ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2806A
Número de Recurso1540/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. presentó con fecha de 21 de mayo de 2013 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 405/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 2082/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Málaga.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, presentó escrito con fecha de 27 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de DON Basilio Y DOÑA Carolina , presentó escrito con fecha de 18 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 18 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 12 de marzo interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes motivos: el primero, por infracción del art. 1281 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que proclama la regla hermenéutica preferente la interpretación literal de los contratos, cuando no suscite dudas; el segundo, por infracción del art. 1256 CC , así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que distingue entre las obligaciones rigurosamente potestativas, y las obligaciones simplemente potestativas; el tercero, por infracción del art. 5.5 del RD 515/1989 , en relación con el art. 1124 CC , interesando que se fije doctrina jurisprudencial en el sentido de que la mención obligatoria del plazo de entrega en el contrato de compraventa de vivienda sobre plano, no le atribuye, por definición, eficacia resolutoria; el cuarto, por infracción del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la no esencialidad del retraso en la entrega; el quinto, por infracción del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial que exige la existencia de la causa de resolución contractual cuando ésta se promueve; y el sexto, por infracción del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo que veda la resolución contractual cuando no se frustra la finalidad económica del negocio.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo primero del recurso interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que de acuerdo con el sentido literal de la estipulación cuarta del contrato de compraventa de vivienda sobre plano suscrito entre las partes el plazo de entrega, de acuerdo con la terminología empleada (" El plazo de terminación y entrega de la vivienda está previsto para el 31 de mayo de 2005 ") supondría la falta de esencialidad del plazo de entrega de la vivienda, pues se trataría de una mera previsión.

    Elude la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que en esa cláusula las partes pactaban que la entrega de la vivienda tendría lugar en la fecha prevista en el contrato, al ser ésta la evidente intención de los contratantes, por cuanto al tratarse de un contrato sinalagmático en el que se intercambia precio por inmueble, no es admisible la interpretación de que la fecha de entrega quedaría a la decisión exclusiva de la vendedora.

    Por todo ello, no puede considerarse infringida las norma legal invocada sobre interpretación de contratos cuando en el supuesto de recurso, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de los contratos suscritos y planos adjuntos por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  3. - Asimismo, los motivos segundo, cuarto y sexto del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, la parte recurrente sostiene que la previsión de entrega prevista en el contrato estaba condicionada a que no se produjeran supuestos (imprevistos) de fuerza mayor, como las que acontecieron (como la huelga padecida o la falta de diligencia del Ayuntamiento en el cumplimiento de sus obligaciones legales), que el plazo de entrega de la vivienda no era esencial, pues el retraso de ocho mes no habría frustrado el fin negocial y económico -pues los Sres. Basilio Carolina no habrían mostrado el más mínimo interés por la fecha de entrega de la vivienda-, que cuando se promueve la resolución del contrato hacía casi hacía dos años que la vivienda estaba en perfectas condiciones de ser entregada a la parte compradora, que no habría tenido interés en consumar el negocio jurídico.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia y a las que se remite, concluye que cuando la vendedora requirió por primera vez a los compradores para el otorgamiento de escritura pública, había transcurrido un año desde la fecha de entrega pactada en el contrato y, aún cuando se contabilizarán los días de huelga que afirma el arquitecto que afectó a la terminación de la obra (125 días), la terminación de ésta tuvo lugar casi ocho meses después de la fecha pactada, por lo que por la vendedora se incumplió la obligación esencial de entrega en la fecha prevista, sin que el vendedor pusiera en conocimiento de los compradores la causa del retraso.

    En consecuencia la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Del mismo modo, los motivos tercero y quinto del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la alegación de la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto al plantear una cuestión nueva ( art. 483.2 , LEC ) y, por ello, ajena o sustraída al objeto de debate en la segunda instancia.

    Así, la parte recurrente alega la eventual infracción del art. 5.5 RD 515/1989 , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, así como la infracción de la jurisprudencia que determinaría la necesidad de la existencia de la causa de resolución contractual cuando ésta se promueve. Alegaciones que se introducen de forma novedosa en el escrito de interposición del recurso de casación, y que fueron omitidas, tanto en el escrito de contestación de la demanda como de interposición del recurso de apelación.

    No resulta posible, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 405/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 2082/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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