STS, 28 de Marzo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1207
Número de Recurso3869/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3869/11 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 dictada en el recurso 180/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la entidad Catalana de Projectes i Construccions, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D.Juan José Gómez Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar en parte el recurso y fijar el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 314.497,61€ más el 5% del premio de afección y los intereses legales que procedan".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Letrada de la Generalidad de Cataluña, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 24 de febrero de 2012 interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas esenciales del juicio al entender que se ha conculcado las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, entendiendo que se han vulnerado los arts. 120.3 y 24 CE, así como el 218.2 LECivil .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto, por entender vulnerado el art. 25 de la Ley de Suelo , y la jurisprudencia que cita.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto, por entender vulnerado el art. 9 de la Ley del Suelo y la jurisprudencia que lo interpreta y cita en su escrito.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender igualmente que se ha vulnerado el art.5 de la Ley del Suelo y jurisprudencia relativa al mismo.

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por entender vulnerado el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal, al entender que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 27.1 de la Ley 6/98 , reguladora de la metodología valorativa aplicable al suelo urbanizable.

Séptimo.- Alega, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , vulneración de los arts. 319 y 348 de la LECivil , en relación con el art. 60 de la Ley Jurisdiccional , y de la jurisprudencia relativa, así como del art. 24 de la Constitución , que han comportado una vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de 13 de septiembre de 2012 dictado por esta Sala , se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de marzo, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Generalitat de Cataluña se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 3 de mayo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Catalana de Proyectes i Construcciones S.A contra Acuerdo del Jurado de Barcelona de 12 de febrero de 2008 que fijó el justiprecio de una porción de la finca sita en el Pasaje Marina Fonda del Término Municipal del Prat de Llobregat, Finca nº 51 del Proyecto TAXB02088A "Modificacio de la carretera C-31, pk 187,080 al pk 191,950, camí dels Reguerals -enllaç terminal actual de l'Aeroport (3-302). Tram: Viladecans-Sant Boi de Llobregat". Expropiante: Departament de Política Territorial i Obres Públiques. Expte:5260-07.

La Sala de instancia, al estimar parcialmente el recurso fija un justiprecio de 314.497 euros, más el 5% del premio de afección y por lo que se refiere a las cuestiones, a las que luego se circunscriben los motivos de recurso, analiza las siguientes: En primer lugar, para justificar la valoración que hace del suelo, como urbanizable, a diferencia de lo que había hecho el Jurado, que lo valoró como no urbanizable, señala:

"Cuarto.- El punto central de este procedimiento es la consideración del suelo a efectos valorativos. Es pacífico (y así lo corrobora el dictamen pericial practicado) que la finca está situada en la parte norte de la C-31, y que no está formalmente adscrita a ninguna clase de suelo, al regularse la clave 9 en el Plan General Metropolitano bajo la denominación de Sistemas.

El Jurat rechaza la valoración como urbanizable al estimar que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la vista del art. 25.2 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 10/2003, al tratarse de una actuación que ultrapassa l'ámbit estrictament municipal, lo cual es combatido por la demanda.

Como hemos indicado en la sentencia dictada en el recurso 241-08 relativo al mismo proyecto expropiatorio, "esta jurisprudencia, en resumen, señala que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de una vía de comunicación, como es el supuesto que nos ocupa, es predicable de aquellas que integran el entramado urbano y sirven al municipio, pero no de las vías de comunicación interurbanas, respecto de las que se dice que no crean ciudad en sentido jurisprudencial, y por tanto, no resulta procedente su valoración como suelo urbanizable.

Ahora bien, el supuesto de las vías de comunicación interurbanas de las grandes áreas metropolitanas, aún cuando afecten a términos municipales distintos ha recibido un tratamiento especifico por parte de la jurisprudencia, del que son ejemplo las sentencias de 12 de octubre y 22 de diciembre de 2005 , en el sentido de que, aún cuando afecten a términos municipales distintos, habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

En tal línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2006 consideró que debían valorarse como urbanizables los terrenos expropiados, al tratarse de un vial que "forma parte de la red viaria metropolitana de Barcelona, como sistema general viario de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona - que comprende 28 municipios- estando el mismo al servicio, para crear ciudad, de los referidos municipios habiendo sido ya contemplado de ese modo en el PGM de 1976 del Área Metropolitana de Barcelona".

Se trata en todo caso de excepcionar en su caso, previo análisis de las circunstancias concurrentes, aquellas vías de comunicación que si bien afectan a diferentes municipios, todos ellos son integrantes y conforman el área metropolitana en cuestión.

No obsta a la aplicación de tal doctrina jurisprudencial la nueva redacción dada al art. 25.2 de la Ley 6/98 a partir del 1-1-2003, pues ordena la valoración de los terrenos según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran en el caso de infraestructuras de interés general supramunicipal, y cuando nos hallamos ante áreas metropolitanas, la doctrina jurisprudencial como hemos visto equipara el interés del municipio al interés del área metropolitana (constituida por varios municipios asociados), sin perjuicio que deba atenderse a las circunstancias del entramado viario en concreto para comprobar si crea ciudad en el sentido de crear área metropolitana y a ella da servicio.

La vía de comunicación que nos ocupa, la C-31 en su tramo sur, es sin duda interurbana en el sentido de afectar a varios municipios, pero todos ellos forman parte del Área Metropolitana de Barcelona, y está contemplada en el PGM de 1976 como sistema viario básico general, con la consideración de distribuidor básico (art. 197.b), tal como señala el perito designado judicialmente en trámite de aclaraciones. La función de esta vía no es únicamente la de dar acceso al aeropuerto, sino más amplia y diversa, pues tal como precisa la catalogación del propio PGM, actúa de distribuidor, facilitando los desplazamientos del área metropolitana.

Procede considerar por tanto, a los solos efectos de la valoración, los suelos expropiados como urbanizables, tal como entienden los recurrentes".

A continuación, estimando que procede valorar como suelo urbanizable, señala:

" Quinto.- La demanda, al valorar los suelos como urbanizables, postula se aplique el índice del 0,387 m2t/m2s, (resultante del 0,43 m2t/m2s previsto en el PGM como media del suelo urbanizable programado, al cual le descuenta el 10% en concepto de cesiones obligatorias), por entender que los suelos están afectados a un sistema general, el aeroportuario, el cual afirma carece de aprovechamiento lucrativo, y entiende que la Ponencia Catastral por transcurso de más de 5 años, haberse modificado el planeamiento con posterioridad y por desfase con los valores de mercado.

El índice del 0,43 m2t/m2s, reducido por deducción del 10% postulado por la demanda resulta procedente en este caso, pues aun cuando este Tribunal en las sentencias que resolvían las impugnaciones de las expropiación referentes a la ampliación del Aeropuerto de Barcelona (por todas la sentencia 386/2008 de 5 de mayo ), consideró que no era de aplicación el aprovechamiento medio del suelo urbanizable previsto en el artículo 83 del PGM, ello fue porque se trataba de fincas ubicadas en un ámbito de referencia con aprovechamiento propio. Pero en este caso no hay un ámbito de referencia común y homogéneo a las fincas del proyecto, y ante esta situación consideramos oportuno y adecuado el criterio postulado por la parte.

La recurrente remite a la valoración formulada en la hoja de aprecio mediante el método residual dinámico, sin hacer mención alguna en referencia a la no aplicabilidad de la Ponencia de Valores.

El artículo 27 de la ley 6/1998 , del régimen del suelo y valoraciones, en referencia a la valoración del suelo urbanizable indica que esta se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será deducido de las ponencias de valores catastrales, en el caso de pérdida de vigencia o inexistencia de ponencias se calculará por el método residual.

El perito considera que la ponencia de valores ha perdido totalmente su vigencia a los efectos de la valoración expropiatoria, por haber transcurrido más de 5 años desde la aprobación de la ponencia, por su desfase en relación a los valores actuales de mercado y por haberse modificado sustancialmente el planeamiento con posterioridad a su aprobación.

En la fecha a la que el recurrente refiere la valoración la ponencia de valores que entro en vigor en el año 1997 estaba vigente, pues no había transcurrido el periodo de su vigencia, de 8 años de acuerdo con el artículo 70.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , elevado a 10 años por la Ley 53/1997, de 27 de noviembre y mantenido en este último término por el artículo 28,3 del RD legislativo 1/2004, de 5 de marzo. El artículo 145 del Reglamento de Gestión urbanística de 25 de agosto de 1978, que cita el perito judicial, tras la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 1/1992, de 28 de junio apareció entre los expresamente derogados en el anexo del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, por el que se aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión, Disciplina urbanística, Edificación Forzosa y Registro municipal de solares y reparcelaciones.

Tampoco procede su rechazo por modificación de las condiciones urbanísticas, pues no toda modificación del planeamiento comporta dicha consecuencia, sino que debe acreditarse un cambio sustancial de la situación urbanística de la finca, que determine la afectación de los valores de la ponencia catastral, máxime cuando en este caso ni siquiera se acredita que los terrenos expropiados estén ubicados dentro del ámbito de la Modificación del PGM 2001, ni que su clave sea la correspondiente a sistema aeroportuario del PGM (clave 2, correspondiente a los suelos situados al otro lado -mar- de la C-31) sino como hemos visto, la calificación es 9, protección de sistema viario y 24 rústico protegido de valor agrícola.

El suelo expropiado tiene naturaleza no urbanizable (aclaración segunda dictamen), forma parte del Parque Agrario del Baix Llobregat, y la finca está incluida en el polígono 22 del catastro de rústica. En consecuencia no tiene definido el valor de repercusión a la clase de suelo que se valora, por lo que nos hallamos ante el supuesto de inexistencia de valor catastral, lo que legitima según el art. 27 de la Ley 6/98 , el cálculo del valor de repercusión por el método residual dinámico.

El perito procesal aún cuando toma como referencia el polígono Mas Blau calcula el valor de repercusión acogiendo como usos predominantes el uso de vivienda libre (80%) y el de vivienda de protección oficial (20 %), cuando el residencial no es el uso predominante ni representativo de estos polígonos, los cuales acogen un uso terciario e industrial, razón por la cual, el valor unitario propuesto por el perito de 303,99 €/m2 no puede ser acogido.

No obstante, este Tribunal en la sentencia dictada en el recurso 199/2008 , deliberado el mismo día y referente a la expropiación de una finca de iguales características, ubicada en el mismo municipio y del mismo proyecto expropiatorio, ha asumido el valor básico de repercusión de 583,40 #/m2, el cual, sin embargo debe ser multiplicado por el aprovechamiento antes indicado de 0,387 m2t/m2s (y no el 0,43 m2t/m2s como efectúa el perito), resultando un valor unitario de 225,77 €/m2.

Así el valor del suelo asciende a la cantidad de 314.497,61 € más el 5% de premio de afección. Cantidad que devengará los intereses legales que corresponda desde la fecha de ocupación hasta el completo pago."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan siete motivos de recurso. El primero al amparo del art. 881.1.c) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución y del art. 218.2 de la Ley Jurisdiccional , al entender que la sentencia está carente de motivación e incurre en arbitrariedad, por no haber considerado la totalidad de la prueba practicada y partir de una consideración no ajustada a derecho sobre el emplazamiento de la finca.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto se habría aplicado erróneamente la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, al considerar que la carretera C 31 tendría ese destino, lo que según la recurrente, en línea con el Voto particular emitido no sería procedente. Consiguientemente el suelo expropiado hubiera debido valorarse como suelo no urbanizable y no como urbanizable como hace la sentencia de instancia.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 9 de la Ley 6/98 , reiterando en esencia los razonamientos del motivo anterior, por cuanto el suelo expropiado es no urbanizable y la carretera interurbana C 31 no estaría destinada a crear ciudad.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 5 de la Ley 6/98 , pues la valoración de la finca expropiada, como suelo urbanizable, comporta que sus propietarios obtengan un trato más favorable que los de las fincas colindantes.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 36 de la LEForzosa y ello por cuanto se ha valorado la finca como urbanizable, siendo así que se trataba de suelo no urbanizable.

En el sexto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 27.1 de la Ley 6/98 , para el supuesto de que se considerase procedente la valoración como suelo urbanizable, si bien no se precisa cuál es la concreta vulneración del artículo que se imputa a la sentencia, limitándose a señalar que hubiera debido sustentarse la valoración en los valores catastrales.

En el séptimo motivo de recurso se alega al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , vulneración de los arts. 319 y 348 de la LECivil , en relación con el art. 60 de la Ley Jurisdiccional , y de la jurisprudencia relativa a las reglas de valoración de las pruebas conformes a la sana crítica, y el art. 24 de la Constitución , que han comportado una vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 . Reitera su argumentación de que no hubiera debido tenerse en cuenta la doctrina de los sistemas generales, destinados a crear ciudad y consiguientemente hubiera debido valorarse el suelo, como no urbanizable.

TERCERO

En el primero de los motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega una supuesta falta de motivación de la sentencia de instancia, a la que se acusa de arbitrariedad y de partir de una premisa errónea en cuanto al emplazamiento de la finca.

Alegada esa falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) "

De la transcripción hecha de la sentencia recurrida, resulta evidente que la misma motiva "in extenso", las razones por las que entiende que el suelo ha de valorarse como urbanizable, a diferencia de lo que había hecho el Jurado, que lo valoró como no urbanizable.

Con independencia del acierto o no de su argumentación, a la que luego nos referiremos como cuestión de fondo, al tratar de los demás motivos de recurso, lo cierto es que el Tribunal "a quo", razona y justifica sobradamente su posición, por lo que debe descartarse la falta de motivación que se alega y consiguientemente este motivo de recurso debe ser desestimado, ya que tampoco cabe, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , impugnar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, como parece apuntarse en el motivo.

CUARTO

Al plantear en esencia la misma cuestión debe procederse al examen conjunto de los motivos segundo, tercer, cuarto, quinto y séptimo, ya que en ellos se impugna la sentencia dictada, por entender, frente a lo sostenido en ella y tal y como puso de relieve uno de los Votos particulares, que el suelo expropiado hubiera debido valorarse como hizo el Jurado, como suelo no urbanizable y no como suelo urbanizable, ya que el proyecto para el que la expropiación se realizó, la modificación de la carretera C 31 no sería, según la recurrente, un sistema general destinado a crear ciudad.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la valoración de terrenos expropiados para destinarlos a vías de comunicación. Por todas citaremos la sentencia de 9 de Julio de 2.013 (Rec.6465/2010 ) donde decimos:

"Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia"

Hemos de estar pues a nuestra reiterada doctrina sobre sistemas generales en cuanto que hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en el sentido de que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico (por todas Sentencia de 27 de Noviembre de 2012. Rec.1506/2010 ).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso ahora debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Abundando en lo dicho, reiteramos que nuestra jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por lo tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad.

Del mismo modo, y como decimos en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013 (Rec.7130/2010) y esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 -, el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado. Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de si en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba.

QUINTO

Pues bien, la recurrente en su motivo de recurso séptimo, vinculándolo con el segundo, en que aduce vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 y la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales, invoca la vulneración del art. 348 de la LECivil , esto es, de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial. Es de recordar que la jurisprudencia de manera reiterada afirma que para apreciar arbitrariedad o irracionabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia, pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( Ss de 7 de julio de 2009 -Rec. 2156/2005 -, 23 de abril de 2010 -Rec.4248/06 -, y 30 de abril de 2010 - Rec.3875/05 -).

La Sala de instancia, después de señalar que la finca expropiada no está formalmente adscrita a ninguna clase de suelo, remitiéndose al dictamen pericial, señala: "La vía de comunicación que nos ocupa, la C 31 en el tramo sur es sin duda interurbana en el sentido de afectar a varios municipios, pero todos ellos forman parte del Area Metropolitana de Barcelona y está contemplada en el PGM de 1976 como sistema viario básico general, con la consideración de distribuidor básico (art. 197 b) tal y como señala el perito designado judicialmente, en trámite de aclaraciones. La función de esta vía no es únicamente la de dar acceso al aeropuerto, sino más amplia y diversa, pues tal y como precisa la catalogación del propio PGM, actúa de distribuidor, facilitando los desplazamientos del área metropolitana" y ello le lleva a valorar el suelo expropiado como urbanizable, al tener por probado que el tramo sur de la C 31 es un sistema general destinado a crear ciudad.

El Perito Sr. Constancio en su informe se remite al apartado 1.1.2.2 del proyecto de construcción de la modificación del trazado de la C 31, que señala: "la modificación de la Carretera C 31 surge por la necesidad de liberar suelo para el desarrollo de las previsiones de la futura ciudad Aeroportuaria y su realización está contemplada dentro de las actuaciones del Plan Director del Aeropuerto de Barcelona y pactada en Convenio entre AENA y la Generalitat de Catalunya de fecha 11 de julio de 2000" y concluye que la finalidad de la modificación del trazado de la C 31 era la necesidad del suelo.

Se fija igualmente en que los suelos expropiados están clasificados como Sistemas generales siendo su calificación la de clave 9 Protección de Sistemas generales y añade: " los suelos afectados por este proyecto que discurren por el lado montaña en la C 31 están calificados por el PGM como Sistemas Generales -Clave 9- protección de sistemas generales y fuera de la afectación en este mismo lado de la C 31 la calificación es de suelo no urbanizable -Clave 24-, mientras que los que discurren por el lado mar están calificados por el PGM como urbano Clave 10" y concluye que resultaría contrario al reparto de beneficios que si la finca estuviera en el lado mar, debería valorarse como suelo urbano, mientras que si estuviese afecta al lado montaña tuviera que valorarse como suelo no urbano.

En su aclaración al dictamen reitera que procede valorar el suelo como urbanizable, pues "los terrenos de autos sirven para atender las necesidades del Aeropuerto de Barcelona y este es un sistema que está al servicio de toda el Area metropolitana".

Además el perito rechaza categóricamente la alegación de la recurrente de que el suelo expropiado está incluido en el ámbito del "Plan Especial de Protección y mejora del plan agrario del Baix de Llobregat" de 17 de diciembre de 2003 y 16 de junio de 2004, que le dotaría una protección específica destinada a la conservación de valores ambientales. Con toda precisión el perito especifica que el suelo expropiado no está incluido en el ámbito del Parque Agrario, que está situado más allá de la zona de afectación al sistema general clave 9, donde se encuentra el suelo expropiado que está completamente fuera de la zona calificada como rústico protegido de valor agrícola Clave 24.

Vistos el tenor de la prueba pericial hemos de remitirnos a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, referida a Aeropuertos como el de Barajas o la propia Barcelona, en el sentido de que esos aeropuertos son infraestructuras que ayudan a que la ciudad se expanda, pues el hecho de que una ciudad cuente con aeropuerto supone materialmente una mejora de sus comunicaciones y, por ello mismo, una mejora de su potencial económico y de las condiciones de vida de sus habitantes, a lo que se añade que normalmente alrededor de un nuevo aeropuerto surja una zona de industrias y servicios, que provoca un ulterior efecto multiplicador de la expansión urbana. Por ello, la Sala estableció como regla general que la construcción de un nuevo aeropuerto es un modo importante de creación de ciudad.

En definitiva, no cabe apreciar una vulneración por la Sala de instancia, de los preceptos a los que se alude en el séptimo motivo de recurso, ni considerar irracional, arbitraria o ilógica la valoración de la prueba documental y pericial practicada, lo que nos obliga a tener por probado como cuestión de hecho que la modificación de la C 31 en su tramo sur y en el lugar de ubicación de la finca expropiada a que nos referimos, es un sistema general destinado a crear ciudad.

SEXTO

Si como hemos dicho, no cabe apreciar una vulneración del art. 348 LECivil pues la Sala de instancia tiene por probado con base en el dictamen pericial, que el tramo sur de la C 31 es un vial destinado a crear ciudad y de esa cuestión fáctica hemos de partir, es evidente que los motivos de recurso segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo deben ser desestimados, pues teniendo por probado y a ello necesariamente debemos estar, que nos hallamos en presencia de un sistema general destinado a crear ciudad, tal y como se ha argumentado, es por lo que el suelo expropiado debe valorarse como urbanizable y por tanto no podemos estimar vulneración de los arts. 25 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que lo desarrolla, ni de los arts. 9 de la Ley 6/98 , pues el suelo no pierde su clasificación, sino que únicamente y con aplicación de lo dispuesto en esta Ley, (tal y como establece el art. 23 de la misma, lo que determina la no aplicación del art. 36 de la LEForzosa), se considera urbanizable a los efectos de su valoración en el marco de un procedimiento expropiatorio, con la finalidad ya expuesta y recogida por nuestra jurisprudencia, de ser respetuoso con el art. 5 de la Ley 6/98 y el necesario reparto equitativo de cargas y beneficios.

SEPTIMO

Resta proceder al examen del sexto motivo de recurso, en el que la recurrente estima vulnerado el art. 27.1 de la Ley 6/98 sobre valoración aplicable al suelo urbanizable. Debe empezarse señalando, y en ello debe dársele la razón a la parte recurrida, en que la ahora recurrente no planteó en ningún momento en la instancia cuestión alguna derivada de una posible valoración del suelo como urbanizable y ello pese a que era la tesis mantenida por la actora y resultaba apoyada por la prueba pericial.

Trae ahora al debate casacional una cuestión nueva no debatida en la instancia, lo que de por sí es argumento más que suficiente para la desestimación del motivo de recurso.

Pero además del examen del mismo formulado al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , no acierta a verse cuál es la concreta vulneración del art. 27 que imputa a la sentencia, ya que únicamente parece referirse a una supuesta contradicción interna de la sentencia, que hubiera debido formularse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no en el marco de su apartado d) cuando dice que la sentencia "entiende que no procede rehusar los valores de la Ponencia Catastral, pero concluye finalmente y al margen de los supuestos postulados por el perito judicial, la inexistencia de valores catastrales". Más allá de esta argumentación que no tiene cabida en el apartado d) como hemos dicho, no explica cuál es la concreta vulneración del art. 27.1 de la Ley 6/98 , limitándose a decir que: "De forma evidente la utilización de un determinado método valorativo. Ponencia catastral o residual dinámico, tiene incidencia directa en la fijación del justiprecio".

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la desestimación también de este motivo.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra Sentencia dictada el 3 de Mayo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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