STS, 4 de Abril de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:1342
Número de Recurso5111/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5111/2011 interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en representación de Dª Leticia contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2011 (recurso contencioso-administrativo 206/2008 -T). Se han personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por su Abogado, y el AYUNTAMIENTO DE CULLERA, representado por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha de 30 de junio de 2011 (recurso 206/2008 -T) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leticia contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 18 de abril de 2007 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora de la Unidad de Ejecución 36/2 de Cullera.

SEGUNDO

En el fundamento primero de la sentencia la Sala de instancia reseña la justificación contenida en la Memoria del instrumento de ordenación impugnado, en los siguientes términos:

(...) En la Memoria Informativa del PRIM aprobado se señalaba que el ámbito de la modificación era el determinado para la citada U.E. 36/2 de suelo urbano de uso residencial en el PGOU de Cullera, aprobado definitivamente por acuerdo de la C.T.U. de 19 de mayo de 1995, que delimitaba y ordenaba pormenorizadamente dicha U.E., según figuraba en la hoja D-36 del plano de estructura y calificación de suelo urbano.

En la Memoria Justificativa del PRIM se manifestaba que los objetivos de la modificación eran los siguientes:

- adaptar la ordenación prevista en el PGOU a las circunstancias derivadas de las modificaciones urbanísticas y tipologías llevadas a cabo en la zona en los últimos años.

- determinar unas nuevas ordenanzas de la edificación que permitiesen la materialización de la edificación en las manzanas lucrativas, al no resultar posible la edificación de las mismas con las ordenanzas actuales.

- definir una tipología edificatoria más permeable, tipo torre, huyendo de los existentes bloques lineales que provocan un efecto pantalla.

- incrementar y reubicar el espacio dotacional, con mejoras en espacios verdes y situación de los equipamientos.

Se manifestaba también en la Memoria Justificativa del PRIM que éste definía dos zonas de calificación urbanística: la zona de edificación cerrada (EDC), ya definida por el PGOU, y la zona de edificación abierta (EDA-4), de nueva creación. En la Zona de edificación abierta se daba nueva configuración a las dos manzanas de uso lucrativo EDA-1 previstas en el PGOU, configurándose las parcelas edificables identificadas con las letras NUM000 y NUM001 , y se reubicaban la zona verde y la parcela de servicio público asimismo previstas en el plan general. En las normas urbanísticas contempladas en la expresada Memoria se indicaba que para esa Zona de edificación abierta EDA-4, dadas las actuales ordenanzas del EDA-1 y la ordenación de la U.E. 36/2, se hacía necesaria la redacción de una nueva ordenación variante de la anterior que permitiera la materialización de la edificabilidad asignada, siendo de aplicación en lo no dispuesto en esas ordenanzas particulares, la normativa urbanística de la EDA establecida en las normas urbanísticas vigentes. Por el contrario, para la Zona de edificación cerrada se afirmaba u por reproducido el articulado del PGOU de Cullera, artículos 6.11 a 6.16, no proponiéndose ninguna modificación al respecto en dicha tipología.

Todos los terrenos incluidos en el ámbito del PRIM quedaban sujetos al régimen de actuación integrada

.

La demandante, propietaria de la parcela identificada con la letra NUM001 en la zona EDA-4 y de la parcela NUM002 , ambas incluidas en el ámbito del PRIM impugnado, aducía en el proceso de instancia, según señala el fundamento segundo de la sentencia, los siguientes motivos de impugnación:

(...) SEGUNDO.- Aduce la actora [...] que dicho plan de reforma interior de mejora carece de justificación desde el punto de vista del interés general, persiguiendo únicamente, al amparo de una pretendida mejora de la ordenación, alterar la localización de la parcela privada identificada con la letra NUM000 en la zona EDA-4, mientras que perjudica a la aludida parcela NUM001 , que queda desplazada a una zona interior perdiendo toda la perspectiva visual que tenía sobre la playa. Esta ausencia de justificación se evidencia, a criterio de la recurrente, en que la Memoria del PRIM enumera de forma sucinta las mejoras que ese documento dice introducir, pero no se explican detalladamente, ni tampoco se concreta qué ventajas reporta la modificación con respecto a la ordenación anterior [...]. Por todo ello sostiene la recurrente que el PRIM impugnado vulnera los arts. 12.1.D ), 20 , 22 , 23 , 28.1 , 30 y 54.2.D) de la Ley Valenciana 6/1994 , Reguladora de la Actividad Urbanística, y preceptos concordantes del Reglamento del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de la Comunidad Valenciana aprobado mediante Decreto 201/1998 del Consell.

De otro lado, alega la actora que la inclusión de la parcela NUM002 en el ámbito del PRIM es contraria a Derecho, porque esa parcela tenía con anterioridad a su aprobación todos los servicios urbanísticos enumerados en el art. 6 de la LRAU para ser considerada solar, habiendo efectuado aquélla las correspondientes cesiones, estando además la manzana de edificación cerrada a la que pertenece aquella parcela consolidada por la urbanización y la edificación, según se desprende, a criterio de la demandante, de toda la documentación aportada a autos por la misma. Todo ello conlleva, según concluye la recurrente, que la inclusión de la referida parcela en el PRIM vulnere el art. 14 de la Ley 6/1998 , por lo cual solicita que se excluya del ámbito del plan de reforma interior y, subsidiariamente, que se declare su sometimiento al régimen de actuaciones aisladas

.

El argumento de impugnación relativo a la falta de justificación del instrumento de ordenación impugnado es desestimado en el fundamento tercero de la sentencia por las siguientes razones:

TERCERO.- La alegación de la actora relativa a la ausencia de justificación del PRIM para el interés general no puede prosperar. A pesar del ímprobo esfuerzo argumental realizado en torno a esa cuestión por aquélla en su demanda, lo cierto es que sus alegaciones no han quedado corroboradas por ninguna prueba que la sustente. En este punto ha de subrayarse que la demandante propuso prueba pericial judicial a fin de que por un perito con titulación de arquitecto, especialista en urbanismo, se emitiera informe en relación con los siguientes puntos de hecho: [...].

Sin embargo, tras haber sido admitida por la Sala la mencionada prueba pericial judicial en los términos propuestos por la actora, e incluso habiéndose procedido ya a la designación de perito, esa parte renunció a la práctica de dicha prueba, por lo que los aludidos extremos que pretendía acreditar a través de la misma han quedado sin sustento probatorio ninguno.

Por el contrario, en la Memoria Justificativa del PRIM aparece reflejado el interés público y la mejora de la ordenación pormenorizada perseguidos por dicho plan de reforma interior que la recurrente les niega. En este sentido ya han sido trascritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia los objetivos del PRIM señalados en el apartado 1 de su Memoria Justificativa, que en el apartado 3 de la misma se explican con mayor detalle indicando que la modificación puntual propuesta se funda en los siguientes aspectos: se consolida el vacío urbano de la manzana recayente al paseo marítimo mediante la tipología definida por el PGOU de edificación cerrada; se sitúa la zona de servicios públicos en un aposición más cercana a la zona verde y al paseo marítimo, para poderse destinar por el Ayuntamiento de Cullera al estacionamiento de vehículos; se incrementa el suelo destinado a espacio libre en la CALLE000 definido por el PGOU; y por último, se explica que se crea una nueva tipología edificatoria EDA-4 para permitir la materialización del aprovechamiento asignado por el PGOU a las dos parcelas lucrativas mediante sin recurrir a la creación de pantallas edificatorias, sino mediante una tipología de torre, con un máximo de 15 plantas.

La actora no ha aportado ninguna prueba que enerve o desvirtúe de forma bastante la aludida justificación contenida en el documento aprobado, sin que, contrariamente a lo que sostiene aquélla, las observaciones puntuales formuladas en relación con dicho documento por el arquitecto municipal en su informe de 10 de enero de 2006 -folios 144 y siguientes del expediente administrativo-, permitan tener por desvirtuada la veracidad de la justificación del PRIM reseñada en la Memoria».

El alegato de la demandante de que la parcela NUM002 tenía, con anterioridad a aprobación del PRIM, todos los servicios urbanísticos legalmente requeridos para ser considerada solar, es examinado, y también desestimado, en el fundamento cuarto de la sentencia, por las siguientes razones:

(...) CUARTO.- De otro lado, tampoco puede ser acogida la pretensión de la demandante relativa a que se excluya del ámbito del PRIM la parcela NUM002 o que, al menos, se declare su sometimiento al régimen de actuaciones aisladas. Sostiene la actora que dicha parcela tenía con anterioridad a la aprobación del PRIM todos los servicios urbanísticos enumerados en el art. 6 de la LRAU para ser considerada solar; sin embargo, ese extremo tampoco ha sido debidamente acreditado por la recurrente, quien pretendió a tal fin extender a los presentes autos los efectos de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso- administrativo num. 653/02006 seguido ante esta misma Sala y Sección, siendo tal solicitud denegada mediante autos de 1 de octubre de 2009 y 3 de febrero de 2010 por los motivos que en tales autos se expusieron por la Sala, y que en la presente sentencia se reiteran. Por otra parte, aunque la actora propuso subsidiariamente prueba pericial judicial para acreditar los referidos particulares ahora examinados, ya ha sido dicho supra que posteriormente renunció a la práctica de tal prueba.

La demandante afirma que había efectuado en su día las correspondientes cesiones, y por lo que se refiere a los servicios urbanísticos de la parcela, que únicamente faltaba el alumbrado público y la acera en la CALLE001 . Estas afirmaciones, sin embargo, son negadas por las partes demandadas, sin que, de otro lado, de la documentación aportada a autos por la recurrente se desprenda de forma indubitada la veracidad de las mismas. También los informes técnicos municipales se niegan esos hechos, debiendo subrayarse aquí la presunción de imparcialidad y solvencia técnica que asiste a los informes emitidos por los profesionales al servicio de la Administración de Justicia, según tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia, presunción que únicamente puede jugar en aquéllos casos, como el ahora enjuiciado en que no exista una valoración de otros elementos de prueba asimismo de carácter técnico que, a juicio del Tribunal sentenciador, sean susceptibles de contrarrestarla.

A lo expuesto cabe añadir que el hecho de que la parcela NUM002 esté situada en una manzana ya edificada no implica per se que se encuentre consolidada por la urbanización ni por la edificación, ni ello tampoco se desprende de la circunstancia de que se apliquen a esa parcela unas ordenanzas de la edificación distintas de las establecidas por el PRIM para la zona EDA-4, pues obviamente al encontrarse ubicada la parcela en una manzana calificada como edificación cerrada las normas edificatorias que le resultan aplicables son las propias de esa tipología.

No obra en autos, por lo expuesto, ninguna prueba de signo bastante que permita tener por probado que la parcela NUM002 tuviese la condición de solar, ni tampoco que la manzana de edificación cerrada a la que pertenece esa parcela estuviera consolidada por la urbanización, entendiendo por suelo urbano consolidado por la urbanización, de conformidad con la doctrina sentada al respecto por esta Sala en el marco normativo de la L.R.A.U. -de aplicación a los hechos de autos-, aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludía el indicado art. 6.1. No puede sostenerse, por tanto, contrariamente a lo que alega la demandante, que los únicos deberes urbanísticos a que ésta venía obligada fueran los establecidos en el art. 14.1 de la entonces vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es decir, completar a su costa la urbanización necesaria para que la parcela alcanzase la condición de solar, y edificarla en plazo (...).

Por lo demás, en el mismo fundamento cuarto de la sentencia se añaden las siguientes consideraciones:

(...) Pero es que, además, no cabe olvidar que aunque fueran ciertas las alegaciones de la actora, ello no determinaría por sí mismo que la referida parcela NUM002 tuviese que ser excluida del ámbito del PRIM, ni tampoco que tuviera que quedar sujeta al régimen de actuación aislada, sino que, tratándose de una operación de reforma interior, ha de examinarse si resulta indispensable incluirla dentro del sector por razones de coherencia urbanística y sujetarla al régimen de actuación integrada. En este punto cabe recordar que la L.R.A.U., en su art. 12.d), definía los planes de reforma interior como aquellos instrumentos de planeamiento que complementaban la ordenación pormenorizada "en áreas consolidadas", y que su art. 23.2 permitía que los terrenos incluidos en un PRI quedarán sujetos al régimen de actuaciones integradas -"El plan de reforma interior diferenciará los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones aisladas de los que someta al régimen de actuaciones integradas".

Enlazando con lo anterior no puede dejar de tomarse en consideración, de un lado, que en la Memoria Justificativa del PRIM se manifiesta que mediante la inclusión de la parcela NUM002 en el mismo se consolida el vacío urbano de la manzana recayente al paseo marítimo mediante la tipología definida por el PGOU de edificación cerrada; y de otro lado, no cabe olvidar que el ámbito del PRIM, coincide con la U:E. 36/2 de Cullera delimitada en el PGOU, y que la indicada parcela NUM002 ya se encontraba comprendida en el ámbito de esa unidad de ejecución prevista en el plan general, sin que la ahora recurrente impugnara en su día la delimitación de la citada U.E. efectuada por dicho PGOU

.

Por todo ello la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Leticia preparó recurso de casación contra ella y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2011 en el que, agrupados en dos bloques, aduce seis motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes -que integran el segundo bloque- invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el que sigue:

  1. - Infracción de los artículos 24 de la Constitución , 61.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia en incongruencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas. El motivo de casación se refiere a la extensión de los efectos de la prueba pericial practicada en el recurso nº 653/06, solicitada por la recurrente en su escrito de proposición de prueba de 1 de julio de 2009. Aduce la recurrente que la Administración autonómica, en su escrito de contestación a la demanda, se declaró no concernida por la cuestión de fondo que con la extensión de efectos de la prueba pericial se pretendía acreditar, por tratarse de una determinación estrictamente municipal; por ello, dado que la representación del Ayuntamiento de Cullera no se opuso a la extensión de efectos de la prueba pericial, considera la recurrente que la Sala de instancia incurrió en incongruencia al denegar la extensión solicitada señalando que la Administración autonómica se había opuesto expresamente a la pretendida extensión de los efectos de la prueba pericial practicada en un proceso en el que no había sido parte.

  2. - Infracción de los artículos 24.1 y 120.3.c/ de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que se cita ( SsTS, Sala Tercera, de 20 de julio de 2004 , 29 de marzo y 17 de mayo de 2006 , STS, Sala Primera, de 3 de diciembre de 2010 , y SsTC de 1 de diciembre de 2003 y 10 de febrero de 2003 ), por incurrir la sentencia en falta de motivación. La recurrente reprocha a la sentencia no haber efectuado una valoración suficiente del material probatorio aportado por ella al proceso. Por otro lado, se alega también que la desestimación de la pretensión formulada en la demanda se fundamenta en la sentencia de manera genérica y sin referencia al caso examinado.

  3. - Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la Sentencia en falta de exhaustividad y de congruencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas. Según la recurrente la sentencia afirma que las administraciones demandadas habían negado que la finca registral NUM003 -recayente al PASEO000 y a la CALLE001 - tuviese el carácter de suelo urbano consolidado por la edificación y la urbanización, cuando lo cierto es que la Generalidad Valenciana no lo había negado y el escrito que presentó el Ayuntamiento de Cullera solicitando el allanamiento tampoco se refería a esa cuestión.

  4. - Infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 216 , 317 , 319 , 326 , 334 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber desconocido la Sala de instancia la fuerza probatoria de la documental aportada con la demanda y de la traída a los autos por el Ayuntamiento demandado a instancia de la parte actora en los extremos relativos a las cesiones realizadas, servicios con que cuentan los terrenos y estado de urbanización y consolidación por la edificación, vulnerándose las reglas sobre valoración de la prueba establecidas en aquellos preceptos.

  5. - Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no observar la sentencia las reglas de la sana crítica y haber valorado la prueba de modo arbitrario. Aduce la recurrente que la Sala de instancia ha atribuido una relevancia no justificada a los informes técnicos municipales obrantes en el expediente, pues tales informes no contienen pronunciamiento alguno sobre las cuestiones controvertidas en el pleito.

  6. - Infracción de los artículos 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y 117 de la Ley de Suelo de 1976 , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Se alega en este motivo que, acreditada la condición de solar de la parcela objeto del litigio, no cabría someterla a un nuevo proceso de urbanización. Se citan sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2011 (casación 1788/2007 ) y 26 de junio de 2006 .

El escrito de la recurrente termina solicitando que se dicte sentencia que case la sentencia recurrida y, en su lugar, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, se anule el acuerdo por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de Mejora de la Unidad de Ejecución 36/2 de Cullera, excluyendo del ámbito de ese instrumento de ese Plan la parcela de la demandante, o, subsidiariamente, declarando su sometimiento al régimen de las actuaciones aisladas, todo ello con expresa condena en costas a las administraciones recurridas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de diciembre de 2011 en la que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Cullera y de la Generalitat Valenciana presentaron escritos con fechas 13 y 20 de febrero de 2014, respectivamente, en los que ambas partes recurridas exponen las razones de su oposición y terminan solicitando la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 2 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5111/2011 lo interpone la representación de Dª Leticia contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2011 (recurso 206/2008 -T) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Leticia contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 18 de abril de 2007 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora de la Unidad de Ejecución 36/2 de Cullera.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que da la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero, comenzando por los que vienen formulados al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Veamos.

SEGUNDO

En el motivo de casación primero se citan como infringidos los artículos 24 de la Constitución , 61.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia. Tal incongruencia vendría dada, según la recurrente, porque la Sala de instancia deniega la extensión de los efectos de la prueba pericial practicada en otro proceso porque la Administración autonómica no había sido parte en el ese proceso, siendo así que la Administración autonómica, en su escrito de contestación a la demanda, se había declarado no concernida por la cuestión de fondo que con la extensión de efectos de la prueba pericial se pretendía acreditar, por tratarse de una determinación estrictamente municipal.

El motivo no puede ser acogido.

La parte recurrente tiene legítimas razones para discrepar de la decisión de la Sala de instancia de denegar la extensión de los efectos de la prueba pericial practicada en otro proceso; pues el hecho de que la Administración autonómica no hubiese sido parte en ese otro proceso no era razón bastante para la denegación, ya que, como expresamente había ofrecido o sugerido la parte que proponía la prueba en su recurso de súplica contra el auto que la había denegado (escrito presentado el 26 de octubre de 2009), nada impedía que la Sala convocase a las partes y al técnico autor del informe a una comparecencia en la que aquéllas pudiesen pedir a éste los datos y aclaraciones que estimasen procedentes. Con ello se habría enervado la indefensión de la Administración autonómica, y, al propio tiempo, se habría hecho innecesaria una nueva pericial referida a la misma finca y las mismas cuestiones, con el coste procesal y económico que el nuevo informe pericial habría de suponer. Más aun, incluso habiendo sido rechazada la extensión de efectos de la prueba pericial, nada impedía que la Sala de instancia hubiese tomado en consideración el informe aportado, como prueba documental.

Ahora bien, existiendo esas fundadas razones para discrepar de la decisión que adoptó la Sala de instancia, la recurrente no acierta cuando intenta combatirla alegando la incongruencia de la sentencia, pues lo cierto es que, acertada o no, aquella denegación guarda correspondencia -y es, por tanto, congruente- con lo alegado y debatido en el proceso. En efecto, frente a la solicitud de la parte demandante de extensión de los efectos de la prueba pericial practicada en otro proceso la Generalitat Valenciana se opuso expresamente mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2009, luego reiterado en el de 28 de septiembre del mismo año, aduciendo que la Administración autonómica no había sido parte en el proceso en el que se practicó dicha prueba y que su incorporación a éste le causaría indefensión.

Vemos así que la Sala de instancia resolvió dentro de los términos de lo que había sido debatido, y, en consecuencia, el motivo de casación, tal y como viene formulado, debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo de casación segundo se alega que la sentencia incurre en falta de motivación, al no haber llevado a cabo la Sala de instancia la debida valoración del material probatorio aportado al proceso; y porque la desestimación de la pretensión formulada en la demanda se fundamenta en la sentencia de manera genérica y sin referencia al caso examinado.

El motivo debe ser acogido.

Frente a las alegaciones de la demandante de haber realizado las correspondientes cesiones y de que la parcela cuenta con los servicios urbanísticos exigibles, el fundamento cuarto de la sentencia recurrida señala: "(...) Estas afirmaciones, sin embargo, son negadas por las partes demandadas, sin que, de otro lado, de la documentación aportado a autos por la recurrente se desprenda de forma indubitada la veracidad de las mismas. También los informes técnicos municipales se niegan esos hechos, debiendo subrayarse aquí la presunción de imparcialidad y solvencia técnica que asiste a los informes emitidos por los profesionales al servicio de la Administración de Justicia (sic)...". Y, más adelante, el mismo fundamento cuarto de la sentencia añade: "(...) No obra en autos, por lo expuesto, ninguna prueba de signo bastante que permita tener por probado que la parcela NUM002 tuviese la condición de solar, ni tampoco que la manzana de edificación cerrada a la que pertenece esa parcela estuviera consolidada por la urbanización...".

Nada indica, sin embargo, que para alcanzar estas conclusiones que acabamos de reseñar la Sala de instancia haya tomado en consideración alguno siquiera de los numerosos elementos de prueba (documentos nº 1 al 26 de la demanda) que la parte actora aportó a las actuaciones además del informe pericial procedente de otro proceso (documento nº 27), documentos todos ellos que guardan relación con diferentes puntos o aspectos de la controversia tales como la realización de cesiones para viales, los servicios urbanísticos con que cuenta la finca, y, en fin, el grado de urbanización y de consolidación por la edificación.

En diversas ocasiones hemos declarado que la exigencia de motivación de la sentencia no implica que deba darse una respuesta exhaustiva y completa a cada argumento de impugnación aducido o, por lo que hace al caso, una valoración pormenorizada de cada prueba practicada. En este sentido puede verse la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2012 (casación 5517/07), en la que recordábamos que el Tribunal Constitucional ha declarado que «... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas » ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esa falta de atención por parte de la Sala de instancia afecta a toda la documentación aportada por la parte actora, pues, como hemos visto, la sentencia recurrida alude únicamente a los informes de los servicios técnicos municipales, y aun a éstos se refiere de manera genérica. No menciona, en cambio, la sentencia ninguno de los numerosos documentos aportados por la demandante, salvo el ya mencionado informe pericial procedente de otro proceso (documento nº 27 de la demanda) que es citado en la sentencia pero únicamente para negar la extensión de sus efectos como prueba pericial a este proceso.

Entendemos que la sentencia incurre por ello en el defecto de motivación que se le reprocha, por lo que el motivo de casación debe ser acogido.

CUARTO

Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento del motivo de casación segundo, no procede que entremos ya a examinar aquellos otros motivos de casación en los que se denuncia la falta de exhaustividad de la sentencia en el examen de un aspecto concreto de la controversia (motivo de casación tercero), el haber desconocido la sentencia la fuerza probatoria de la documental aportada a las actuaciones (motivo cuarto), o se tacha de arbitraria la atribución de virtualidad probatoria que la Sala de instancia otorga a un determinado elemento de prueba -los informes municipales- con exclusión de los demás (motivo quinto).

Una vez que hemos apreciado la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, por no haber tomado en consideración el grueso del material probatorio aportado (motivo de casación segundo), lo que procedería es que entrásemos a resolver en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); y con ello, al mismo tiempo, estaríamos dilucidando las cuestiones valorativas a que se suscitan en esos otros motivos de casación a los que acabamos de aludir. Sucede, sin embargo, que todos los elementos de prueba que la Sala de instancia dejó indebidamente de examinar están encaminados a servir de sustento a la pretensión de la recurrente de que se declare que la finca de su propiedad reúnen los requisitos del "suelo urbano consolidado" y tiene la condición de "solar"; pero la resolución de esta cuestión requiere la interpretación y aplicación de las normas de derecho autonómico que definen y regulan tales categorías (artículo 6 y concordantes de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística).

Siendo ello así, no debemos entrar examinar y resolver esos aspectos de la controversia, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), resultando procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelvan motivadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda.

QUINTO

Por las razones expuestas en el apartado anterior tampoco procede que entremos a examinar el motivo de casación sexto, en el que como vimos, se alega la infracción de los artículos 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y 117 de la Ley de Suelo de 1976 , así como de la jurisprudencia que los interpreta -se citan sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2011 y 26 de junio de 2006 - aduciendo la recurrente que una vez acreditada la condición de solar de la parcela ya no cabría someterla a un nuevo proceso de urbanización.

Este motivo sexto se dirige a combatir el razonamiento que se expone en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, donde, en una suerte de argumento dado a mayor abundamiento y para un supuesto hipotético, la Sala de instancia señala que "aunque fueran ciertas las alegaciones de la actora" -esto es, aunque se hubiese acreditado la condición de solar- "...ello no determinaría por sí mismo que la referida parcela NUM002 tuviese que ser excluida del ámbito del PRIM, ni tampoco que tuviera que quedar sujeta al régimen de actuación aislada, sino que, tratándose de una operación de reforma interior, ha de examinarse si resulta indispensable incluirla dentro del sector por razones de coherencia urbanística y sujetarla al régimen de actuación integrada". Esta indicación la hace la Sala de instancia a partir de la interpretación de varios preceptos de la legislación autonómica aplicable al caso que la propia sentencia cita (artículos 12.d/ y 23.2 de la Ley valenciana 6/1994).

Como decimos, no debemos abordar aquí esta cuestión, que, por lo demás, sólo cobraría relevancia para la resolución del litigio si la valoración de la prueba -en la nueva sentencia que se dicte- llevase a concluir que la finca es suelo urbano consolidado, pues fuera de ese caso la indicación de la Sala de instancia no pasa de ser una apreciación secundaria y dada a mayor abundamiento.

Pese a todo, no es ocioso que recordemos aquí una reiterada jurisprudencia de esta Sala -sirva de muestra nuestra sentencia de 7 de marzo de 2014 (casación 3345/2011) que cita , a su vez, la de 9 de febrero de 2012 (casación 3999/2009 ) y otros pronunciamientos anteriores- en la que se aborda la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) con la normativa autonómica aplicable en cada caso, en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. Como señalan esas sentencias,

(...) no resulta admisible que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia [de 9 de febrero de 2012 ] señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material

.

Todo ello lo dejamos aquí señalado al solo efecto de recordar la jurisprudencia de esta Sala por la virtualidad que pueda tener de cara a la nueva sentencia que habrá de dictarse.

SEXTO

Al haber sido acogido el motivo de casación segundo, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 5111/2011 interpuesto en representación de Dª Leticia contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2011 (recurso contencioso-administrativo 206/2008 -T), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas.

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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