STS, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Julio R. Mendoza Terón, en nombre y representación de GRÚAS ALHAMBRA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de fecha 17 de enero de 2012 , Núm. Procedimiento 13/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de GRÚAS ALHAMBRA S.L. contra COMISIÓN PARITARIA DEL I CONVENIO COLECTIVO ANDALUZ DE GRÚAS MÓVILES AUTOPROPULSADAS; FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO CC.OO; FEDERACIÓN DE TRANSPORTE, COMUNICACIÓN Y MAR DE LA U.G.T. y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GRÚAS AUTOPROPULSADAS (ANAGRUAL), sobre Conflicto Colectivo.

No han comparecido los recurridos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de GRUAS ALHAMBRA, S.L. se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se acceda al descuelgue salarial solicitado en los términos señalados en el hecho octavo (OCTAVO.- Por medio de la presente demanda se interesa para la empresa demandante la aplicación del artículo 67 del convenio colectivo del sector traducida en la inaplicación del aumento salarial negociado para el año 2009 (3%) y del negociado para el 2010 (0,5%) sin perjuicio del incremento de las tablas salariales acordadas en 2008 en el IPC real de los años 2009 y 2010 (0,8 y 3% respectivamente), de la presente demanda, condenando a los codemandados en orden a su respectiva responsabilidad a estar y pasar por esta declaración y a cuantos otros pronunciamientos procedan en derecho.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de enero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por GRÚAS ALHAMBRA S.L. en proceso de conflicto colectivo contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GRÚAS AUTOPROPULSADAS DE ANDALUCÍA (AGRUPAL), FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE COMUNICACIÓN Y MAR DEL SINDICATO U.G.T., FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO CC.OO y COMISIÓN PARITARIA DEL I CONVENIO ANDALUZ DE GRÚAS MÓVILES AUTOPROPULSADAS, constituida por D. Mario , D. Víctor , D. Alberto , D. Doroteo , D. Jacinto , D. Roman , D. Jesus Miguel y D. Carlos y denegamos el descuelgue salarial solicitado para los años 2.009 y 2.010.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos : "PRIMERO.- La empresa "Grúas Alhambra S.L." interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando en aplicación del artículo 67 del I Convenio colectivo Andaluz de Grúas Móviles Autopropulsadas, publicado en el BOJA de 24 julio de 2.008, que se autorizara el descuelgue salarial de esta empresa de las condiciones retributivas pactadas en el convenio colectivo y la inaplicación en la empresa del incremento retributivo previsto del 3% para el año 2.009 y del 0'5% para el 2.010, sin perjuicio del incremento de las retribuciones en el IPC real para los años 2.009 y 2.010 (0,8% y 3% respectivamente); SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a 136 trabajadores de la empresa, que tiene centros de trabajo en Granada, Motril y Málaga; TERCERO.- El artículo 67 del 1 Convenio colectivo Andaluz de Grúas Móviles Autopropulsadas, que regula el descuelgue salarial dispone que: "Podrán solicitar la inaplicación del régimen retributivo previsto en este Convenio, las empresas que acrediten que el cumplimiento de las condiciones económicas establecidas en el mismo, les llevaría inevitablemente al cierre definitivo de la empresa, o aquellas que se encuentren en una de las situaciones siguientes: 1º Situaciones de déficit o pérdidas objetivas y fehacientemente acreditadas en los dos últimos ejercicios contables. Así mismo, se tendrán en cuenta las previsiones del año en curso. 2º Sociedades que se encuentran incluidas en las causas de disolución legal siguientes: a) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. b) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal cuando la reducción venga impuesta legalmente y que subsanen tal situación. 3º Empresas que hayan solicitado concurso de acreedores, quiebra o suspensión de pagos. 4º Empresas a las que sobreviniera alguna causa que afecte notablemente al ejercicio de su actividad. Podrán quedar exentas del cumplimiento de las mismas, si bien quedarían obligadas a incrementar las retribuciones de su personal al menos en el mismo porcentaje que se determina por el INE para el IPC real del Estado. Al efecto de poder acogerse a la exención establecida en el presente artículo, será necesario que las empresas lo soliciten y acrediten ante la Comisión Paritaria, de forma fehaciente. Sólo en el caso de que la Comisión Paritaria estimara que el cumplimiento de dichas condiciones económicas fuere la causa directa de tal situación, podrán éstas dejar de aplicarlas. Al efecto de constatar la imposibilidad de aplicar las condiciones económicas establecidas en el presente Convenio, las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del Convenio, deberán notificárselo por escrito a la Comisión Paritaria del Convenio y a la representación de los/as trabajadores/as, acompañando al escrito, la documentación precisa (memoria explicativa, balances, cuentas de resultados, o en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, u otros documentos), que justifique un régimen salarial diferenciado, y cuanta documentación fuere requerida por ésta para conocer la situación económica real de las mismas. En el caso de no aportar la documentación que se requiriese, la Comisión Paritaria no autorizaría a las empresas solicitantes a quedar exentas del cumplimiento de las condiciones económicas pactadas en el presente convenio. La Comisión Paritaria tomará sus acuerdos, en lo referente a lo regulado en la presente disposición por unanimidad y tendrá la facultad, de estimarlo necesario, de recabar informes periciales al efecto de tomar la decisión que proceda. A partir de la solicitud por parte de las empresas afectadas se establece un período máximo de tres meses para la resolución. Los miembros de la Comisión Paritaria recabarán información durante el período de vigencia del presente convenio. El descuelgue, de ser aprobado, tendrá efectividad durante un año. En el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previsto en el presente artículo. Transcurrido el período de descuelgue, sin haberse instado una prórroga del mismo o denegada ésta, la reincorporación a las condiciones previstas en el Convenio será automática. Los/as representantes legales de los/as trabajadores/as, o en su caso estos o la Comisión Paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto de todo ello sigilo profesional." ; CUARTO.- El artículo 44 del 1 Convenio colectivo Andaluz de Grúas Móviles Autopropulsadas, que regula las retribuciones salariales dispone que "Las retribuciones salariales base en el año 2008 para las distintas categorías profesionales del Convenio serán las que se detallan en las tablas recogidas en el Anexo II, y que servirá de base para el cálculo del incremento retributivo del siguiente año. Respecto a las dietas y kilometraje por desplazamiento, se aplicarán las cuantías reflejadas igualmente, en las tablas del Convenio a partir de la firma del mismo. Para los años 2009, 2010 y 2011 se acuerdan los siguientes incrementos, en todos los conceptos salariales, pluses, complementos e incentivos del Convenio (a excepción de las garantías ad personam cuando se prevea su congelación, como es el caso previsto en el artículo 46 del presente Convenio), en curso aumentado en los porcentajes descritos para cada año, con cláusula de revisión de todos los conceptos al IPC real del año en curso, abonándose la diferencia con carácter retroactivo desde el 1 de enero del año en curso, haciéndolo efectivo en el transcurso del primer trimestre del año siguiente, consolidándose en la masa salarial: 2009: Incremento del IPC real + 3%. 2010: Incremento del IPC real + 0,5%. 2011: Incremento del IPC real + 1%. Se entiende por IPC real estatal, el publicado por el Instituto Nacional de Estadística para el conjunto nacional" ; QUINTO.- La empresa "Grúas Alhambra S.L.", se constituyó mediante escritura pública el 7 de julio de 2.008, iniciando su actividad el 1 de octubre de 2.008, siendo su objeto: A) El transporte ordinario y especial de toda clase de mercancías, productos y materiales por carretera; B) El alquiler de maquinaria y equipos auxiliares para la construcción y obras públicas. C) La prestación de servicios mediante grúas de todo tipo y maquinaria de elevación, así como la compra y venta de grúas y maquinaria de elevación y transporte. D) la instalación de aparatos de todo tipo; SEXTO.- La empresa "Grúas Alhambra S.L." tuvo unos ingresos, en el año 2.008 de 1.439.878,91 euros, una vez deducidos los impuestos, conforme al Balance y la Memoria Anual del ejercicio 2.008, que figura en el Registro Mercantil y que unido a los autos se da por reproducido; SÉPTIMO.- La empresa "Grúas Alhambra S.L.", tuvo unos ingresos en el año 2.009 de 1.230.366,59 euros, una vez deducidos los impuestos, conforme al Balance y la Memoria Anual del ejercicio 2.009, depositado en el Registro Mercantil y que unido a los autos se da por reproducido; OCTAVO.- No existe contabilidad consolidada de la empresa "Grúas Alhambra S.L.", ni figura unido a los autos el Balance económico del año 2.010; NOVENO.- En el informe de gestión de la empresa "Grúas Alhambra S.L." en los años 2.008 y 2.009 en el apartado 4 que menciona los "acontecimientos importantes ocurridos después del cierre del ejercicio" se manifiesta que "Con posterioridad al cierre del ejercicio no se han producido hechos económicos financieros que, por su importancia, tengan efectos relevantes sobre los estados financieros y la situación global de la sociedad"; DÉCIMO.- La empresa "Grúas Alhambra S.L.", tiene un único socio la empresa "Eurogrúas Holding Corporativo S.L."; UNDÉCIMO.- La empresa "Eurogrúas Holding Corporativo", se constituyó el 29 de marzo de 2.005, que es la sociedad dominante, está compuesta por 27 sociedades entre las que se incluye "Grúas Alhambra S.L." y tiene por objeto: A) La adquisición, tenencia, arrendamiento, administración, gestión, enajenación y contratación de toda clase de maquinaria, camiones pluma y grúas de cualquier tonelaje para la realización de toda clase de obras y transportes, y cualesquiera otros trabajos análogos; B) la prestación de servicios dirigidos a proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento de la antedicha maquinaria, camiones pluma y grúas de cualquier tonelaje y C) las actividades comprendidas dentro del objeto social podrán ser desarrolladas por la propia sociedad total o parcialmente, de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo; DUODÉCIMO.- La empresa "Grúas Alhambra S.L." no ha abonado a los trabajadores los incrementos salariales previstos en el 1 Convenio colectivo Andaluz de Grúas Móviles Autopropulsadas en los años 2.009 y 2.010; DECIMOTERCERO.- El 23 de marzo de 2.010 la empresa "Grúas Alhambra S.L.", presentó ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Grúas Móviles Autopropulsadas de Andalucía, solicitud para que autorizaran la inaplicación del régimen retributivo previsto en el convenio en los años 2.009 y 2.010, sin que la Comisión se haya reunido para pronunciarse sobre la petición formulada; DECIMOCUARTO.- Instado el procedimiento previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación y Mediación del SERCLA el 30 de julio de 2.010, se celebró el mismo el 2 de septiembre de 2.010, finalizando intentado sin efecto.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de GRUAS ALHAMBRA, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

No habiéndose personado ninguna parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por GRÚAS ALHAMBRA SL, se presenta demanda de conflicto colectivo frente a la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo Andaluz de Grúas Móviles Autopropulsadas, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Federación de Transporte, Comunicación y Mar de UGT, y la Asociación Empresarial de Grúas Autopropulsadas (ANAGRUAL). Llegado el día del juicio, éste se suspendió para que se ampliara la demanda frente a la empresa Eurogrúas Holding Corporativo SL.

En la demanda se solicitaba que en aplicación de lo dispuesto en el art. 67 del I Convenio colectivo Andaluz de Grúas Móviles Autopropulsadas, se autorizara el descuelgue salarial respecto de las condiciones retributivas pactadas y la inaplicación en la empresa del incremento retributivo previsto del 3% para el año 2009 y el 0,5% para 2010, sin perjuicio del incremento de las retribuciones en el IPC real para los años 2009 y 2010.

  1. - El art. 44 del referido Convenio Colectivo establecía cuáles serían las retribuciones salariales para el año 2008 y cuáles serían los incrementos para los años 2009 a 2011 (el texto consta en el hecho probado cuarto).

    Consta probado que la empresa tuvo: 1.- En el año 2008 ingresos de 1.439.878,91 euros; 2.- En el año 2009 ingresos de 1.230.366,59 euros; y 3.- Respecto del año 2010 no figura el balance económico.

    Consta asimismo probado que la empresa no abonó a los trabajadores los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo para los años 2009 y 2010, y que la comisión paritaria no se reunió ante la solicitud presentada por la empresa el 23- 03-2010 para inaplicar el régimen retributivo previsto en el convenio en los años 2009 y 2010.

  2. - La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- en la sentencia que ahora se recurre de fecha 17-01-2012 (Demanda 13/2011 ), desestima la demanda interpuesta por Grúas Alhambra SL, denegando el descuelgue salarial solicitado para los años 2009 y 2010, señalando:

    1. - En relación a la alegación de CCOO y UGT de defectuoso agotamiento de la vía prevista en el Convenio Colectivo puesto que no se ha pronunciado la comisión paritaria sobre el descuelgue salarial solicitado, que ello no puede admitirse, ya que debe entenderse, ante la falta de respuesta en el plazo de 3 meses por la comisión paritaria, que el descuelgue ha sido tácitamente denegado, ya que el art. 67 del convenio prevé un plazo de resolución de tres meses.

    2. - En relación a la posibilidad de autorizar el descuelgue salarial para los años 2009-2010, que ello no es posible, por lo siguiente:

      A.- El art. 67 del convenio prevé que la autorización de la comisión paritaria tiene carácter constitutivo, al disponer el precepto que " el descuelgue, de ser aprobado, tendrá efectividad durante un año".

      B.- El descuelgue salarial es una medida excepcional que sólo cabe admitir cuando la empresa se encuentre inmersa en una crisis económica de suficiente gravedad que de no adoptarse la medida pudiera ocasionar el cierre o la pérdida de empleo de todos o gran parte de los trabajadores.

      C.- Al ser necesario comprobar la concurrencia de una situación negativa crítica, no es posible que la empresa, de forma unilateral y sin autorización, haya dejado de abonar a los trabajadores las remuneraciones correspondientes a 2009, puesto que la solicitud de descuelgue ante la comisión debió presentarse en 2008, y en realidad se formula en el año 2010 para descolgarse de los salarios del año 2009, pues así lo que se pretende es convalidar la irregular actuación de no abono del salario debido a los trabajadores.

      D.- Señala que tampoco puede admitirse el descuelgue solicitado respecto al año 2010 por cuanto se requiere acuerdo de la comisión paritaria, y únicamente podría aplicarse el descuelgue a partir del 24-06-2010, fecha en la que debe entenderse denegada la autorización solicitada el 23-03-2010 a la comisión paritaria.

      E.- De los documentos contables aportados a las actuaciones, no se desprende la existencia de pérdidas en la empresa en los años 2008 y 2009: porque la empresa inició sus actividades el 1-10-2008 y no han transcurrido tres meses hasta finales de año; porque no se pueden tener en cuenta los resultados de la empresa de la que se segregó la demandante; y porque se han obtenido beneficios en los años 2008 y 2009 una vez abonados los impuestos.

      F.- Que el descuelgue no se justifica en relación a la existencia de una circunstancia -crisis económica- sobrevenida que afecta al ejercicio de su actividad.

      G.- Los propios administradores de la sociedad consideran que no concurre causa que les haya perjudicado gravemente en los años 2008 y 2009, como consta en los informes de gestión.

      H.- Que no puede admitirse la alegación de competencia entre empresas, consistente en la inaplicación de hecho del régimen retributivo del convenio.

      1. La empresa forma parte de un grupo cuyas cuentas deben ser examinadas en conjunto, máxime cuando Eurogrúas Holding Corporativo SL es el único socio propietario de la empresa Grúas Alhambra SL.

    3. - En definitiva, la Sala de instancia deniega el descuelgue salarial solicitado para los años 2009 y 2010 por tratarse de una petición extemporánea en relación al año 2009 y hasta junio de 2010, no acreditándose la existencia de causa económica sobrevenida o pérdidas en la empresa que justifiquen el descuelgue salarial al no haberse presentado en el Registro Mercantil ni el Balance, ni la cuenta de pérdidas y ganancias el año 2010.

      Solicitada aclaración de la sentencia por CCOO para que se hiciera constar la intervención de la empresa Eurogrúas Holding Corporativo SL como demandante, se deniega la aclaración por Auto de 18 de mayo de 2012, por cuanto la aclaración se solicitó fuera del plazo de dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución a que se refieren los arts. 267.2 y 214.2 LEC .

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia interpone recurso de casación Grúas Alhambra SL, por entender que se debe declarar la nulidad de la sentencia ya que se acreditó en el procedimiento que Eurogrúas Holding Corporativo SL ocupó la posición de parte demandada, compareciendo en juicio en tal calidad, siendo asistida en juicio por el mismo letrado que asistía a Grúas Alhambra SL, sin que la sentencia se recoja la intervención de dicha empresa, y sin que el fallo haga referencia alguna a la misma ni como parte demandante ni demandada.

  1. - El Ministerio Fiscal ha emitido informe, en el sentido de estimar improcedente el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 218 LEC .

TERCERO

Al amparo del art. 207 c) de la LRJS , denuncia el recurrente (Grúas Alhambra SL) la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A.- En su escueto recurso, el recurrente se limita a interesar la nulidad de la sentencia, señalando que se acreditó en el procedimiento que Eurogrúas Holding Corporativo SL ocupó la posición de parte demandada, compareciendo en juicio en tal calidad, siendo asistida en juicio por el mismo letrado que asistía a Grúas Alhambra SL, sin que la sentencia se recoja la intervención de dicha empresa, y sin que el fallo haga referencia alguna a la misma ni como parte demandante ni demandada, señalando que puesto que el letrado fue único para ambas empresas, lo dicho respecto de una empresa (Grúas Alhambra SL) debe entenderse como allanamiento a la demanda respecto de la otra (Eurogrúas Holding Corporativo SL). Tras lo cual suplica se declare la nulidad de la sentencia " por no haberse respetado por la misma las normas esenciales para su dictado y en concreto la falta de toda referencia a las manifestaciones o alegaciones de una de las partes demandadas y no haber dictado Sentencia respecto de ella en su fallo, acordando devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que por la misma, con subsanación de la infracción denunciada y estimada, y en los términos que acuerde haber lugar, dicte nuevamente Sentencia con notificación a las partes en forma legal".

B.- El art. 218 LEC cuya infracción se denuncia, se refiere a la "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", señalando que:

" 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.".

C.- Resulta de los autos en lo que aquí y ahora interesa, que: a) Por Grúas Alhambra SL se presentó demanda de Conflicto Colectivo frente a la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo Andaluz de Grúas Móviles Propulsadas, la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO, la Federación de Transporte, Comunicación y Mar del sindicato UGT, y la Asociación de Empresas de Grúas Autopropulsadas de Andalucía (ANAGRUAL); b) Por Diligencia de Ordenación de 11-07-2011 se requirió a la parte actora para que en 4 días dirigiera su demanda contra los miembros de la Comisión paritaria indicando sus nombres y apellidos, lo que se realiza por escrito de ampliación de demanda de 26-07-2011; c) Según el acta de 17-11-2011 (folio 103 de los autos) consta que se suspenden los actos y se acuerda citar a Eurogrúas Holding Corporativo SL, dejándose constancia al folio 104 de los autos que se la cita de comparecencia para el acto de conciliación en el día y hora que consta; d) en el acta de conciliación (folio 126 de los autos) no consta en ningún momento la intervención de Eurogrúas Holding Corporativo SL.

Así pues, la cuestión objeto del presente recurso de casación ordinaria, está limitado a determinar si procede o no declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, dado que tras requerirse la ampliación contra la empresa dominante o principal de la empresa filial que había interpuesto originariamente la demanda (Grúas Alhambra SL),y después de comparecer aquélla otra empresa matriz o principal (Eurogrúas Holding Corporativo SL), las dos por medio del mismo letrado que había intervenido en nombre de la primera, que representó a las dos empresas en el acto de juicio, pero sin que se hubiera formulado pretensión de condena ni de absolución contra dicha empresa principal, la sentencia deniega el descuelgue solicitado por Grúas Alhambra SL y desestima la demanda, reseñando en el fallo únicamente a la empresa que había demandado en tal sentido, y a los demandados antes indicados, pero sin efectuar pronunciamiento alguno -al menos en el fallo- respecto de la empresa dominante o principal, salvo la mención cualidad de socio único en los hechos probados, y la indicación en el antecedente tercero de la suspensión para demandara la empresa titular del holding empresarial, datos que se omiten por el recurrente que se limita a denunciar lo que técnicamente constituye una incongruencia por omisión o llamamiento al proceso, no seguido de pretensión de condena ni de necesidad de pronunciamiento, y al respecto ha de precisarse que:

a.- Teniendo en cuenta que no hubo pretensión de condena y que el único letrado que intervino en nombre de las dos empresas, dominante y dominada, del mismo grupo o holding empresarial no formuló pretensiones distintas para cada una de ellas, sino únicamente las de descuelgue de la empresa demandante consignadas en la demanda y desestimadas en la sentencia, no hay incongruencia por defecto u omisiva.

Y, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el hecho de que en el fallo desestimatorio de la demanda no se mencione entre las partes demandadas a la empresa Eurogrúas Holding Corporativo SL no provoca indefensión alguna a la recurrente ni puede dar lugar a la nulidad solicitada, limitándose el fallo a denegar el descuelgue salarial solicitado por la demandante y que exclusivamente afecta a sus trabajadores, por lo que la no mención de Eurogrúas carece de trascendencia. Por otro lado, es la Sala quien decidió su citación como parte por ser el único socio de la empresa demandante y constituir un grupo de empresas, lo que se tiene en cuenta tanto en hechos probados como en la fundamentación jurídica, dotando a la sentencia de la congruencia y exhaustividad exigidas por la LEC.

b.- El único pronunciamiento que hace la sentencia sobre la única empresa que recurre, la matiz del holding, es declarar probada su calidad de socio único de la empresa demandante. No se cuestiona ni la personalidad de la empresa, ni se alega la existencia de grupo irregular o ilícito de empresa en su definición laboral. La recurrente tenía legitimación propia para impugnar el hecho probado si estimaba que el pronunciamiento referido a ella le perjudicaba, lo cual no ha hecho. Al respecto, la STS/IV (rc.182/2004 ) completando la regla originariamente más restrictiva anterior de STS/IV SG de 21-2-2000 (rec. 1872/1999 ) señalando que " La legitimación ha de aceptarse con la limitación que más adelante se indicará, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. La afectación desfavorable, que se concreta en un perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, se ha interpretado de forma que tal afectación puede existir, aunque la parte, como sucede en el presente caso, haya obtenido un fallo absolutorio, siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( sentencias de 2 y 18 febrero 1988 , 9 de abril de 1990 , 28 de mayo de 1992 y 22 de julio de 1993 ), lo que sucede normalmente con la excepción de falta de jurisdicción en la medida en que la misma se relaciona con frecuencia con la calificación del vínculo como laboral o no laboral; calificación que tiene consecuencias en otros órdenes. Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003 , que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario. Es cierto que la Sala parece haber aplicado criterios más restrictivos en algunos casos. Pero la sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 4155/1996 ) excluyó la legitimación para recurrir de quien pretendía únicamente rectificar determinados afirmaciones doctrinales, pero sin ninguna repercusión en el fallo. La sentencia de 21 de febrero de 2000 (recurso 1872/1999 ) rechaza el planteamiento en el recurso de una alegación de caducidad por parte de la cooperativa absuelta en la instancia, pero en un caso en el que, a diferencia del presente, la trabajadora no había recurrido, con lo que no había interés alguno para plantear la caducidad, pues su acogimiento no habría afectado al pronunciamiento absolutorio. Y lo mismo sucede con la sentencia de 20 de noviembre de 2001 (recurso 2991/1999 ), en la que la parte contraria había desistido del recurso.

En modo alguno puede apreciarse indefensión material en la pretendida infracción formal alegada.

En realidad la llamada a juicio tiene la naturaleza de legitimación ad processum , no seguida finalmente de la apreciación de legitimación ad causam para ser condenada o absuelta, en la formulación tradicional de tales conceptos de aplicación al proceso laboral en que la necesidad de emplazamiento es más amplia que la legitimación pasiva estricta.

No cuestionándose, como se ha dicho, la personalidad, ni la legitimación activa o pasiva, ni el litisconsorcio activo o pasivo necesarios, la convocatoria efectuada a la recurrente en el presente procedimiento, inicialmente con caracteres de una intervención provocada, ha quedado en un llamamiento al proceso, en una "litisdenunciación o llamada en garantía" , figuras ahora recogidas en la LEC.

Por todo lo expuesto no cabe apreciar en el caso, ni incongruencia, ni infracción de las normas reguladoras de la sentencia denunciadas, por lo que se impone la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

CUARTO

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Julio R. Mendoza Terón, en nombre y representación de GRÚAS ALHAMBRA SL, frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla ), en procedimiento nº 13/2011, seguido a instancias de GRÚAS ALHAMBRA SL, contra ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GRÚAS AUTOPROPULSADAS DE ANDALUCÍA (AGRUPAL), FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE COMUNICACIÓN Y MAR DEL SINDICATO UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO CCOO y COMISIÓN PARITARIA DEL I CONVENIO ANDALUZ DE GRÚAS MÓVILES AUTOPROPULSADAS, constituída por D. Mario , D. Víctor , D. Alberto , D. Doroteo , D. Jacinto , D. Roman , D. Jesus Miguel , y D. Carlos , sobre reclamación por Conflicto Colectivo, y en su consecuencia se confirma la sentencia impugnada en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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