ATS, 31 de Marzo de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:2826A
Número de Recurso20005/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria 27/09, dimanante del Rollo 3/07 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con sede en Santiago de Compostela, se dictó auto de 22.10.13 denegando al penado la compensación de un día de prisión por cada dos días de comparecencia apud-acta soportados como medida cautelar; frente al mismo se interpuso recurso de súplica que, por auto de 15.11.13, se inadmitió por extemporáneo. Contra éste se anunció recurso de casación cuya preparación le fue denegada por extemporáneo por auto de 11.12.13 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 9 de enero se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Abogado D. Manuel Estevez Morales, en defensa de Moises , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y solicitando suspensión del plazo para la designación apud-acta por su defendido, interno en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra) del Procurador Sr. Alfaro Rodríguez. Otorgado poder apud-acta ante el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, se tuvo por personado y parte al recurrente Moises y, por escrito de 3 de marzo, se formalizó este recurso de queja y, tras relatar todos los incidentes procedales acaecidos, dice: "...La AP deniega el nuncio del recurso de casación por una cuestión temporal (extemporaneidad de dos días) de la que esta parte discrepa.

  1. - Porque tratándose de un interno, no puso oposición a que el Letrado actuase en nombre y representación del mismo y sin embargo, no le notificó directamente la resolución al Letrado, lo que ocasionó que éste formalizase el recurso de súplica cuando tuvo conocimiento de dicho Auto a través del interno. Aún así, la diferencia es de dos días.

  2. - La resolución de la AP no indicaba (en ninguna de las resoluciones) el plazo para recurrir tal como establece dicho art. 141 LECrim ., y si bien, la Defensa pueda tener conocimiento de los plazos, no exime a la Audiencia Provincial recurrida de la obligación contenida en dicho cuerpo legal.

Con el debido respeto, entendemos, tal como reconoce la propia Sala en su Auto de 11/12/13 , que la cuestión planteada tiene un apreciable interés jurídico que en buena medida compete a este Alto Tribunal y por ello razón suficiente para que admitiendo la Queja pueda formularse la Casación de la cuestión planteada...".

TERCERO

Con fecha 17 de enero se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Alejandra personándose como parte recurrida, en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y, por escrito de 10 de marzo, impugnado el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de marzo, dictaminó: "...En definitiva, puesto que el escrito anunciando la interposición del recurso se presentó transcurrido sobradamente el plazo de cinco días establecidos en el Art. 856 LECr ., el Fiscal entiende que la queja debe ser desestimada por aplicación de lo dispuesto en el Art. 870 LECr ....".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El auto impugnado rechaza tener por preparado recurso de casación al haberse interpuesto fuera del plazo de cinco días previsto legalmente. El recurrente no cuestiona esa extemporaneidad, pero pretende disculparla aduciendo una irregularidad en la Audiencia en la notificación al interno pero no al letrado, ya que al estar privado de libertad, su defendido no puso oposición a que le defendiera y le representara, lo que ocasionó que formalizase la súplica cuando tuvo conocimiento del mismo y además no se indicaban los plazos para recurrir. Lo alegado por el recurrente no es suficiente para acoger el recurso por las razones que expondremos. El incumplimiento no justificado de un plazo preclusivo no puede ser considerado una mera cuestión formal que deba ceder ante otros intereses. Y es que el establecimiento de los plazos para recurrir es regulación que excede de lo puramente formal pues está al servicio de una institución de primerísimo orden y de rango constitucional como es la seguridad jurídica. Cuando el recurso se interpone fuera de plazo no puede hablarse de privación del derecho fundamental al recurso: no hay indefensión relevante constitucionalmente -ha reiterado el Tribunal Constitucional- cuando la misma es achacable no a los órganos del Estado sino a negligencia de la parte.

SEGUNDO

El tema se desplaza, pues, a indagar si el incumplimiento de ese plazo es achacable a la parte o si, por contra, podría ser disculpado o excusado. Pero la secuencia de los hechos descritos en el examen de las actuaciones conducen de forma inexorable a afirmar que sólo a la parte puede ser imputado el aquietamiento inicial ante el auto denegatorio de abono en la liquidación de condena que luego se trató de atacar cuando ya había transcurrido el plazo hábil para recurrir en súplica.

El auto de 22.10.13 que se pretende recurrir en casación, según se desprende del cajetín del Colegio, parece que fue notificado al Procurador en fecha 20.10.13 (F. 28). En cualquier caso, en el recurso de súplica que se interpone contra el mismo con fecha 08.11.12, se dice que les fue notificado el 31.10.13. Si el escrito solicitando que se tenga por preparado recurso de casación, tiene fecha de 27.11.13, es evidente que había transcurrido en exceso el plazo de cinco días que establece el Art. 856 LECrim .

Por otra parte, no se puede pretender reavivar un plazo mediante la interposición de otro recurso improcedente por extemporáneo como aquí sucede con la súplica, máxime cuando ya en aquel momento, el que nos ocupa también estaba fuera de plazo, habiendo precluido cualquier posibilidad de impugnación, y por último, también es claro que no cabe casación contra el Auto de inadmisión del recurso de súplica, lo que además nos proporciona un nuevo argumento para declarar inadmisible la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles ( art. 237 LECrim .) y, a mayor abundamiento, la queja se anunció fuera del plazo de dos días que señala el art. 862 LECrim .

Así las cosas, es obvio que han de asumirse las razones invocadas en el auto recurrido para rechazar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, la queja debe ser desestimada, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulada por la representación procesal de Moises , con imposición de costas al recurrente, contra el auto de 11.12.13 denegatorio de la preparación del recurso de casación por extemporáneo, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con sede en Santiago de Compostela , dictado en la ejecutoria 27/09 dimanante del Rollo 3/07.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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