STS, 31 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1208
Número de Recurso4071/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

____________________________________________________

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 4071/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Ascension y de D. Esteban , Dª Elisa , Dª Felicisima y D. Fidel Gustavo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 156/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 26 de noviembre de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado. No se ha personado la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), no obstante haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 156/2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo : "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada y en consecuencia, establecemos como justiprecio total de la finca expropiada el de ochenta y tres mil ciento diecisiete euros con cincuenta y ocho céntimos (83.117,58 €). Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª Ascension y otros , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 27 de junio de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer cuatro motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de marzo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la Sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 156/2005 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 29 de octubre de 2004 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador rechazó la aplicación del método de comparación - artículo 26.1 Ley 6/1998 - utilizado por el expropiado, pues toma como referencia terrenos no coincidentes con el expropiado por tratarse de fincas urbanizables o urbanas, muchas de ellas edificadas, acudiendo el Jurado al método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo conforme al artículo 26.2 Ley 6/1998 , alcanzando un valor del suelo a razón de 6,30 euros, que aplicados sobre la superficie expropiada de 2.730 m2, supone la cantidad de 17.199 euros, que sumada a otros conceptos indemnizatorios -vuelo e indemnización por cosecha pendiente-, más el 5% de afección, asciende el total a la cantidad de 24.136,77 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión de que en este caso el aeropuerto de Málaga no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Por ello la Sala de instancia rechaza la valoración del suelo obtenida por el perito judicial de acuerdo con el método residual dinámico; pero, en cambio, acoge la tasación que el mismo realiza partiendo de su consideración de suelo no urbanizable por el método de comparación con fincas o suelos de características análogas, señalando a este respecto un precio medio homogeneizado a razón de 25,56 €/m2.

En cuanto a los otros conceptos indemnizatorios, la sentencia acoge el recurso en cuanto a la valoración de las cosechas, valorando dicho concepto en 5.273,52 euros; desestimando el recurso en cuanto a las demás partidas, confirmando así la valoración dada por el Jurado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer cuatro motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 36 de la LEF ; artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como la reiteradísima jurisprudencia dictada por el TS desde la inicial de 3 de diciembre de 2002 hasta la más reciente de 7 de junio de 2010, dictadas con ocasión del proyecto de Aeropuerto Madrid- Barajas. Entiende vulnerado por los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia la doctrina de este Tribunal respecto de los sistemas generales aeroportuarios y la correspondiente forma de valoración que se ha de aplicar en los procesos expropiatorios aun cuando vengan adscritos al suelo no urbanizable. El terreno expropiado estaba clasificado por el PGOU de Málaga como Sistema General Aeroportuario, sistema general que, conforme al art 3.1.4 del PGOU, configura la estructura general y orgánica del territorio. Está probado que en la 2ª fase se ha cambiado el criterio de valoración y tiene un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico y se les aplica un coeficiente de edificabilidad del 0,11 m2t/mº2 previsto en el Plan Especial Aeropuerto de Málaga, por lo que considera plenamente aplicable la doctrina sobre sistemas generales aeroporturarios que "crean ciudad".

El motivo segundo se funda en la vulneración del principio de igualdad que recoge el artículo 14 de la CE , al estimar que las sentencias esgrimidas en la instancia en relación al Aeropuerto Madrid-Barajas están referidas a un expediente análogo pues es la misma Administración expropiante, misma situación urbanística y la solución es distinta.

En el motivo tercero se considera que la sentencia establece una incorrecta aplicación del principio de presunción de veracidad de las resoluciones de los Jurados, añadiendo que en las actuaciones consta probado que el Jurado, en relación con el desarrollo de la 2ª fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga, ha valorado el suelo colindante a 20 €/m2 y en mutuos acuerdos con la Administración ha alcanzado la cantidad de 24 €/m2.

El motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC , así como el artículo 120.3 de la CE , por entender que la sentencia de instancia establece una incorrecta valoración de la prueba pericial judicial haciendo una valoración irracional y arbitraria de la misma en relación con la tasación de la acequia y la cosecha pendiente, debiendo al menos estimar la valoración dada por el recurrente.

TERCERO

Los motivos primero a tercero están estrechamente relacionados entre sí, lo que aconseja el examen conjunto de los mismos, pues, en definitiva, en ellos la parte recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras, en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras muchas).

CUARTO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En efecto, en el motivo primero, al socaire de las infracciones normativas que se invocan, lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto desestima su pretensión de que, como se ha dicho, la finca expropiada, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable -que por lo demás ninguna de las partes discute-, debe valorarse como urbanizable porque, a su juicio, la prueba documental y pericial acredita que está afecto a un sistema general que crea ciudad.

Sin embargo, la parte recurrente omite la cita como infringida de la normativa referida a la valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica y por lo que se refiere a las normas que se citan como infringidas - artículos 36 de la LEF ; artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico -, lo cierto es que luego en el desarrollo del motivo no se razona cómo y en qué medida la Sala de instancia los ha vulnerado, limitándose la parte recurrente a enunciar tales preceptos, pero sin conectarlos debidamente con la cuestión debatida, proceder este que está en abierta contradicción con lo prevenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( Sentencias, entre otras, de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 8400/03-; 14 de octubre de 2005 - recurso de casación nº 4534/05-; y Auto de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 4874/2006).

Por otra parte, olvida el recurrente que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que limita en casación la revisión que de la valoración de la prueba realizó el Tribunal de instancia (valga la cita de las sentencias de 30/04/10 -recurso de casación 3875/05 -, 23/04/10 -recurso de casación 9654/04 -, 9/12/09 -recurso de casación 3392/05 -, 16/7/09 -recurso de casación 430/05 -, 7/7/09 -recurso de casación 2156/05 -, 12/6/09 -recurso de casación 5404/05 -, y 18/07/06 -recurso de casación 5911/01 -). Conforme a la doctrina jurisprudencial citada procede indicar que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. Si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, que es lo que sucede en el presente caso.

Aun cabe añadir que en apoyo de sus argumentos, la parte recurrente cita diversas sentencias de este Tribunal relativa a la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, pero entre ellas también invoca la sentencia de 5 de abril de 2011, dictada en el recurso 6041/2007 , relativa al aeropuerto de Fuerteventura que, como se ha expuesto anteriormente, constituye precisamente un ejemplo de infraestructura aeroportuaria en la que no es de aplicación la referida doctrina pues se trata de un sistema general que sirve a la ciudad, pero no crea ciudad.

Sin perjuicio de ello, aun tomando en consideración los elementos probatorios a que se refiere la parte, no cabe extraer la consecuencia pretendida por dicha parte recurrente en el sentido de que el terreno expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable, pues en ellos lo que se refleja son aspectos relativos al impacto que la infraestructura aeroportuaria va a tener en su entorno, tales como la reorganización del área metropolitana o la reconstrucción de accesos a la ciudad desde la nueva red de autovías, entre otros.

Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en tales documentos responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Tampoco se aprecia la vulneración del artículo 14 CE ya que el recurrente no aporta ningún término de comparación válido, pues a tal efecto no es útil la invocación de las sentencias dictadas por Sala en relación con el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas, pues las características de este proyecto no son equiparables a las del que aquí se examina. Así lo hemos expresado ya en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 cuando decimos que "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

SEXTO

Por lo que se refiere al motivo tercero, en el que se denuncia la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, ha de hacerse la observación de que está defectuosamente planteado pues lo que realmente cuestiona la parte recurrente es, al igual que en el motivo primero, la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, incurriendo en el mismo defecto de no citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia cuya infracción imputa a la sentencia recurrida, lo que constituye una vulneración de lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como se ha dicho. Es más, se denuncia que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta las pruebas documentales obrantes en las actuaciones, ni que tampoco ha dado respuesta a cuestiones planteadas en la demanda y en el escrito de conclusiones sobre la mayor valoración dada por el Jurado a fincas afectadas por el Desarrollo de la segunda fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga (20 €/m2) o a la resultante de del precio alcanzado por mutuos acuerdos con la Administración (24 €/m2), pero con ello lo que se denuncia es la falta de motivación de la sentencia en la valoración de la prueba o la incongruencia de la misma, y tratándose de infracciones de las normas reguladoras de la sentencia es preciso citar las normas del ordenamiento jurídico que amparan tales infracciones y canalizar dicha denuncia por el cauce específico que establece el artículo 88.1.c) de la LJCA , lo que en el presente caso no se ha hecho.

De todos modos, aún soslayando tales deficiencias procesales, el motivo no podría prosperar pues no se comprende que la recurrente tome como referentes las indicadas valoraciones del Jurado y de los mutuos acuerdos cuando en el presente caso la Sala de instancia, valorando la prueba pericial practicada en autos, concluye señalando que la valoración del suelo expropiado ha de ser a razón de 25,56 €/m2, importe este prácticamente coincidente con las indicadas valoraciones que se proponen como término de comparación.

Tampoco tiene virtualidad alguna la referencia a la valoración atendiendo al aprovechamiento de 0'11m2/m2, para justificar la consideración del terreno como suelo urbanizable, pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, a que antes nos hemos referido, aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeropotuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en el que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SÉPTIMO

El motivo cuarto, recordemos, denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC , así como el artículo 120.3 de la CE , por entender que la sentencia de instancia establece una incorrecta valoración de la prueba pericial judicial haciendo una valoración irracional y arbitraria de la misma en relación con la tasación de la acequia y la cosecha pendiente, debiendo al menos haberse estimado la valoración dada por el recurrente.

Como es de ver la parte recurrente mezcla y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Así, la incongruencia o la falta de motivación que imputa a la sentencia, pertenecen a los denominados vicios in procedendo, que son aquellos en los que incurre el Tribunal juzgador cuando se aparta de las normas que ordenan el procedimiento o la sentencia. Estos vicios deben hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el apartado d) como aquí se hace.

Estas consideraciones, en si mismas, nos llevan al rechazo del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación y las exigencias en cuanto a la articulación de los motivos no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica para que el recurso de casación pueda cumplir con la función que le es propia. A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que la imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Esta exigencia es corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

La expresada doctrina se contiene, entre otras, en Sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4 . 000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Ascension y de D. Esteban , Dª Elisa , Dª Felicisima y D. Fidel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 156/2005 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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