ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:2855A
Número de Recurso20835/2010
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2010 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de Juan Pablo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22/4/10 dictada en los autos de juicio rápido 13/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arucas , de estricta conformidad, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de quebrantamiento de condena y una falta contra el orden público; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que:

"...si bien mostró su conformidad con el delito del que venía siendo acusado por incumplimiento de la medida de prohibición de aproximarse o comunicarse con la perjudicada a menos de 200 metros durante un año y nueve meses, acordada por el Juzgado de lo penal núm. 5 de Las Palmas, en virtud de sentencia núm. 351/08, de fecha 3 de noviembre , lo cierto es que su representación letrada no tenía conocimiento de los siguientes documentos obrantes en los autos : comparecencia con fecha 3 de noviembre de 2008 misma fecha que la sentencia de Doña Marí Juana , que manifiesta: "Que solicita le sea concedida la orden de acercarse o comunicarse respecto de la pena impuesta al condenado Juan Pablo , ya que en la actualidad se encuentra conviviendo en el mismo domicilio".- Documento de la Guardia Civil de fecha 2 de diciembre de 2009, comunicando al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, reanudación de la relación y convivencia con Juan Pablo , que ha sido con su beneplácito, solicitando al Agente encargado de dicho seguimiento y protección adoptadas por parte de este equipo, esgrimiendo como motivos, que no considera que corra ningún peligro y conviviendo con el autor bajo su responsabilidad, dando oportuna cuenta al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, por el que se mantiene en el nivel de riesgo no apreciado.- Sentencia objeto del Recurso de Revisión, donde consta, como hemos probado que D. Juan Pablo , fue sorprendido en compañía de Doña Marí Juana sobre las 00,45 horas del día 22 de abril de 2010, en la calle de Juan de Bethencourt Domínguez de la localidad de Arucas... En definitiva, cuando Juan Pablo fue detenido y acusado de quebrantamiento de condena por parte de la Guardia Civil de Arucas, con fecha 24 de Abril de 2010, llevaba conviviendo con su compañero sentimental desde el 3 de noviembre de 2008, además de tener conocimiento de ello la reseñada Guardia civil, cuando informó de tales extremos con fecha 2 de diciembre de 2009.....".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18/1/11 dictaminó:

"...Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Efectivamente, tales documentos no acreditan de modo indubitado la inocencia del condenado, sino que podrían tener influencia sobre su imputabilidad, sobre un juicio de probabilidad que no satisface las exigencias del proceso rescidente de la revisión. Por tanto, con claridad se deduce que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contempla como causa de revisión de una sentencia firme..." .

Por providencia de 25 de enero se acordó requerir a la representación procesal del solicitante la aportación de la sentencia frente a la que se pretende esta autorización.- Aportada, se acordó peticionar del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria testimonio de lo actuado tras la comparecencia de la víctima y el comunicado de la Guardia Civil en orden a la pena impuesta en sentencia de 3/11/08 de aproximación o comunicación con la perjudicada a menos de 200 metros durante un año y nueve meses. Tras varios requerimientos, se recibió el pasado 18 de marzo con el resultado que obra en el rollo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Juan Pablo condenado por un delito de quebrantamiento de condena, en sentencia de conformidad y de una falta contra el orden público pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión. Alega que la medida de prohibición impuesta por sentencia del Juzgado de lo penal núm. 5 de Las Palmas de 3/11/08 no fue quebrantada en tanto en cuanto la perjudicada Marí Juana efectuó una comparecencia el, mismo día de la fecha de la sentencia, solicitando la cancelación de la misma, ya que en la actualidad el condenado convive con ella y el documento de la Guardia Civil de 2/12/09 comunicando al Juzgado de lo Penal 5 la reanudación de la relación y convivencia con Juan Pablo , se apoya en el articulo 954.4º LEcrm.. hechos desconocidos por su defensa en la conformidad prestada en la sentencia cuya revisión se pretende.

SEGUNDO

Nos encontramos que la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de conformidad, esta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria -seis años- o de la conformidad privilegiada -tres años-. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECR -, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación libre de la conformidad - artículo 787.4 LECR -. El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. Más la conformidad posee su propio estatuto procesal. De un lado, el comportamiento del acusado que se conforma es premiado en el ámbito del procedimiento urgente, como aquí ocurrió, con el privilegio de la reducción de la pena en un tercio - artículo 801 LECR -. De otro lado, la sentencia que se dicta únicamente es recurrible cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, pero no por cuestiones de fondo- artículo 787.7 LECR .

Esta Sala en relación con las sentencias de conformidad viene declarando que: "...y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECrm. "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y como señala esta Sala (Autos 15 de Julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007 ) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o mas bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad". Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado...".

En el caso que nos ocupa ante la comparecencia efectuada por la denunciante y víctima y el escrito de la Guardia Civil de 2/12/09 dando cuenta al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de la reanudación de la relación y convivencia con Juan Pablo , el Juzgado dictó auto de 24/1/11, razona que "...No se trata por tanto de una pena accesoria que potestativamente pueda o no ser fijada según el prudente criterio del Juzgado o Tribunal, sino de una pena necesaria. En definitiva, la Ley ha optado por garantizar -como decíamos- en todo caso y ante cualquier posible situación de reconciliación (real o ficticia) la seguridad de la víctima y de sus allegados, incluso frente a una decisión reflexiva y libre de optar por reanudar esa convivencia. Es por ello que hoy en día ni en el caso de la trasgresión de la medida cautelar de prohibición de comunicación y/o aproximación, mediando consentimiento de la víctima protegida, ni por supuesto de la pena, puede afirmarse que la voluntad de la víctima pueda hacer devenir atípica la conducta, en el primer caso por "la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( STS 29 de enero de 2009 EDJ2009/15146), y en el segundo por quedar el tiempo de duración de la pena fijado por la sentencia firme y deber agotarse totalmente hasta su extinción, sin que la voluntad de la persona protegida pueda tener ninguna incidencia ni en la duración ni en la extinción de la condena; por lo que al ser la pena de obligado cumplimiento, el único cauce legal para paliar el conflicto familiar que pudiera conllevar la pena de prohibición de aproximación impuesta a uno de los miembros de la familia respecto al otro, está en la solicitud de indulto parcial en relación a la pena de prohibición de aproximación y/o comunicación..." . Y se acuerda "no conceder el beneficio de la suspensión de la pena impuesta al Sr. Juan Pablo de aproximación a menos de 500 metros de Marí Juana ...o a su domicilio o lugar de trabajo a la misma distancia o de comunicarse con ella por cualquier medio, vía teléfono, correo electrónico o de cualquier otro modo impuesta en sentencia de 3/11/08 " auto recurrido en reforma y desestimado por otro de 28/4/11.

Así por las razones expuestas y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, el recurso no puede prosperar y la autorización debe denegarse (aret. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Juan Pablo a interponer recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de conformidad de 22/4/10, dictada en las diligencias de Juicio Rápido 13/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arucas .

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