ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2710A
Número de Recurso850/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 298/12 seguido a instancia de DON Jesus Miguel contra EMPRESA TODAGRES SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA TODAGRES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Javier Garriga Navarro, en nombre y representación de MERCANTIL TODAGRES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de enero de 2013 (Rec. 2972/2012 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, que tras iniciar proceso de incapacidad temporal, mediante resolución del INSS de 19-01-2012 fue dado de alta médica con efectos de 26-01-2012 por haberse agotado el plazo de duración máxima de 365 días, manifestando su disconformidad el actor con dicha alta ese mismo día, dictándose resolución por el INSS de 30-01-2012 en el que desestimaba las alegaciones y elevaba a definitiva el alta médica, reconociéndole la prestación de incapacidad temporal durante un plazo máximo de 11 días, por lo que presentó demanda respecto de la que recayó sentencia de instancia firme de 26-01-2012 que declaraba la prórroga de la situación de incapacidad temporal hasta el límite de los 18 meses. La empresa había tenido conocimiento de la situación médica del actor mediante las conversaciones con la esposa de éste que habitualmente entregaba los partes de baja, y que a partir del 07-02-2012 informó que el demandante no estaba en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo, además de a través del presidente del comité de empresa en conversaciones mantenidas con los representantes legales de la empresa, iniciando la empresa expediente contradictorio el 08- 02-2012 basado en la no incorporación del demandante a su puesto de trabajo el 07-02-2012 tras la desestimación de su reclamación contra el INSS por el alta médica acordada, que fue contestada por el actor el 17-02-2012. Entiende la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la empresa conocía con posterioridad al 07-02-2012 por información dada por la esposa del actor y por las conversaciones con los miembros del comité de empresa, que éste se hallaba incapacitado para el trabajo, siendo dicho procedimiento razonable y lógico dado los efectos de la dolencia psiquiátrica de la que venía siendo tratado (trastorno compulsivo de personalidad derivado de un trastorno depresivo grave relacionado con problemática laboral), por lo que la actuación de la empresa procediendo a despedirle cuando el trabajador incluso había dado respuesta mediante burofax a la observación cursada, es desproporcionada, tanto más cuando con posterioridad por vía de resolución judicial se constató la necesidad de continuar de baja.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe declararse la procedencia del despido, para lo que cita tanto en preparación como en interposición dos sentencias de contraste, respecto de las que establece una comparación en bloque con la recurrida sin concretar los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia seleccionada de contraste (por escrito 23-05-2013 en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 10-04-2013), que permitan constatar las identidades con la sentencia recurrida necesarias para apreciar la existencia de contradicción.

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de mayo de 2010 (Rec. 722/2010 ), pues en la misma lo que consta es que la actora inició proceso de incapacidad temporal el 12-06-2009 siendo dada de alta médica el 05-08-2009 por "mejoría permite trabajar" , personándose la actora al día siguiente al centro de trabajo donde entregó el parte de alta y escrito presentado ante el INSS manifestando su disconformidad con el alta médica, no personándose desde entonces a su puesto de trabajo, ni poniéndose en contacto con la empresa, ni presentando informe médico acreditativo de hallarse imposibilitada para el desempeño de su trabajo, y sin que la empresa pudiera contactar telefónicamente con la trabajadora. Como consecuencia de que la empresa remitió a la trabajadora burofax de 13-08-2009 (recibida por la trabajadora el 14-08-2009), por el que se le comunicaba la intención de proceder a su despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo los días 6,7,10,11,12 y 13 de agosto, y posterior despido, ésta presentó demanda por despido. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del mismo, por entender la Sala que no es de aplicación el art. 128 LGSS en redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, puesto que no se está ante un supuesto de agotamiento del plazo de 12 meses de la incapacidad temporal y alta médica emitida por el INSS, lo que conlleva que la actora no se encontrara en situación de prórroga de la incapacidad temporal, produciéndose desde el alta médica la extinción de ésta y la obligación de reincorporarse al trabajo, ya que la mera impugnación del alta médica no supone continuación automática de la suspensión del contrato de trabajo que sí puede continuar si el trabajador informa al empresario de la impugnación y además acredita la subsistencia de la incapacidad, lo que no se ha acreditado por la trabajadora.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que el actor, tras el agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal de 365 días, impugnó el alta médica que fue desestimada reconociéndole la prestación por un plazo máximo de 11 días, declarándose la prórroga de la incapacidad temporal hasta el límite de 18 meses por resolución judicial, habiendo informado la esposa del actor tras el alta inicial impugnada, de que el actor no se encontraba en situación de reincorporarse al trabajo, y además tener conocimiento de ello la empresa a través de los miembros del comité de empresa; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal dos meses, siendo dada de alta por mejoría, acudiendo a la empresa a entregar el parte de alta y escrito de impugnación del mismo ante el INSS, pero sin reincorporarse a trabajar, sin justificar razón alguna por la que estaba impedida para trabajar y sin atender las llamadas de teléfono realizadas por la empresa. En atención a dichos diferentes hechos probados, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala resuelve acerca de si la decisión extintiva de la empresa era procedente o no teniendo en cuenta que ésta conocía de las circunstancias que imposibilitaban al trabajador reincorporarse al puesto de trabajo, que incluso fueron avaladas por resolución judicial que acordó la prórroga de la incapacidad temporal desde el plazo máximo de 365 días a 18 meses, mientras que en la sentencia de contraste la Sala resuelve acerca de si es de aplicación lo establecido en el art. 128 LGSS según redacción dada por Ley 40/2007, teniendo en cuenta que la actora no había agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal.

TERCERO

Además, hay que tener en cuenta que lo que la parte solicita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es que se declare la procedencia del despido, y la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de octubre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a realizar la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en el escrito de alegaciones, momento procesalmente inadecuado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Garriga Navarro en nombre y representación de MERCANTIL TODAGRES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2972/12 , interpuesto por EMPRESA TODAGRES S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 298/12 seguido a instancia de DON Jesus Miguel contra EMPRESA TODAGRES SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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