STS 276/2014, 2 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Andrés , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) de fecha 15 de julio de 2013 en causa seguida contra Andrés por un delito de realización arbitraria del propio derecho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña María Rodríguez Puyol. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 2 de Catarroja incoó procedimiento abreviado nº 42/2011, contra Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) rollo penal núm. 13/2012 que, con fecha 15 de julio de 2013, dictó sentencia núm. 533/2013 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Andrés , mayor de edad, en servicio activo como agente de la Guardia Civil destinado en el puesto de Alatoz (Albacete), mayor de edad; y sin antecedentes penales; en fecha no determinada pero entre los días 18.10 y 11.11.2009, adquirió de la empresa "Dignum motor" en el establecimiento sito en la calle Senda de les Animes 43 de la localidad de Catarroja un Ford Focus matrícula .... XSZ . Dicho vehículo le fue entregado por el propietario del local Hernan .

El acusado dispuesto a transferir tal vehículo a una tercera persona comprobó que la propietaria del anterior vehículo, Isabel , debía 1300 euros del impuesto de circulación, por lo cual, el acusado, no podía transferir el vehículo hasta que dicha deuda no fuera satisfecha.

El día 12.11.2009, sobre las 12 horas, acudió al mencionado establecimiento de "Dignum Motor" para conseguir que Hernan le pagara el impuesto, utilizando los medios que fueran necesarios. El titular del establecimiento Hernan no se hallaba en ese momento, encontrándose allí un empleado Rodolfo , haciendo que llamara por teléfono a Hernan y como éste dijo que no iba a pagar el impuestoe (sic) acusado se apoderó de un portátil, tasado en 312 euros, para obligar a Hernan a que pagar la deuda.

A continuación, ambos se desplazan a otro establecimiento en el Camino Viejo de Ruzafa de Catarroja (Valencia), propiedad también de Hernan para tratar de localizarlo, al no encontrarlo allí, el acusado dijo estando presente Ángel Daniel , que iba a coger a Hernan y se lo iba a llevar por delante, diciendo que era Guardia Civil y dejando ver su arma reglamentaria.

El acusado se marchó con el ordenador portátil".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido :

Primero: Condenar a Andrés (sic) como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de sietemeses multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP y pago de costas.

Segundo: Condenar al pago de las costas procesales causadas.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Remítase al Ministerio Fiscal testimonio de la sentencia vista su petición respecto de Rodolfo relativa a la posible comisión de un delito de falso testimonio

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Andrés , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del art. 24.2 de la CE . II.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). III.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.1 y 2 CE ). IV.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 CE ). V.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). VI.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 455.1 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 28 de febrero de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 26 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 533/2013, de fecha 15 de julio de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , condenó al acusado Andrés como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

Contra esa resolución se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. Se formalizan seis motivos de casación.

" 2 .- Ninguno de los motivos formalizados al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional, puede ser acogido por esta Sala.

  1. El primero de ellos -en el que se denuncia, aunque de modo implícito, la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley- carece de la relevancia constitucional que se le atribuye. Sostiene que la aplicación de lo dispuesto en el art. 8.1, párrafo 2º, de la LO 2/1986 , 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ha supuesto la alteración de las reglas de competencia objetiva, con el efecto añadido de la vulneración de su derecho a la doble instancia, idea esta última que es la que sirve de inspiración al segundo de los motivos.

    Si se hubiera admitido -como la defensa entiende que debió haberse resuelto- que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos denunciados correspondía al Juzgado de lo Penal, habría gozado de la posibilidad de un recurso de apelación, con las ilimitadas posibilidades que ofrece como medio de impugnación, frente al recurso extraordinario de casación.

    No tiene razón la defensa.

    La vigencia de esa regla de aforamiento, en lo que tiene de rectificación de la regla general de competencia objetiva establecida en los arts. 14 y concordantes de la LECrim , es indiscutible. Así se ha pronunciado en distintas ocasiones esta misma Sala que, frente al criterio suscrito por alguna Audiencia que postuló una derogación sobrevenida del precepto que la establecía, ha recordado la constitucionalidad que proclamara la STC 55/1990, 28 de marzo (cfr. por todas, STS 414/2012, 13 de abril ).

    Pero más allá del acierto a la hora de estimar que los hechos, tal y como se desarrollaron y aparecen descritos en el factum, tenían que ver con el ejercicio de las funciones propias de un agente de la Guardia Civil, lo que está fuera de dudas es que ninguna vulneración de derechos puede asociarse a la falta de recurso de apelación. De hecho, la regla singular de aforamiento que impone el art. 8.1, párrafo 2º de la LO 2/1986 , 13 de marzo, garantiza que en primera instancia conozcan de los hechos aquellos Magistrados que, con carácter ordinario, están llamados a corregir las resoluciones de los Jueces de Penal. Y que contra su sentencia se admita recurso de casación ante "... el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes" ( art. 123 CE ). Mal puede hablarse, por tanto, de quiebra de las garantías que son comunes al proceso penal.

    Sobre la constitucionalidad del recurso de casación para garantizar el derecho a un proceso justo y a la doble instancia, basta con una remisión a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que de forma insistente han descartado las dudas surgidas en esta materia (cfr. SSTS 197/2012, 23 de enero ; 203/2000 de 8 de febrero ; 543/2000 de 27 de marzo , así como SSTC 80/1992, 28 de mayo ; 113/1992, 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero y 120/1999, de 28 de junio , entre otras muchas).

    De ahí la obligada desestimación, por su falta de fundamento, de los motivos primero y segundo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

  2. También considera el recurrente que se vulnerado el principio acusatorio, con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). El Ministerio Fiscal acusó en un primer momento por un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas. Una vez desarrollada la prueba y en fase de conclusiones definitivas, modificó estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el art. 455 del CP . Esta modificación - a juicio de la defensa- "... sin separar los hechos primigenios en que basó su acusación", habría sido causa de indefensión.

    No tiene razón la defensa.

    Sobre el significado del principio acusatorio y la necesidad de atender a las conclusiones definitivas como elemento de contraste para valorar la congruencia entre la pretensión del Fiscal y la sentencia condenatoria, se ha pronunciado recientemente la jurisprudencia constitucional. La STC 75/2013, 8 de abril , recuerda que "... la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden» ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4 y 155/2009, de 25 de junio , FJ 4). El derecho fundamental pretende, así, garantizar que la Sentencia finalmente dictada no se haya fundado en hechos y preceptos frente a los que el condenado no hubiera podido ejercer su defensa contradictoria; en este sentido, la íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 y 35/2004, de 8 de marzo , FJ 2). Es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio , FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral ".

    En el presente caso no existe atisbo de indefensión. De una parte, porque -como indica el Fiscal en su dictamen de impugnación- el Letrado recurrente podía haber solicitado un aplazamiento para mejor preparar la defensa y, en su caso, "... aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes", conforme autoriza el art. 788.4 de la LECrim . La falta de iniciativa en tal sentido sería la mejor muestra de la ausencia de indefensión. De otra parte, por cuanto el Fiscal sí introdujo en sus conclusiones definitivas la rectificación precisa en los hechos para ofrecer al órgano decisorio un doble sustrato fáctico, cada uno de los cuales se correspondía con las calificaciones alternativas que sometió a la consideración del Tribunal a quo. Así se desprende con claridad de la lectura del antecedente de hecho 2º de la sentencia cuestionada: "... El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito del art. 237 y 242.1 y 3 (reforma LO 5/2010 ) del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que consideró su condena a la pena de 4 años de prisión, accesoria, así como al pago de las costas causadas, alternativamente solicita la condena por un delito de realización arbitraria del propio derecho, sustituyendo el ánimo de lucro en la primera de las conclusiones por el ánimo de obtener el pago de la cantidad, solicitando una pena de 15 de meses multa con una cuota de 20 euros" ( sic )

    Esta referencia al ánimo de lucro como elemento determinante de una u otra de las opciones de subsunción, ha de considerarse acertada. De hecho, es la nota que singulariza, entre los delitos contra la administración de justicia, al delito de realización arbitraria del propio derecho ( art. 455 del CP ), frente a los delitos patrimoniales, criterio resaltado por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 24/2011, 1 de febrero y 1880/2002, 16 de noviembre , entre otras).

    Por lo expuesto, no existió la vulneración del principio acusatorio que se denuncia y procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

  3. Los motivos cuarto y quinto sostienen que la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia no es respetuosa con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 de la CE ).

    Con el fin de respaldar la denuncia que sirve de base a ambos motivos, la defensa realiza una glosa crítica de las declaraciones del denunciado y de los testigos que comparecieron en juicio. Destaca el carácter contradictorio de algunas de esas manifestaciones, así como la falta de solidez, firmeza y veracidad objetiva de la declaración del denunciante. No existe apoyo probatorio -se aduce- a la existencia misma de la pistola en el momento en el que Andrés se personó en el establecimiento con la finalidad de que le fuera abonado el impuesto de circulación que, a su juicio, le era debido. Ni siquiera está acreditada la exhibición del arma o la presencia del acusado en el segundo de los establecimientos a los que alude el juicio histórico. Tampoco habría sido objeto de prueba verdaderamente incriminatoria la existencia de intimidación. Califica la denuncia de Hernan como " estrambótica" e interesa por ello la estimación del motivo.

    El motivo ha de decaer.

    Hemos reiterado en numerosísimos precedentes que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ).

    Conforme a esta perspectiva, ninguna quiebra de tales presupuestos puede observarse en el razonamiento de los Jueces de instancia. En el FJ 3º de la resolución impugnada, se contienen las claves de la valoración probatoria suscrita por los Jueces en cuya presencia, con inmediación y publicidad, y con arreglo a las exigencias derivadas del principio de contradicción, se desarrolló la actividad probatoria ofrecida por las partes. El Tribunal pudo oír la declaración del denunciante Hernan , así como las explicaciones del empleado que recibió inicialmente la visita del acusado. También valoró el testimonio de Ángel Daniel - presente en el establecimiento sito en el Camino Viejo de Ruzafa de Catarroja cuando llegó al mismo el acusado-; de Isabel - anterior propietaria del vehículo objeto de venta y que generó la controversia sobre el pago del impuesto- y del Guardia Civil de Alfafar que participó en la detención del acusado. Esas declaraciones fueron contrastadas, a su vez, con el testimonio del acusado, Andrés .

    Ninguna de las conclusiones proclamadas por la Audiencia, en lo que afecta a la secuencia de los hechos, puede reputarse extravagante o carente de racionalidad. Como recuerda el Fiscal, las discrepancias e inexactitudes que puedan existir no son suficientes para cuestionar la razonabilidad de la veracidad atribuida por la Sala a las declaraciones de los testigos, como se explica en la propia sentencia. El esfuerzo argumental de la defensa, que ofrece a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a las declaraciones testificales que fueron oídas en el plenario, desborda el contenido que es propio de la invocación casacional del derecho a la presunción de inocencia. De ahí la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    1. - El sexto y último motivo aduce infracción de ley, error de derecho en la aplicación del art. 255 del CP .

    Entiende el Letrado recurrente que no puede hablarse de una intimidación de verdadero significado típico. La expresión "... utilizando los medios que fueran necesarios", tiene un carácter -se aduce- puramente inespecífico, que no implica el abandono de las vías legales para obtener lo que Andrés pensaba que se le debía por los impuestos de circulación pendientes del vehículo que había adquirido con anterioridad. Se recurre así a una reclamación extrajudicial que debe reputarse englobada en las propias vías legales para obtener el pago. Lo que ocurrió en el segundo de los establecimientos al que se dirigió el acusado no entronca con la figura delictiva por la que ha resultado condenado.

    El razonamiento que late en el motivo no es aceptable.

    El delito de realización arbitraria del propio derecho, tal y como fue configurado en la reforma de 1995, desvinculó su estructura típica de la exigencia histórica de que la acción del acreedor, encaminada a hacerse pago de una deuda, fuera acompañada del acto de apoderamiento de una cosa. Así se exigía en el art. 421 del Código Penal de 1848 -que incluía esta figura entre los delitos contra la libertad y seguridad- y así se mantuvo en los códigos de 1870 y 1932. Posteriormente el código de 1944, además de extender el medio comisivo a la intimidación, alteró su tratamiento sistemático -ahora entre los delitos contra la Administración de Justicia-. Esta idea inspiró el código penal de 1973, que en su art. 337 exigía el apoderamiento con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, de un bien mueble con el fin de hacerse pago con ella.

    En la redacción vigente del art. 455 se castiga al que "... para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas". Como puede apreciarse, ya no se contempla la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas, como el medio ejecutivo para la realización del acto de desapoderamiento. El empleo -en nuestro caso- de la intimidación agota su funcionalidad cuando se pone al servicio del fin consistente en "... realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales". Basta a efectos de tipicidad con la utilización de cualquiera de esos métodos comisivos -tipo objetivo-, siempre que su empleo se halle tendencialmente dirigido a la realización de un derecho propio -tipo subjetivo-. De ahí que, a diferencia de lo que acontecía con el previgente art. 337 del CP , ahora no pueda hablarse de tentativa, pues el art. 455 no requiere como resultado la realización del derecho, que es sólo la finalidad perseguida.

    Pues bien, a partir de ese análisis de la estructura típica del art. 455 del CP , mal puede sostenerse la existencia de un error en la calificación de los hechos.

    De entrada, el discurso argumental mediante el que se pretende combatir la corrección del juicio de tipicidad proclamado en la instancia ha de ajustarse a la premisa metodológica impuesta por el art. 884 de la LECrim , en sus apartados 3 y 4. El hecho probado no puede ser troceado, a la búsqueda de una flexibilidad que permita su adaptación interesada al argumento mediante el que se defiende la irrelevancia típica de la acción imputada. Y en él consta una doble secuencia. En la primera, Andrés se dirigió al establecimiento " Dignum Motor" -lugar en el que fechas atrás había adquirido un automóvil que tenía impagado el impuesto de circulación y adeudaba al ayuntamiento 1.300 euros- con el fin de "...conseguir que Hernan -titular de ese establecimiento- le pagara el impuesto, utilizando los medios que fueran necesarios". Como quiera que aquél no se hallaba en esos momentos en la tienda y que comunicara a su empleado, en una conversación telefónica mantenida a instancia de Andrés , que no iba a hacerse cargo del pago de ese impuesto "... se apoderó de un portátil, tasado en 312 euros, para obligar a Hernan a que pagara la deuda". En una segunda secuencia, el acusado y el empleado Rodolfo se desplazaron a otro establecimiento, propiedad también de Hernan , con el fin de obtener el importe de la deuda. Al no encontrarle allí, ahora en presencia de Ángel Daniel , Andrés dijo que "... iba a coger a Hernan y se lo iba a llevar por delante, diciendo que era Guardia Civil y dejando ver su arma reglamentaria".

    Repárese en que el factum describe un episodio de apoderamiento de un objeto propiedad del deudor -el ordenador portátil- con la exclusiva finalidad de compelerle al pago de la deuda. Pero más allá de las alegaciones que pudieran hacerse valer acerca de si ese hecho, por sí solo, colma todos los elementos del tipo, tal y como está redactado el art. 455 del CP , lo cierto es que las dudas se disipan cuando se repara en la segunda estancia de Andrés en el establecimiento también propiedad de su deudor. Allí se pronuncia un mensaje cuyo significado intimidatorio es incuestionable. El acusado invoca su condición de Guardia Civil para "llevarse por delante" a quien se negaba al abono del impuesto de circulación y, por si algún margen de duda pudiera existir en cuanto a sus verdaderas intenciones, realiza un acto de intencionada exhibición de su arma reglamentaria.

    El acusado no actuó dentro de los cauces legales y su presencia en ambos establecimientos no puede ser asimilada a la de un usual acto de requerimiento integrado en la normalidad de la reclamación del pago de una deuda.

    Concurren todos los elementos del delito. No ha existido el error de derecho denunciado. El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Andrés , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida por el delito de realización arbitraria del propio derecho y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

74 sentencias
  • STS 827/2014, 2 de Diciembre de 2014
    • España
    • 2 Diciembre 2014
    ...valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014, 2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ), tal como sucede en El cuarto motivo se formula por er......
  • ATS 604/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 A propósito de los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, esta Sala ha declarado en STS 855/2015, de 23 de novi......
  • STS 168/2019, 28 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Marzo 2019
    ...valorado de forma lógica, racional y conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014,2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero y 494/2014, de 18 de junio En efecto, el Tribunal Consti......
  • SAP Barcelona 16/2020, 28 de Noviembre de 2019
    • España
    • 28 Noviembre 2019
    ...valorado de forma lógica, racional y conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014,2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero y 494/2014, de 18 de Las declaraciones prestadas ante la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR