ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:2708A
Número de Recurso1981/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 444/12 seguido a instancia de DOÑA Aida contra HERMANOS ESCOBAR REYES SL y NORIAS NATURA SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Aida , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2013 se formalizó por el Graduado Social Don Enrique Rubio Cara y Letrado Don Antonio Ruiz Garcia, en nombre y representación de ENTIDADES MERCANTILES HERMANOS ESCOBAR REYES S.L. y NORIAS NATURE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por el Letrado Don Antonio Ruiz García. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2013 (Rec. 532/2013 ), que la actora, trabajadora fija-discontinua que prestaba servicios para las empresas Hermanos Escobar Reyes SL y Norias Natures SL, como envasadora, recibió por parte de la primera carta de despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado, habiéndose constituido la mesa electoral para la celebración de elecciones en dicha empresa el 05-03-2012, al que concurrieron dos candidaturas, la correspondiente a UGT en que se incluía a la actora y a otro trabajador que fue despedido por idéntica causa, declarándose por sentencia de instancia la nulidad de dicho despido, y la correspondiente a CCOO, cuya candidatura estaba encabezada por quien ostentaba el cargo de directora de recursos humanos de dicha empresa y firmó como testigo la carta de despido. En instancia se declaró la improcedencia del despido con condena a ambas empresas, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la nulidad del mismo con condena igualmente a ambas, por entender que teniendo en cuenta los hechos que constan probados, existen indicios suficientes de que el despido obedeció a motivos derivados de la presentación de la actora a las elecciones sindicales, y ello teniendo en cuenta la proximidad cronológica del despido con la constitución de la mesa electoral y que la directora de recursos humanos se presentó a dichas elecciones por otro sindicato, firmando como testigo la carta de despido, sin que la empresa haya desvirtuado dichos indicios de vulneración de la libertad sindical, lo que pone de manifiesto que con el despido lo que pretendía la empresa era que la trabajadora no se convirtiese en candidato del sindicato por el que se presentaba a las elecciones, siendo la causa del despido la participación de la actora a las elecciones como representante.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina Hermanos Escobar Reyes SL y Norias Nature SL, invocando en preparación tres sentencias de contraste, que concreta en interposición en torno a lo que considera dos motivos de casación unificadora: 1) El primero, para el que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1993, de 20 de septiembre , respecto de la que determina que la mera alegación de la violación de un derecho fundamental no es suficiente indicio de existencia de dicha vulneración que conlleve la nulidad del despido, y 2) El segundo, para el que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 2012 (Rec. 2370/2011 ), respecto de la que determina que las empresas no conocían la intención de la actora de presentarse a las elecciones sindicales, por lo que no puede declararse la nulidad del despido. Pues bien, a pesar de la forma en que estructura el escrito de interposición la parte recurrente, en realidad, su pretensión, como se deduce del suplico, es única, y relativa a que se declare la improcedencia del despido, procediendo a descomponer artificialmente la controversia para poder invocar respecto de una única materia de contradicción dos sentencias de contraste. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Si bien en atención a lo expuesto no sería preciso examinar la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas para los dos motivos de casación unificadora, teniendo en cuenta que las mismas constan aportadas, y en aras del derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de las dos sentencias, debiéndose avanzar que no se cumple respecto de ninguna de las ellas las exigencias previstas en el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

En efecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1993, de 20 de septiembre , que el trabajador solicitó una excedencia voluntaria a la empresa Banco de Bilbao SA y su posterior reingreso que le fue denegado por no existir vacantes, interponiendo demanda de despido en la que solicitaba que fuera declarado radicalmente nulo por tener su causa en actividades de naturaleza sindical desarrolladas por el trabajador y subsidiariamente se declarara la nulidad simple del despido, reconociéndose por sentencia que no constaba indicio alguno de la intencionalidad empresarial de atentar contra derechos constitucionales del trabajador. El Tribunal Constitucional deniega el amparo solicitado por el trabajador, por entender que no aportó indicios de la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, ya que en la demanda se limitó a alegar que no había desempeñado cargo alguno de representación sindical si bien antes de la excedencia había realizado funciones en una de las secciones sindicales constituidas en la empresa, a lo que añadió en el acto de juicio que el despido era por motivos sindicales aportando testigos que se refirieron a la participación del actor en actividades de tipo sindical no necesariamente desarrolladas en la empresa, de forma que no se puede situar el empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta los hechos que constan probados, sí se acreditan la existencia de indicios de que el despido trajo causa de la presentación de la actora a las elecciones sindicales (proximidad entre la constitución de la mesa y el despido y presentación de la directora de recursos humanos que firmó como testigo la carta de despido a una candidatura distinta a la que se presentaba la actora), mientras que en la sentencia del Tribunal Constitucional dichos indicios no se aportan, puesto que lo único que consta es que en la demanda el actor se limitó a alegar que antes de la excedencia había realizado funciones en una de las secciones sindicales de la empresa, y en el juicio que el despido era por motivos sindicales aportando testigos que refirieron a la participación del actor en actividades sindicales no necesariamente desarrolladas por la empresa. Debe tenerse en cuenta además, que las dos sentencias están fallando en idéntico sentido, ya que en la sentencia recurrida, existiendo indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, se falla en el sentido de que es el empresario el que debe acreditar que el despido obedeció a motivos distintos lo que no acredita, mientras que en la sentencia de contraste se deniega el amparo teniendo en cuenta que puesto que no se han aportado indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, no puede situarse al empresario en la prueba diabólica de demostrar que el despido no obedeció a móvil lesivo de derechos fundamentales.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida la segunda aportada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 2012 (Rec. 2370/2011 ). Consta en dicha sentencia que la actora fue despedida el mismo día en que tras la anulación por laudo arbitral del primer proceso electoral llevado a cabo en la empresa, se presentó la actora como candidata, candidatura que fue admitida por la mesa electoral al día siguiente del despido, impugnando dicha aceptación la gerencia de la entidad lo que fue rechazado por la mesa electoral, laudo arbitral y jurisdicción social. En instancia y suplicación se declaró la improcedencia del despido por no existir gravedad suficiente en las imputaciones realizadas en la carta de despido. La Sala IV desestima el primer motivo del recurso de casación presentado y no entra a conocer sobre el primer motivo del recurso por el que se postulaba por la actora la nulidad del despido, al considerar probado que la empresa no conocía la intención de la actora de presentarse a las elecciones sindicales, por lo que no puede atribuirse a ella el onus probandi de que el despido obedeció a motivos no vinculados con los derechos fundamentales, e igualmente desestima el segundo en relación a si el derecho de opción corresponde a la actora, por cuanto puesto que ya no era trabajadora de la empresa por haber sido despedida por razones disciplinarias cuando la empresa no tenía conocimiento de su intención de presentarse a las elecciones, no le alcanza dicha protección y derecho.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste consta probado que la empresa no conocía que la actora se presentaba como candidata a las elecciones en la empresa, siendo despedida el mismo día en que presentó su candidatura, y nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario lo que consta es que la directora de recursos humanos se presentó a las elecciones por otra lista electoral, firmando la carta de despido remitida después de que la actora presentara su candidatura.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que no puede admitirse la alegación de que sí se ha probado en virtud de lo dispuesto en la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, que la empresa desconocía la intención de la demandante.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social Don Enrique Rubio Cara en nombre y representación de ENTIDADES MERCANTILES HERMANOS ESCOBAR REYES S.L. y NORIAS NATURE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 532/23 , interpuesto por DOÑA Aida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 444/12 seguido a instancia de DOÑA Aida contra HERMANOS ESCOBAR REYES SL y NORIAS NATURA SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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