STS, 24 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1174
Número de Recurso1112/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, S.A.» y de «AENA AEROPUERTOS, S.A.» frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en fecha 19/Diciembre/2012 [recurso de Suplicación nº 2237/12 ], que resolvió el formulado por la misma parte contra D. Carlos Manuel frente a la sentencia pronunciada en 20/Julio/2012 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada [autos 712/11], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra AENA, D. Alvaro , D. Cesareo , D. Felix , D. Julio , D. Pedro , D. Vidal , D. Juan Miguel . D. Belarmino , D. Emilio , D. Hugo , D. Maximino , D. Serafin , D. Luis Pedro , D. Apolonio , Dª. Filomena , D. Donato , D. Gustavo , D. Martin e interviniendo el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del demandante llevado a cabo por dicha demandada en fecha 28/06/11, condenando a AENA a que a elección del trabajador, efectuada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a la readmisión del mismo a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizarle con la suma 2.355,75 euros más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que opte por la extinción de la relación laboral, descontando en ambos casos de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan y condenando así mismo a AENA a reintegrar al demandante a la bolsa de candidatos en reserva de la convocatoria de provisión externa de 15/02/06 de nivel IC10 de técnico de equipamiento y salvamento (bombero) con las mismas puntuaciones obtenidas en las pruebas selectivas de la referida convocatoria. Y todo ello absolviendo al resto de demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI N° NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, AENA, dedicado a la actividad de aeropuertos, con centro de trabajo en el Aeropuerto "Federico García Lorca de Granada-Jaén, con la categoría profesional de técnico de equipamiento y salvamento (bombero), antigüedad de 01/09/10 y con un salario de 62,82 €/día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La relación laboral se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporales: 1°) Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, celebrado por las partes en fecha 01/11/09, para sustituir a D. Vicente en el puesto de IC como técnico de equipamiento y salvamento (bombero) y duración pactada hasta el 31/10/10.- 2°) Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, celebrado por las partes en fecha 01/02/10, para sustituir a D. Pedro Jesús en el puesto de IC como técnico de equipamiento y salvamento (bombero) y duración pactada hasta el 31/01/10.- 3°) Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, celebrado por las partes en fecha 01/07/10, para sustituir a D. Bruno en el puesto de IC10 como técnico de equipamiento y salvamento (bombero) y duración pactada hasta el 15/07/20 (sic).- 4°) Contrato de trabajo de duración determinada por Interinidad, celebrado por las partes en fecha 01/08/10, para sustituir por un permiso de traslado a D. Guillermo en el puesto de IC10 como técnico de equipamiento y salvamento (bombero) y duración pactada hasta el 15/08/10.- 5°) Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, celebrado por las partes en fecha 01/09/10, para sustituir a D. Mateo en el puesto de IC10 como técnico de equipamiento y salvamento (bombero), el cual se encuentra en situación de cambio de ocupación por capacidad disminuía revisable en un año con derecho a reserva de puesto de trabajo y con duración pactada hasta el 31-08-11.- TERCERO.- El pasado 28/06/11 la empresa demandada comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo mediante carta del siguiente tenor literal: Madrid, 28 de junio de 2011. Con fecha de 1 de septiembre de 2010 se suscribió con usted un contrato de interinidad de un año de duración por la situación temporal del trabajador Mateo , perteneciente a la ocupación ICIO de equipamiento y salvamento (bombero) que se encuentra en situación de cambio de ocupación por capacidad disminuida revisable en 1 año con derecho a reserva del puesto de trabajo. En relación con los requisitos necesarios para acceder a una plaza de la ocupación I técnico de equipamiento y salvamento (bombero) era imprescindible estar en posesión del permiso de conducir clase C y E, en la fecha en al que finalizó el plazo de presentación de solicitudes, es decir, el 3 de marzo de 2006, tal y como se establecía en el Anexo IV y el apartado 4.2 de las Bases de la convocatoria de 15 de febrero de 2006, del proceso selectivo en el que usted participó. Sin embargo, al realizar una comprobación de la documentación aportada, esta Dirección ha tenido conocimiento de que la expedición de su permiso de conducir clase C y E se realizó con fecha 6 de marzo de 2007, por lo que usted no poseía el mismo en la fecha exigida en la citada convocatoria, a pesar de haber manifestado en su la solicitud de participación en dicho proceso selectivo; circunstancia que condujo a error a Aena, al permitirle realizar dichas pruebas y al suscribir los contratos de trabajo, con la creencia errónea de que Usted cumplía todos los requisitos establecidos en las Bases de la Convocatoria. En consecuencia, habiendo tenido conociendo de que usted no reúne los requisitos necesarios para prestar servicios en Aena, como técnico de equipamiento y salvamento (bombero) exigidos en el apartado 4.2 y el anexo IV de las Bases de la Convocatoria de 15 de febrero de 2006 en relación con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Aena, esta Dirección acuerda extinguir el contrato de interinidad suscrito con Usted el 1 de septiembre de 2010 con efectos desde el 30 de junio de 2011. Por tanto, a partir de la fecha de efectos establecida en el párrafo anterior, usted queda excluido de la bolsa de candidatos en reserva de la ocupación de 1C190, técnico de equipamiento y salvamento (bombero) derivada de la citada convocatoria de 15 de febrero de 2006. con la presente se acompaña propuesta de documento de liquidación de las cantidades que se le adeudan. Atentamente.- CUARTO.- El pasado 15/02/06 fueron convocadas 619 plazas de IC10 de técnico de salvamento y extinción de incendios (bombero) en AENA y publicadas sus Bases, estableciéndose como Anexo a las mismas que, además de reunir los requisitos generales establecidos en la Base 4, para participar en el proceso selectivo los aspirantes a la plaza de IC10 deberán reunir los requisitos específicos de tener título de BUP o Bachiller LOGSE, técnico especialista o técnico superior (FP) que podrá ser sustituido por el titulo de graduado escolar cuando el aspirante tenga tres años de trabajo efectivo en AENA y tener el permiso de conducción clase C y E. En la Base 5 se establece también que para ser admitido y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, bastará con que los interesados manifiesten en su solicitud que cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos sin perjuicio de presentar la documentación que lo acredite en cualquier momento del proceso de selección, cuando así fuera requerido con la debida antelación por la Comisión de Valoración y, en todo caso, con carácter previo a la formalización del contrato de trabajo.- QUINTO.- El actor presentó solicitud de participación en dichas pruebas selectivas el 21/02/06 (siendo el plazo de presentación de las mismas hasta el 03/03/06). En su solicitud el actor manifestaba estar en posesión del carnet de conducción Clase C y E.- SEXTO.- El 17/05/06 fue publicado por la empresa el listado definitivo de admitidos/excluidos en dicho proceso, encontrándose incluido el actor como admitido. El resultado de las pruebas teóricas de dicho proceso selectivo fue publicado por al empresa demandada el 10/07/06, obteniendo el actor en el mismo una puntuación de 86 puntos, superando las pruebas selectivas y pasando con ello a ocupar el puesto 11 en la bolsa de trabajo.- SÉPTIMO.- El actor obtuvo el permiso de conducir clase C y E en fecha 06/03/07.- OCTAVO.- En fecha que no quedado acreditada la empresa demandada concedió al actor el permiso de conducción en plataforma (PCP), con fecha de caducidad hasta el 06/03/12.- NOVENO.- En la empresa demandada existe un documento de descripción del servicio de PCP (unido al folio 1179 y ss y que se da por reproducido) en el cual se describe por la misma que todas las personas que conduzcan de manera continuada en el interior de la zona restringida del recinto aeroportuario deben disponer de un permiso de conducción en plataforma. Así mismo, existe en la empresa una Normativa de seguridad en plataforma (unida al folio 1183 de este procedimiento) en la que se describe que la plataforma es un lugar donde existen numerosos riesgos para las personas por lo que se requieren unas reglas y procedimientos claros que aseguren una operación segura fluida y eficiente, siendo el PCP obligatorio para todos los aeropuertos españoles y viniendo su vigencia limitada, entre otras cosas, por el vencimiento de la fecha de caducidad del permiso de conducción oficial.- DÉCIMO.- El actor ha realizado diversos cursos de formación en la empresa demandada: Curso básico para bomberos de nuevo ingreso (desde el 16/11/09 hasta el 27/11/09) y Huesoso (sic) de sensibilización medioambiental, de sistemas de gestión de seguridad operacional, de formación básica en seguridad aeroportuaria y de sensibilización a la LO de Protección de Datos (todos ellos desde el 15/02/10 hasta el 15/05/10).- UNDÉCIMO.- Resulta de aplicación el V Convenio Colectivo de Aena, publicado en el BOE N° 14, de 17/12/09.- DUODÉCIMO.- El actor comenzó a percibir prestación por desempleo el pasado 01/07/11.- DÉCIMOTERCERO.- El pasado 01/08/11 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta de presentada el día 12/07/11. La demanda se interpuso el 02/08/11.- DÉCIMOCUARTO.- El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) y AENA AEROPUERTOS, S.A. UNIPERSONAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) y AENA AEROPUERTOS, S.A. UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1 Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 20 de julio de 2012 , en autos n° 712- 11 seguidos a instancia de Don Carlos Manuel , sobre despido, contra AENA, D. Alvaro , D. Cesareo , D. Felix , D. Julio , D. Pedro ; D. Vidal , D. Juan Miguel , D. Belarmino , D. Emilio , D. Hugo , D. Maximino , D. Serafin , D. Luis Pedro , D. Apolonio , Dª. Filomena , D. Donato , D. Gustavo , D. Martin , interviniendo el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, AENA, Y AENA AEROPUERTOS, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de marzo de 2012 (Rec. 72/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en este proceso es tan inusual como sorprendente: a) el trabajador ha prestado servicios para la demandada «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» [AENA] como Técnico de Equipamiento y Salvamento [Bombero], tras haber sido seleccionado para incorporarse a la bolsa de candidatos en reserva convocada en 15/02/06, por aplicación del Convenio Colectivo de AENA; b) en tal convocatoria -619 plazas para puestos de trabajo IC 10- se establecía el requisito de estar en posesión de permiso de conducir de las clases «C» y «E», que en su solicitud el actor afirmó disfrutar; c) al no tener constancia del incumplimiento del requisito, la demandada consintió que Sr. Apolonio participase en las pruebas y finalmente le incluyó con el nº 11 en el listado de admitidos que publicó en 17/05/06; d) el trabajador obtuvo el requerido permiso de conducir en fecha 06/03/07 y fue contratado -con solución de continuidad entre los contratos- para sustituir a otros trabajadores en 01/11/09, 01/02/10, 01/07/10, 01/08/10 y 01/09/10, este último para sustituir trabajador -en IPT- con potencial reingreso en la empresa; y e) tras realizar una comprobación de la documentación aportada y una vez que la demandada tuvo conocimiento de la carencia inicial del exigido permiso de conducir, comunicó al trabajador su cese con efectos de 30/06/11, aduciendo error en la admisión a la convocatoria y porque «usted no reúne los requisitos necesarios para prestar servicios en AENA, como Técnico de Equipamiento y Salvamento [Bombero] exigidos en el apartado 4.2 y el Anexo IV de las Bases de la convocatoria de 15 de febrero de 2006 en relación con lo dispuesto en el convenio colectivo», de forma que «usted queda excluido de la bolsa de candidatos en reserva de la ocupación IC 10 ... derivada de la citada Convocatoria».

  1. - Por sentencia del 20/07/12 , dictada por el J/S nº 2 de los de Granada [autos 712/11] se declaró improcedente el despido, con condena a las consecuencias legales y «a reintegrar al demandante a la bolsa de candidatos en reserva de la convocatoria de provisión externa de 15/02/06 de nivel IC 10 Técnico de Equipamiento y Salvamento [Bombero], con las mismas puntuaciones obtenidas en las pruebas selectivas de la referida convocatoria». Decisión confirmada por la STSJ Andalucía/Granada 19/12/12 [rec. 2237/12 ], que argumenta diversa doctrina jurisprudencial en torno al error invalidante del consentimiento, así como que en el caso concreto están ausentes los requisitos de «sustancialidad» [falta base para afirmar -se dice- que si la empresa hubiese conocido la falta originaria del permiso de conducir no hubiese contratado cuando el trabajador ya estaba en posesión de él] y de «excusabilidad» [en atención al deber de informarse por parte de la empresa].

  2. - En su recurso de casación para la unidad de doctrina, AENA invoca como contraste la STSJ Asturias 23/03/12 [rec. 72/12 ] y denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1265 CC . Como presupuesto previo ha de afirmarse se cumple la exigencia de contradicción que impone el art. 219 LRJS , al requerir la existencia de pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la referencial- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (últimamente, SSTS 16/07/13 -rcud 2275/12 -; 22/07/13 -rcud 2987/12 -; y 25/07/13 -rcud 3301/12 -).

Y ello es así porque en la sentencia de contraste -que llega a solución opuesta a la recurrida- también se trata de trabajador que acude a la misma Convocatoria de 15/02/06, que manifiesta igualmente en la solicitud que posee el permiso de conducir exigido [03/03/06], pero que tampoco lo obtiene sino en fecha posterior a la de su inclusión en el listado definitivo de incluidos en la Bolsa de trabajo [22/06/07], que tiempo después suscribe diversos contratos de interinidad y que en el curso del último de ellos, suscrito en 01/11/09, es cesado por la misma causa que el demandante en el presente proceso.

Y el razonamiento que al efecto sigue la decisión referencial -tras oportuna cita jurisprudencial- consiste básicamente en que «el recurrente se ha comportado de manera maliciosa y engañosa para participar en el proceso selectivo» y que no debiera haber accedido ni a la bolsa de empleo ni a éste [«privando de hacerlo a quien sí reunía todos los requisitos exigidos»], y que sus contrataciones sólo obedecieron «al error propiciado por el recurrente que, si bien es cierto, pudo ser evitado antes comprobando la documentación aportada en cada contratación, también lo es que ... se indujo a una clara confusión»; y que el trabajador «ha actuado de manera dolosa ... y la demora de la demandada en percatarse del engaño no permite hablar de la circunstancia de la inexcusabilidad, primero, porque nos encontramos ante el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para poder acceder a la plaza; y segundo, porque no es imputable al que lo padece ya que trae causa de la conducta del trabajador».

SEGUNDO

1.- La solución del caso suscitado pasa por recordar nuestra doctrina -basada en la de la Sala Primera- en torno al error como excluyente del válido consentimiento. Sobre ello hemos indicado que conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del CC , para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es preciso que «sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar y además que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media» [ STS -I- 22/05/06 -rec. 3355/99 ], teniendo en cuenta que «las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse desde el ángulo de la «bona fides» y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico» [ STS -I- 17/07/06 - rec. 873/00 -] ( SSTS 29/06/09 -rcud 2489/08 -; 07/10/09 -rcud 2694/08 -; y 11/12/09 -rcud 660/09 -).

  1. - Estos criterios generales nos lleva -en aplicación al caso de autos- a mantener que la doctrina correcta es la mantenida por la decisión de contraste, impecable en su planteamiento, razonamiento y solución. Porque: a) el adecuado enfoque de la cuestión impone destacar que la actuación dolosa -y su consecuente nulidad- se produjo en el acceso a la Convocatoria para la «bolsa de reserva» de los Técnicos IC 10 [Bomberos], siendo así que el actor incumplía uno de los requisitos previstos en aquélla, el disfrute del permiso de conducir en las categorías «C» y «E»; b) cualquiera que sea la sustancialidad que se pretenda atribuir al citado requisito, que ciertamente la tiene dadas las funciones atribuidas a los Técnicos IC 10 [han de conducir en una zona tan peligrosa como las plataformas, conforme se indica con valor fáctico en la sentencia de instancia], lo cierto es que conforme a inveterada afirmación de esta Sala -dictada para los más diversos supuestos- la convocatoria es la ley del concurso y necesariamente ha de estarse a sus previsiones ( SSTS -entre tantas- de 24/02/05 -rec. 46/04 -; 23/05/06 -rco 8/05 -; y 09/06/09 - rcud 1727/08 -); c) no es admisible sostener la inexcusabilidad del error por parte de AENA, siendo así que la creencia de que el actor cumplía los requisitos exigidos para participar en el proceso de selección fue consecuencia de su inveraz afirmación -en la solicitud- de que efectivamente se hallaba en posesión de la autorización para conducir, y la actitud de la empresa no solamente se acomodó a la buena fe y al principio de confianza referidos en el apartado anterior, sino que era en gran medida acorde a la Base 5 de la Convocatoria -fundamento tercero de la sentencia de instancia, con valor fáctico-, en la que se establecía que para ser admitido y tomar parte en las pruebas selectivas bastaba que en la solicitud se declarase cumplir los requisitos, aunque «sin perjuicio de aportar la documentación acreditativa en cualquier momento del proceso y en todo caso con carácter previo a la formalización del contrato»; d) de otra parte, la circunstancia de que el trabajador seleccionado hubiese obtenido el oportuno permiso de conducción antes de ser contratado por primera vez y que lo aportase para la suscripción de ese primer contrato y de los restantes, hace perfectamente disculpable que el correspondiente empleado de la empresa ni tan siquiera hubiese comprobado que la fecha de expedición del permiso fuese anterior o posterior a la finalización del proceso selectivo; y e) la obvia nulidad de la selección del trabajador para la Bolsa de contratación -en perjuicio de terceros, otros aspirantes cumplidores del requisito de que tratamos-, no puede entenderse convalidada por las posteriores contrataciones, sino que el vicio inicial traslada la invalidez a los posteriores contratos, por cuanto que el actor no cumplía -a la suscripción de los mismos- la exigencia de válida inclusión en la referida lista de reserva, que era el elemental presupuesto de la propia contratación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas en ninguna de los trámites [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, S.A.» y de «AENA AEROPUERTOS, S.A.», y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en fecha 19/Diciembre/2012 [recurso de Suplicación nº 2237/12 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 20/Julio/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada [autos 712/11], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por aquellas entidades, desestimando la demanda que por despido ha sido interpuesta por Don Carlos Manuel .

Sin imposición de costas ni en trámite de suplicación ni en el de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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