STS, 5 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra, en nombre y representación de la entidad Onda Regional de Murcia, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 8 de octubre de 2012 , Núm. Procedimiento 2/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Dª Alicia y Dª Andrea en representación del Comité de Empresa de la entidad demandada contra la empresa Onda Regional de Murcia, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez en nombre y representación D. Baltasar y D. Benedicto (en sustitución de Dª Alicia y Dª Andrea ) como Presidente y Secretario del Comité de Empresa de Onda Regional de Murcia, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité de Empresa de Onda Regional de Murcia, S.A. se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "estimando la demanda se declare nula o subsidiariamente improcedente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo, al amparo de lo dispuesto en el art. 41 del ET , por los motivos expresados en el cuerpo del presente escrito, y declare el derecho de los trabajadores a percibir el plus de elecciones sobre el cálculo de las retribuciones brutas y a percibir el plus festivo, quienes presten servicios en sábados, domingos o festivos.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de octubre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos todas las excepciones opuestas, salvo la de incompetencia funcional respecto del complemento de elecciones, pues su conocimiento corresponde a un Juzgado de lo Social y, siendo competentes para resolver sobre el plus de festivos, debemos anular y anulamos el acuerdo de Onda Regional de Murcia, SA, y debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a percibir el plus de festivos en la cuantía correspondiente al plus de jornada festiva fija, debiendo estar y pasar las partes por este fallo, dándole debido cumplimiento, puesto que los trabajadores afectados tiene derecho a percibir dicho plus como lo hacían con anterioridad.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Aquéllos trabajadores que realizaban su jornada siempre en domingos o festivos venían percibiendo el plus de trabajo en festivos, descrito como de cuantía doble por el convenio colectivo de 1993, esto es, en la cuantía que figura como de jornada fija en la tabla correspondiente. En el año 2002 se publicó un nuevo convenio colectivo, siguiendo cobrando el plus en la cuantía correspondiente al que en él se considera de jornada festiva fija; SEGUNDO.- En el año 2011 la empresa dejó de pagar a dichos trabajadores la cuantía correspondiente al plus de jornada fija, abonándoles la cuantía correspondiente al plus establecido para los trabajadores a turno; TERCERO.- El plus de jornada festiva fija se ha venido cobrando en los centros de trabajo de Cartagena, Lorca y Murcia hasta que la empresa lo dejó de pagar; CUARTO.- El complemento de elecciones se percibe sólo en el centro de trabajo de Murcia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ONDA REGIONAL DE MURCIA, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que debe ser desestimado el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula demanda de conflicto colectivo por la representación del Comité de Empresa de la demandada ONDA REGIONAL DE MURCIA SA, contra la citada mercantil, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, solicitando que se declare nula o subsidiariamente improcedente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo al amparo del art. 41 ET , declarando el derecho de los trabajadores a percibir el plus de elecciones sobre el cálculo de las retribuciones brutas y a percibir el plus de festivo a quienes presten sus servicios en sábado, domingo o festivos.

Para la adecuada comprensión del asunto, hay que tener presente que en el caso examinado ha quedado acreditado que aquellos trabajadores que realizaban su jornada siempre en domingos y festivos venían percibiendo el plus de trabajo en festivos, descrito como de cuantía doble por el convenio colectivo de 1993, esto es, en la cuantía que figura como de jornada fija en la tabla correspondiente. En el año 2002 se publica un nuevo convenio colectivo, y siguieron cobrando el plus en la cuantía correspondiente al que en él se considera de jornada festiva fija. En el año 2011 la empresa deja de pagar a dichos trabajadores la cuantía correspondiente al plus de jornada fija, abonándoles la cuantía correspondiente al plus establecido para los trabajadores a turno.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 8-octubre-2012 (autos 2/2012) -con voto particular-, desestima todas las excepciones opuestas, salvo la de incompetencia funcional respecto del complemento de elecciones, pues su conocimiento corresponde al Juzgado de lo Social y, siendo competente para resolver sobre el plus de festivos, anula el acuerdo de Onda Regional de Murcia SA, y declara el derecho de los trabajadores afectados a percibir el plus de festivos en la cuantía correspondiente al plus de jornada festiva fija, puesto que los trabajadores afectados tienen derecho a percibir dicho plus como lo hacían con anterioridad.

La decisión de la Sala de instancia se funda en las siguientes consideraciones:

  1. - Tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción e inadecuación de procedimiento, se acoge la alegada falta de competencia funcional de la Sala respecto del complemento de elecciones al afectar únicamente al centro de trabajo de Murcia, declarando no obstante su competencia respecto al plus de festivos al afectar a los trabajadores de los centros de trabajo de Murcia, Cartagena y Lorca, por lo tanto afecta a la Comunidad Autónoma ( art. 11 LRJS ).

  2. - En relación al fondo del asunto, referido a cómo se debe pagar el plus de festivos a los trabajadores que son contratados específicamente para trabajar estos días, la sentencia examina la evolución jurídica de su regulación en el Convenio Colectivo de 13-12-1993, y en el Convenio vigente de 2012 (art. 25 ), concluyendo que de la comparación de ambas regulaciones se desprende que se mantiene parcialmente lo previsto para los trabajadores que trabajan a turnos, mientras que el colectivo que trabaja de forma fija en sábados, domingos o festivos dejó de tener una específica regulación y la empresa ante tal laguna, ha venido pagando el plus en la cuantía de jornada festiva fija, hasta 2011, en que comenzó a pagarlo en cuantía de jornada festiva (no fija a turno). Por lo tanto, de 1993 a 2011 la empresa ha venido pagando el plus en la cuantía superior de jornada festiva fija, lo que tiene las siguientes consecuencias: a) los contratos deben interpretarse teniendo en cuenta los actos coetáneos y posteriores ( art. 1282 CC ), y la empresa desde 2002 ha venido interpretando que los trabajadores tenían derecho a cobrar la cuantía superior; y b) de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la condición más beneficiosa, entiende que tras nueve años siguiendo tal práctica, se está en presencia de una condición más beneficiosa que no puede suprimirse unilateralmente sin quebranto del ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, señala la sentencia recurrida que la empresa no ha explicado de manera convincente en qué ha consistido el error; y en ningún caso cabe hablar, tratándose de una norma, de error invencible durante unos ocho o nueve años, y sin que nada se concrete sobre los contratos de dichos trabajadores.

SEGUNDO

1.- Por ONDA REGIONAL MURCIA S.A., se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sala de origen, articulando un único motivo, al amparo del art. 207 e) LRJS , denunciando la infracción por errónea aplicación del art. 25 del Convenio Colectivo de Empresa de Onda Regional de Murcia , SA.

  1. - El recurso es impugnado por la parte actora que insiste en la existencia de una condición más beneficiosa.

  2. - El Ministerio Fiscal emite informe, en el que estima que debe desestimarse el recurso, entendiendo que nos encontramos ante una condición más beneficiosa basada en la voluntad unilateral del empresario.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 207 e) LRJS , ONDA REGIONAL MURCIA SA., interpone recurso de casación denunciando - como se ha adelantado- la infracción por errónea aplicación del art. 25 del Convenio Colectivo de Empresa .

Argumenta el recurrente, en síntesis, que se amparaba la demanda en el redactado anterior al vigente Convenio Colectivo de empresa de aplicación, haciendo alusión a un párrafo que se encuentra en la actualidad eliminado (folio 23 "in fine" de los autos, que no coincide en su redactado con el Convenio vigente). Por ello, entiende la recurrente que no puede acogerse la solicitud planteada, sin que deba sobreentenderse vigente una determinada cláusula o extracto de una norma contenida en el Convenio sino se hace constar expresamente. En definitiva, entiende que su algo se hace mal durante mucho tiempo, no puede entenderse que deberá seguir haciéndose así por el mero transcurso del tiempo, siendo claro que el convenio ya no establece la obligación de abonar festivos a aquellos trabajadores que de forma fija presten servicios en festivos.

  1. - La cuestión litigiosa ha quedado centrada en determinar si el personal que realice su jornada en sábados, domingos y festivos, salvo que la adscripción sea a su petición, tiene derecho a percibir el plus de trabajo en festivos en cuantía doble tal y como regulaba el Convenio Colectivo de 13-12-1993, puesto que en el Convenio de 2002 el personal que trabaja de forma fija los sábados, domingos y festivos dejó de tener una específica regulación (sólo regulaba a los trabajadores a turnos) y la empresa ha venido pagando el plus en la cuantía de jornada festiva fija, hasta 2011. La sentencia ahora recurrida, como queda dicho, estima la demanda al entender que nos encontramos ante una condición más beneficiosa.

  2. - La parte recurrente en apoyo de su tesis sostiene que la STSJ de Cataluña de 1-2-2000 (rec. 6206/2009 ) ante un supuesto similar alcanza una solución contraria. Ahora bien, y con independencia de que la solución adoptada en dicha sentencia es intrascendente para la resolución del recurso, lo cierto es que las afirmaciones que se hacen al respecto, mal se compadecen con la realidad procesal, pues en el supuesto examinado en la referida sentencia el convenio colectivo posterior en el tiempo modificó las condiciones fijadas en el precedente en relación a la retribución de los festivos intersemanales. Por el contrario, en el supuesto ahora recurrido, tras la entrada en vigor del convenio de 2002, la empresa siguió abonando a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo los días festivos con arreglo a las previsiones del convenio de 1993 hasta el año 2011.

    El precepto cuya infracción se denuncia en relación al plus cuestionado en el presente recurso (plus de festivos) señala que "El personal a que afecta el presente Convenio, que por su turno realice su jornada en sábado, domingo o festivo, percibirá las cantidades que después se reseñarán. (...) El plus de día festivo será abonado en su integridad cuando, al menos, tres horas de la jornada laboral se realicen en día de fiesta. Los pluses son acumulativos. Jornada festiva: 4.000 ptas. (33,52 euros), Jornada festiva fija: 7.000 ptas (58,67 euros) para todos los niveles por día festivo trabajado. No obstante, el trabajador podrá optar por un descanso adicional de Ÿ hora por cada hora trabajada en festivo en vez de percibir dicho plus, siempre que las necesidades del servicio lo permitan".

    El Convenio anterior señalaba que: "El personal que realice su jornada siempre en domingo o festivo, salvo que la adscripción sea a su petición percibirá el plus de trabajo en festivos en cuantía doble. Jornada fija: Nivel I 2.248/4.497; Nivel II 1.776/3.553; Nivel III 1.578/3.150; Nivel IV 1.479/2.959; Nivel V 1.372/2.745. No obstante, el trabajador podrá optar por un descanso adicional de Ÿ de hora por cada hora trabajada en festivo en vez de percibir dicho plus, siempre que las necesidades del servicio lo permita".

  3. - El recurso ha de desestimarse. En el presente caso nos encontramos, como ha resuelto la sentencia recurrida, ante una condición más beneficiosa.

    Como señalamos en la sentencia STS/IV de 13-octubre-2011 (rec. 54/2011): " Es doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ( STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - respecto al principio de condición más beneficiosa, como tiene declarado la doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ): "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

    En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos". De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo»...".

    Dicha doctrina deviene de aplicación al supuesto ahora examinado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes antes descritas, pues con independencia de lo dispuesto respecto a la cuestión litigiosa en los Convenios Colectivos de 1993 y de 2002, lo cierto es que la empresa ha venido abonando a los trabajadores afectados el plus en la cuantía de jornada festiva fija en los términos postulados en la demanda (con arreglo en definitiva a las previsiones del convenio de 1993, sin que así esté previsto en el de 2002), hasta 2011, con lo cual esta ventaja se ha incorporado al nexo contractual, estando impedida su extracción del mismo por decisión unilateral del empresario, sin que medie acuerdo entre las partes o sea compensada o neutralizada en virtud de normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea.

    Por lo expuesto, no se aprecian las infracciones denunciadas, ni cabe -como apunta el Ministerio Fiscal en su informe- atribuir a una errónea aplicación de la norma el abono del plus como pretendía el recurrente, ya que, como afirma la sentencia recurrida, de un lado no se explica de manera convincente en que consiste dicho error y de otro, en ningún caso cabe hablar de error invencible durante ocho o nueve años.

CUARTO

Limitado el recurso al extremo examinado, por cuanto antecede, ha de desestimarse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación, formulado por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra, en nombre y representación de ONDA REGIONAL DE MURCIA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de octubre de 2012 , en actuaciones seguidas a instancias de Dña. Alicia y Dña. Andrea en representación del Comité de Empresa de la empresa demandada, frente a ONDA REGIONAL DE MURCIA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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