ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2676A
Número de Recurso1523/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 494/11 seguido a instancia de DON Jesús Ángel y DON Pedro Jesús contra EMPRESAS TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., SERVICIOS INTEGRALES MARSOU, S.A. (ADMINISTRADORA CONCURSAL Valle ), TRANSMILATRIZ, S.L. y ALJOSER, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Rodrigo Caro Carrascal, en nombre y representación de MERCANTIL TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de noviembre de 2012 (Rec. 4740/2012 ), que los actores comenzaron a prestar servicios para la empresa Transportes y Logística Souto, SA, suscribiéndose documentos entre esta empresa, Transmilatriz SL y los actores, en los que se indica que Transportes Martínez Souto SL transmitiría todo su parque automovilístico del Mollet del Vallés a Transmilatriz SL, siendo condición de la transmisión que los conductores de los camiones pasaran a prestar servicios para dicha empresa en idénticas condiciones de antigüedad, categoría y salario que tenían, por lo que los actores firmaron una baja no voluntaria y liquidación con Transportes Martínez Souto SL, siendo contratados por Servicios Integrales Marsou SA el 24-02-2011, si bien les reconoce una antigüedad desde el 24-02-2009, teniendo ambas mercantiles el mismo objeto social, que es el transporte de mercancías por carretera, suscribiéndose un documento en el que constaba que Transmilatriz SL y Aljoser SL habían suscrito contrato por el que la primera cedía a la segunda la gestión administrativa y financiera, por lo que Aljoser SL pasaba a facturar directamente a Transportes Martínez Souto SL y constando que el logotipo de los camiones fue siempre el de Transportes Martínez Souto SL, que todas las negociaciones y cambios de empresa las realizaron los trabajadores a través del representante de dicha empresa, aunque figurasen de alta en Servicios Integrales Marsou SA, y que la tarjeta que usaba para repostar era igualmente de Transportes Martínez Souto SL, siéndoles entregados los documentos y el dinero de la indemnización y liquidación cuando fueron despedidos por disminución del volumen de trabajo por Servicios Integrales Marsou SA, el 13-05-2010, por el médico de empresa de Transportes Martínez Souto SL. Reclaman los actores frente a la decisión extintiva, declarándose en instancia la improcedencia del despido con condena solidaria a las empresas Servicios Integrales Marsou SA y Transportes Martínez Souto SL, con absolución de Transmilatriz SL, Aljoser SL y FOGASA, por entender que se había acreditado la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre ambas sociedades condenadas y no haberse acreditado la causa del despido. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que a pesar de que los trabajadores cambiaron de empresa varias veces, de los hechos probados se deduce que los actores siempre continuaron trabajando bajo las órdenes y directrices de Transportes Martínez Souto SL, que era la que siguió pagando los gastos de combustible e incluso pagó la indemnización por despido, a lo que debe añadirse que cuando los demandantes fueron traspasados a Transmilatriz SL, se les mantuvo el salario y antigüedad que tenían con Transportes Martínez Souto SL, y sin embargo cuando fueron traspasados a Servicios Integrales Marsou SA, se les fijó una antigüedad mucho menor sin explicarse el motivo por el cual se fijó dicha fecha. Añade la Sala que no se entiende el motivo por el que una empresa que dice no tener nada que ver con la recurrente (Transportes Martínez Souto SL), reconoce a los trabajadores una antigüedad de dos años cuando se encontraba inmersa en un procedimiento concursal, situación que no podía dejar de conocer la recurrente teniendo en cuenta las relaciones familiares existentes entre los administradores de ambas empresas que son hermanos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Transportes Martínez Souto SL, por entender que no cabe que se le extienda la responsabilidad, para lo que invoca de contraste las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de febrero de 2011 (Rec. 3019/2010 ), en la que consta que los actores comenzaron a prestar servicios en las empresas Emilio Pérez Avín y Pérez Avín SL, empresa que era titular de diversos vehículos y había concertado con Nestlé un contrato de prestación de servicios logísticos el 10-07-2008 con duración de un año prorrogable, que fue resuelto unilateralmente por Nestlé, por lo que Pérez Avín SL interpuso demanda en reclamación de indemnización. La empresa Logística Berrón Noreña SL (en adelante Lobenor), se constituyó el 31-07-2008, suscribiendo con Pérez Avín SL un contrato de servicio logístico el 10-08- 2008 para que la segunda realizara dicho servicio para Lobenor en Asturias y León, arrendando Lobenor a Pérez Avín SL dos naves industriales, un espacio asfaltado dedicado a muelles de carga y un patio asfaltado, constando en la declaración a efectos impositivos presentada por Lobenor en relación a operaciones con terceros, que figuran otras empresas de logística además de Pérez Avín SL, figurando en la cuenta de Lobenor varias transferencias a Pérez Avín SL por importes variables, emitiendo Pérez Avín SL varias facturas por servicios prestados a Lobenor y por el arrendamiento, contratando Lobenor con otras empresas la realización del transportes de mercancías y manteniendo conversaciones socios de Lobenor con trabajadores de Pérez Avín SL, planteándoles causar baja voluntaria para pasar a prestar servicios en Lobenor, compaginando los trabajadores durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 el transporte para Pérez Avín SL y Lobenor en distinto horario. Como consecuencia de que los actores recibieron carta de despido por causas objetivas de 15-05-2009, presentaron demanda por despido, declarándose en instancia la nulidad del mismo por defectos formales en las comunicaciones remitidas a los trabajadores, con condena exclusivamente a Pérez Avín SL. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que no se ha acreditado que concurran todas las circunstancias para entender que existe grupo de empresas, ya que aunque existe conexión mercantil entre ambas empresas, de los hechos probados no se muestra la existencia de una confusión de patrimonios (sin que sea suficiente el hecho de que durante algún tiempo compartieran las mismas instalaciones) sin que los vehículos que constituye el elemento principal para el transporte hayan sido transferidos de una a otra empresa, disponiendo cada una de ellas de su propia flota de vehículos, teniendo cada una su cartera de clientes aunque alguno coincida, no existiendo vinculación desde el punto de vista contable, ni confusión de plantillas puesto que no cabe deducir dicho extremo por el hecho de que durante dos meses los trabajadores de una prestaran servicios en la otra al margen de su jornada laboral, sin que resulte acreditado que la creación de Lobenor tuviera por objeto eludir las responsabilidades de la empresa Pérez Avín SL. Añade la Sala que la existencia de un administrador común a las dos empresas no es un dato suficiente para considerar que concurren las condiciones que caracterizan al grupo de empresas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la responsabilidad solidaria de Transportes Martínez Souto SL y Servicios Integrales Marsolu SA, al constar probado que todas las negociaciones y cambios de empresa las realizaron los trabajadores a través del representante de Transportes Martínez Souto SL, aunque figurasen de alta en Servicios Integrales Marsou SA, que la tarjeta que usaban para repostar era igualmente de Transportes Martínez Souto SL, siéndoles entregados los documentos y el dinero de la indemnización y liquidación cuando fueron despedidos por disminución del volumen de trabajo por Servicios Integrales Marsou SA, el 13-05-2010, por el médico de empresa de Transportes Martínez Souto SL. Por el contrario, en la sentencia de contraste no se condena a Lobenor, por cuanto no existía confusión de patrimonios ni de plantillas, cada empresa disponía de su propia flota de vehículos, cartera de clientes -aunque alguno coincidiera-, prestando servicios los trabajadores de una empresa en la otra si bien al margen de su jornada laboral.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rodrigo Caro Carrascal en nombre y representación de MERCANTIL TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4740/12 , interpuesto por TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 20 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 494/11 seguido a instancia de DON Jesús Ángel y DON Pedro Jesús contra EMPRESAS TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., SERVICIOS INTEGRALES MARSOU, S.A. (ADMINISTRADORA CONCURSAL Valle ), TRANSMILATRIZ, S.L. y ALJOSER, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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