ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2540A
Número de Recurso2186/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1309/2011 seguido a instancia de Dª Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Gil de Paredes en nombre y representación de Dª Africa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-4-2013 (rec. 4840/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativa, desestima la demanda.

La actora padece: artrosis cervical multinivel con protusiones discales C5 C6 C7 y hernia discal C4 C5 con afectación de raíces nerviosas C5 y C6 izquierdas. Hernia discal L4 L5 y hernia intervenida con fibrosis periradicular y afectación raíz nerviosa L5 izquierda. Cambios degenerativos lumbares con protusión discal L5 S1. Cambios degenerativos en los últimos espacios lumbares.

Señala la Sala que la actora con tales dolencias tiene contraindicadas la bipedestación y sedestación mantenidas, la marcha prolongada, subir y bajar escales, coger pesos, posturas cervicales y lumbares forzadas, la conducción durante periodos moderados, y que su profesión es de carácter eminentemente burocrático y administrativo, cuyo ejercicio permite el cambio postural a lo largo de la jornada y que, por tanto, no conlleva sobrecarga lumbar y su capacidad de movilidad no está cuestionada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y consta de dos motivos para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

  1. - El primer motivo tiene por objeto el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-3-2002 (rec. 3497/2001 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y confirma la sentencia de instancia, la cual, si bien no consta expresamente, se deduce que estimó la demanda y reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión derivada de accidente de trabajo.

    La actora, de profesión auxiliar administrativo, presenta el siguiente cuadro resultas del accidente de trabajo sufrido el 15-4- 1999: -Limitación importante de la movilidad del cuello tanto la flexo-extensión como a la alteralización, tras haber sido intervenida quirúrgicamente de hernia discal y artrodesis C5 C6. -Dolor a la presión y movilidad de la articulación metacarpo- falángica del primer dedo de la mano derecha, con la que hace puño garra y oposición y con la que tiene una fuerza de 10 frente a 15 en la mano izquierda. La Sala mantiene el pronunciamiento de instancia por considerar que las mermas que padece la accidentada le provocan una pérdida de movilidad y dolor en el cuello que no le permiten ejecutar las principales tareas de su actividad profesional.

    De acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que, si bien las profesiones de las actoras podría entenderse que son las mismas, no lo son las dolencias que acreditan, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la actora presenta: artrosis cervical multinivel con protusiones discales C5 C6 C7 y hernia discal C4 C5 con afectación de raíces nerviosas C5 y C6 izquierdas. Hernia discal L4 L5 y hernia intervenida con fibrosis periradicular y afectación raíz nerviosa L5 izquierda. Cambios degenerativos lumbares con protusión discal L5 S1. Cambios degenerativos en los últimos espacios lumbares; siendo sus limitaciones: la bipedestación y sedestación mantenidas, la marcha prolongada, subir y bajar escales, coger pesos, posturas cervicales y lumbares forzadas, la conducción durante periodos moderados. Mientras que en la sentencia de contraste la actora acredita: Limitación importante de la movilidad del cuello tanto la flexo-extensión como a la alteralización, tras haber sido intervenida quirúrgicamente de hernia discal y artrodesis C5 C6. Dolor a la presión y movilidad de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo de la mano derecha, con la que hace puño garra y oposición y con la que tiene una fuerza de 10 frente a 15 en la mano izquierda; siendo sus limitaciones: pérdida de movilidad y dolor en el cuello.

  2. - El segundo motivo, subsidiario del anterior, tiene por objeto la declaración de incapacidad permanente parcial. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana de 27-2-2002 (rec. 1953/2000). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, la declara afecta de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Auxiliar Administrativa, derivada de accidente de trabajo.

    Señala el Tribunal Superior que las dolencias que padece la actora, consistentes en: Síndrome cervical postraumático. Hernia discal C6-C7 con limitación dolorosa de la movilidad cervical, parestesias e hipoestesias en 4º y 5º dedos de la mano izquierda. Hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo, con déficit auditivo monoaural estimado del 52,5% y déficit binaural del 8,8%, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, y puesto ello en relación con su profesión habitual de Auxiliar Administrativo -que en los tiempos actuales se concibe difícilmente sin la utilización de terminales informáticos, que requieren el concurso de ambas manos-, si bien no han de impedirle la realización de las tareas propias de dicha profesión si suponen, atendidas las secuelas que presenta y en particular las que afectan a los dedos 4º y 5º de la mano izquierda, una disminución de rendimiento que se estima no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para dicha profesión.

    No es posible apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues, nuevamente, aunque las profesiones de las actoras sean las mismas, no lo son las dolencias que acreditan, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así, en la sentencia recurrida la actora presenta: artrosis cervical multinivel con protusiones discales C5 C6 C7 y hernia discal C4 C5 con afectación de raíces nerviosas C5 y C6 izquierdas. Hernia discal L4 L5 y hernia intervenida con fibrosis periradicular y afectación raíz nerviosa L5 izquierda. Cambios degenerativos lumbares con protusión discal L5 S1. Cambios degenerativos en los últimos espacios lumbares; siendo sus limitaciones: la bipedestación y sedestación mantenidas, la marcha prolongada, subir y bajar escales, coger pesos, posturas cervicales y lumbares forzadas, la conducción durante periodos moderados. Mientras que en la sentencia de contraste la actora acredita: Síndrome cervical postraumático. Hernia discal C6-C7 con limitación dolorosa de la movilidad cervical, parestesias e hipoestesias en 4º y 5º dedos de la mano izquierda. Hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo, con déficit auditivo monoaural estimado del 52,5% y déficit binaural del 8,8%, derivando el pronunciamiento del Tribunal Superior, en particular, de las secuelas que presenta la actora que afectan a los dedos 4º y 5º de la mano izquierda; secuelas que no constan en la actora de la sentencia recurrida.

  3. - En todo caso, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre, pues, la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso respecto del segundo motivo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos planteados, según su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Gil de Paredes, en nombre y representación de Dª Africa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 4840/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 8 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1309/2011 seguido a instancia de Dª Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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