STS, 28 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4160/11 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Compañía Transmediterránea, S.A., contra sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 dictada en el recurso 742/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Compañía Transmediterránea, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por daños y perjuicios derivados de la denegación por las autoridades marítimas de exención de la obligatoriedad de practicaje de la entrada y salida del puerto de Valencia a los capitanes de la marina mercante don Leopoldo y don Millán , ambos al mando del BUQUE000 ", del que es armadora la reclamante, por ser ajustada a Derecho.

Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Compañía Transmediterránea, S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la Compañía Transmediterránea, S.A, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 28 de septiembre de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo un único motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en concreto, por entender que la sentencia que se recurre ha infringido el art. 142.2 LRJPAC, en relación con los arts. 139.1 y 2 de la misma, y de la jurisprudencia que cita.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de marzo, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Compañía Transmediterránea S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 9 de Mayo de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra desestimación presunta por silencio por parte del Ministerio de Fomento de la petición de responsabilidad patrimonial que había formulado por importe de 418.866,05 euros, más la cantidad que pudiera quedar acreditada y que hacía derivar de los perjuicios que se le habían ocasionado, como consecuencia de la denegación que la Capitanía Marítima de Valencia, en Resoluciones de 27 de mayo y 26 de junio de 2004, confirmadas por silencio, realizó de la solicitud de exención de la obligatoriedad del servicio de practicaje en la entrada y salida del puerto de Valencia a los capitanes de la marina mercante don Leopoldo y don Millán , ambos al mando del BUQUE000 ", del que era armadora la actora, y siendo dichas Resoluciones anuladas por Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio y 17 de julio de 2007 . Añadía la actora que las resoluciones administrativas anuladas, le habrían causado una lesión en su patrimonio, consistente en los gastos derivados del servicio de practicaje cuya exención había sido solicitada por los referidos capitanes.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

"SEGUNDO.- De las actuaciones practicadas se colige que don Leopoldo y don Millán , capitanes del BUQUE000 ", cuyo mando compartían y del que es armadora la Compañía Transmediterránea,S.A., solicitaron exención de practicaje para entrada y salida del puerto de Valencia de dicho buque. Por resoluciones del Capitán Marítimo de Valencia de 27 de mayo y 28 de junio de 2004 se les tuvo por desistidos de las solicitudes, con base en los siguientes fundamentos:

  1. Dadas las dimensiones de eslora y manga del BUQUE000 " -180 m y 25 m respectivamente-, dicho buque, en su tránsito hacia los muelles de atraque -Muelles de Poniente y Transversal de Poniente Exterior-, debe navegar a lo largo del eje principal de la Dársena de Levante, cuya anchura mínima es de 1,18 cables, medida sobre la carta náutica 4811 del Instituto Hidrográfico de la Marina, equivalente a 218,54 m, y para navegar a lo largo de dicha Dársena sin traspasar su eje central longitudinal el buque se vería obligado a pasar del Muelle de Levante a una distancia mínima de 84,97 m.

  2. Es frecuente que a dicho Muelle atraquen buques de una manga igual o superior a 25 m, por lo que el buque, en su tránsito seguro hacia los muelles indicados, pasaría a una distancia igual o inferior a 59,97 m de buques de las citadas dimensiones atracados al Muelle de Levante en la parte más angosta de la Dársena de Levante.

  3. El Muelle de Levante está autorizado para las operaciones de almacenamiento de mercancías peligrosas, de donde resulta que el BUQUE000 ", en el caso de ser autorizado, debería de pasar a una distancia inferior a la mitad de su eslora -90 m- de algunos buques atracados en el Muelle de Levante.

Por sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio y 17 de julio de 2007 fueron estimados los recursos contencioso administrativos interpuestos contra la desestimación presunta por silencio del Director General de la Marina Mercante de los recursos de alzada formulados frente a las referidas resoluciones."

A continuación, y después de recoger la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la anulación por los tribunales de las resoluciones administrativas no presupone o determina automáticamente el derecho de indemnización, si bien esta prescripción no es óbice para que si las decisiones administrativas causan una lesión a los particulares, concurriendo los requisitos de orden general exigidos para dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta sea reconocida ( SSTS de 20 de mayo y 14 de noviembre de 2000 y 12 de julio de 2001 ), argumenta en los términos siguientes para rechazar la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración, basando su argumentación en que el daño causado a la actora no es antijurídico.

"CUARTO.- En el presente caso la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2007 , si bien considera que el BUQUE000 " dispone de los 90 m de distancia exigibles para acceder o abandonar su propio muelle de atraque y que la Dársena de Levante tiene una anchura de 218,54 m, por lo que no hay razón jurídica que imponga que el buque tenga necesariamente que navegar por una de las dos mitades de la Dársena, o que no pueda hacerlo tocando su eje central, y que de la apreciación obtenida a partir del informe pericial resulta que el muelle de Levante no estaba destinado a mercancías peligrosas, estima también que "En realidad no hay error imputable a la Administración o, al menos, no puede hablarse de error de cálculo", aunque "Cosa distinta a que la medición servida por la Administración no incurra en error aritmético es que se apreciación sea conforme a Derecho", señalando asimismo que "son consideraciones de seguridad ante el riesgo inherente a las mercancías peligrosas las que excluyen necesariamente que en los supuestos de hecho contemplados en el artículo 4 de la Orden 1621/2002 pueda concederse la exención de practicaje". Hay que tener en cuenta que lo que las resoluciones administrativas señalan es que el Muelle de Levante estaba "autorizado" para operaciones de almacenamiento de mercancías peligrosas, si bien la sentencia concluye considerando que al momento de solicitarse la exención, dicho Muelle no estaba "destinado" a esa clase de operaciones.

Por otra parte, la sentencia del mismo Tribunal de 2 de junio de 2007 atiende a dos errores de la Administración en relación con las medidas mínimas que deben respetarse en las maniobras de atraque.

El primero, referido a la concurrencia o no de los 90 m de distancia disponible entre el buque y el muelle por el que navega en paralelo, la sentencia expone que "Sostiene la Administración que en su tránsito hacia los Muelles de Poniente y Transversal de Poniente Exterior, que son los de atraque del BUQUE000 , éste debe navegar a lo largo del eje principal de la Dársena de Levante, cuya anchura mínima es de 1,18 cables de medida... equivalente a 218,54 m. A partir de dicho razonamiento, la Administración divide por 2 tal distancia total y, tras extraer el eje central, le resta los 25 metros que mide la manga del buque cuando, en realidad, al navegar por el eje central, si situamos la línea de crujía del barco sobre el eje, la distancia a descontar sería la de 12,50 metros en cada una de las mitades, lo que impediría afirmar que en el presente caso se incumplen las condiciones exigidas por la tantas veces citada Orden de Fomento de 2002".

El segundo, relativo a la existencia de zonas de almacenamiento de mercancías peligrosas en el Muelle de Levante, la sentencia razona que "La cuestión, sin embargo, es si el BUQUE000 entra y sale "desde o hacia" atraques, terminales... autorizados para operaciones de almacenamiento de mercancías peligrosas, lo que parece ser el caso vista toda la documentación obrante en los autos y el expediente adjunto.Sin perjuicio de la lectura del informe pericial aportado, en la propia acta de prueba testifical, su firmante,junto al hecho de poner de relieve los errores de medición ya analizados, afirma tajantemente lo siguiente:`Considera (refiriéndose a la posición de la Administración) el muelle de Levante como autorizado para el almacenamiento de mercancías peligrosas. Sin embargo, según la página web del puerto de Valencia este muelle está destinado a la mercancía general, ro-ro y contenedores... No tratándose por tanto de un muelle destinado a mercancías peligrosas es indiferente la distancia a la que un barco pase del mismo, dentro de la lógica náutica...".

Añade la sentencia que "Para el Abogado del Estado ha de resultar determinante el informe que obra en el expediente administrativo, fechado el 17 de mayo de 2004, y emitido por el Presidente de la Corporación de Prácticos del Puerto de Valencia, por el que se desaconseja conceder la exención aunque por razones diferentes a las concretamente debatidas en el pleito por cuanto se refieren a la especial complejidad de la estructura del puerto de Valencia y a la posible incidencia de las condiciones meteorológicas, con especial referencia al intenso tráfico que en el mismo se desarrolla diariamente. Siendo todo ello relevante para la adopción de cuantas medidas, y si procede, limitaciones, haya de establecer la Autoridad competente para garantizar la seguridad, lo que no puede pretenderse es que esta Sala supla las funciones de la Autoridad competente".

Requisito determinante para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es la antijuridicidad del daño de modo que, como antes hemos señalado, tratándose de anulación de actos administrativos, si el actuar de la Administración se mantiene en márgenes de apreciación razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica. De los particulares transcritos de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cabe extraer que existía un margen de apreciación en las mediciones efectuadas por la Administración. En efecto, las resoluciones administrativas se fundamentan en las mediciones de las distancias mínimas a tener en cuenta entre el BUQUE000 ", atendidas su manga y eslora, en su travesía hacia los muelles de Levante y Transversal de Poniente Exterior y otros buques atracados, o que puedan atracar en las dársenas.

No cabe duda que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anuló los actos impugnados, en este caso con toda la fuerza de la intangibilidad de las resoluciones judiciales que adquieren firmeza, pero los razonamientos de dichas resoluciones ponen de manifiesto la existencia de un margen de apreciación en los parámetros a tener en cuenta en la medición de distancias mínimas. De hecho, la sentencia de 2 de junio de 2007 señala expresamente que "A partir de dicho razonamiento" la Administración efectúa unas mediciones que impedirían afirmar que se incumplen las condiciones exigidas en la Orden de 1621/2002.

El artículo 4 de la Orden 1621/2002 establece en su párrafo segundo que "La exención quedará automáticamente suspendida cuando el buque, en su tránsito o en el transcurso de alguna de sus maniobras, deba de pasar a una distancia inferior a la mitad de su eslora o a la distancia de seguridad que pueda establecerse en el Reglamento General de Policía de los Puertos o en las Ordenanzas de cada puerto, de cualquier buque atracado en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior", habiendo efectuado la Administración los cálculos de las distancias mínimas conforme a la carta náutica 4811 del Instituto Hidrográfico de la Marina, lo que implica una interpretación de la norma aplicada y en definitiva un margen de apreciación razonado y razonable, considerados el carácter y naturaleza a que atiende la decisión de la Administración; margen de apreciación del que, por otra parte, también son expresión los informes de la Capitanía Marítima de Valencia y del Jefe de Servicio de Seguridad Marítima, evacuados en el expediente de responsabilidad patrimonial, lo hace desaparecer el carácter antijurídico de la lesión de forma que el administrado tenía el deber de soportar la consecuencia de la valoración de la Administración.".

SEGUNDO

Por la recurrente se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la sentencia de instancia vulnera los arts. 142.4 de la LRJPAC, en relación con los arts. 139.1 y 2 de la Ley 30/92 y de la jurisprudencia que cita, argumentando que según el primero de los preceptos citados, la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, pero sí la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva.

La recurrente, partiendo del tenor de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estima que la Capitanía Marítima de Valencia, al denegar las exenciones solicitadas cometió dos errores fundamentales, por lo que concurrirían los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al ser antijurídico el daño que se le causó que no tendría obligación de soportar.

Para el supuesto de que se desestimase el recurso solicita que las costas a imponer no excedan de tres mil euros.

TERCERO

Formulado en esos términos el motivo de recurso, debemos referirnos con carácter previo y para su adecuada resolución, a la jurisprudencia reiteradísima de esta Sala sobre la concurrencia de aquellos requisitos necesarios para configurar la responsabilidad patrimonial, con especial atención a la vista de los razonamientos de la sentencia de instancia y del motivo de recurso formulado, al requisito de la antijuricidad del daño causado y los supuestos en que existe obligación de soportar este, con detenimiento en supuestos como el que nos ocupa, de anulación de un acto administrativo, del que cabría tener por derivados los perjuicios por los que se reclama.

Respecto a la primera cuestión, es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas Sentencia de 3 de mayo de 2.001 (Rec.120/2007 ) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por lo que se refiere a la ausencia de antijuridicidad del daño, presupuesto al que se refiere la Sala de instancia, para excluir la procedencia de la responsabilidad patrimonial, citaremos entre otras, nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2008 (Rec.967/2004 ) donde decimos:

"TERCERO.- Se cuestiona en la primera parte del motivo la apreciación de falta de antijuridicidad del daño efectuada en la sentencia de instancia, a cuyo efecto conviene señalar, que con tal requisito se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.

Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , señala: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados."

CUARTO

La Sala de instancia, tal y como se ha transcrito y de ello, es de lo que discrepa la recurrente, en su motivo de recurso, consideró que la actuación de la Administración al denegar la exención de la obligatoriedad del servicio de practicaje en la entrada y salida del BUQUE000 ", se mantuvo en márgenes de apreciación razonables y razonados, pues del propio tenor de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se deduciría que efectuó las mediciones conforme a la carta náutica 4811 del Instituto Hidrográfico de la Marina.

La clave pues para determinar si el daño causado fue antijurídico, está en determinar, si, como mantiene el Tribunal "a quo", los márgenes de apreciación de la Capitanía Marítima de Valencia en sus Resoluciones de 27 de mayo y 28 de junio de 2004 fueron razonables y razonados o si, como se sostiene en el motivo de recurso, no lo fueron.

En las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de junio de 2007 y en la de 17 de julio de 2004 se precisa que las cuestiones debatidas giraban en torno a la aplicación de la Orden del Ministerio de Fomento 1621/2002, de 20 de junio reguladora de las condiciones que deben concurrir para que quepa otorgar la exención a la regla general de obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje así como de los requisitos que habrán de concurrir para la prórroga de las exenciones ya concedidas y de los motivos que deben conducir a la suspensión de las mismas. En el art. 4 de la misma que es el que las resoluciones denegatorias citan como fundamento jurídico para la denegación, se señala que : "No se concederán exenciones a capitanes o patrones al mando de buques que realicen maniobras de entrada o salida desde o hacia atraques, terminales, pantanales específicos y otras instalaciones autorizadas para las operaciones de almacenamiento de mercancías peligrosas. La exención quedará automáticamente suspendida cuando el buque, en su tránsito o en el transcurso de alguna de sus maniobras, deba pasar a una distancia inferior a la mitad de su eslora o a la distancia de seguridad que pueda establecerse en el Reglamento General de Policía de los Puertos o en las Ordenanzas de cada puerto, de cualquier buque atracado en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior.

En la sentencia de 2 de junio de 2004 , a la que luego se remite la de 17 de julio de 2004, señala: "La cuestión, por tanto, parece centrarse en torno a los lugares de almacenamiento de materias peligrosas y al hecho de que se cumplan las distancias mínimas que la propia Orden establece fijándolas en la que resulta ser la mitad de la eslora del buque que en el presente caso sería de 90 metros. Lógicamente, todas las mediciones realizadas por las dos partes en litigio se refieren a la parte mas estrecha del trayecto que el buque ha de realizar hasta su atraque en el puerto de Valencia. Tal como ya hemos visto en la resolución denegatoria, y se repite en las siguientes actuaciones de la demandada, los 90 metros exigidos en el caso presente no se alcanzan por cuanto resultarían ser 84,26 los realmente disponibles según la Administración demandada. Ahora bien, siguiendo la propia argumentación de la demandada, la recurrente llama la atención sobre ciertos errores de medición que son los que realmente conducen a la conclusión de la imposibilidad de conceder la exención en base al citado art. 4 de la ya citada Orden de aplicación al caso. En la medida en que la argumentación que resumiremos no solo se expone con gran detalle en la demanda sino que no ha sido discutida por la demandada ni tampoco contradicha en el ramo de prueba en cuyo trámite se ha ratificado el informe pericial que demuestra la certeza de las mediciones realizadas in situ por la recurrente, nos limitaremos a la exposición de lo mas esencial de tal argumentación: Dos son los errores fundamentales que resultan de lo argumentado materialmente por la Administración con relación al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 respecto de las medidas mínimas que en las maniobras de atraque se han de cumplir.

En primer lugar, el referido a concurrencia, o no, de los 90 metros de distancia disponible (lógicamente, incluyendo los puntos mas estrechos) entre el buque que solicita la exención debe mantener respecto del muelle por el que navega en paralelo para acceder o abandonar su propio muelle de atraque. Sostiene la Administración que en su tránsito hacia los Muelles de Poniente y Transversal de Poniente Exterior, que son los de atraque del BUQUE000 , éste debe navegar a lo largo del eje principal de la Dársena de Levante, cuya anchura mínima es de 1,18 cables medida... equivalente a 218,54 metros. A partir de dicho razonamiento, la Administración divide por 2 tal distancia total y, tras extraer el eje central, le resta los 25 metros que mide la manga del buque cuando, en realidad, al navegar por el eje central, si situamos la línea de crujía del barco sobre el eje, la distancia a descontar sería la de 12,50 metros en cada una de las mitades, lo que impediría afirmar que en el presente caso se incumplen las condiciones exigidas por la tantas veces citada Orden de Fomento de 2002.

En segundo lugar, la Administración refiere, aunque sin precisar bien el dato, al especial riesgo derivado de la existencia de zonas de almacenamiento de mercancías peligrosas en el Muelle de Levante. Ciertamente, el art. 4 de la Orden se refiere a los "buques que realicen maniobras de entrada o salida desde o hacia atraques, terminales, pantanales específicos y otras instalaciones autorizadas para las operaciones de almacenamiento de mercancías peligrosas". No en vano, las condiciones técnicas a que nos acabamos de referir por cuanto se exigen en el párrafo 2 del art. 4 de aplicación, se imponen justamente para los casos en que tiene aplicación este primer párrafo que se acaba de transcribir. La cuestión, sin embargo, es si el BUQUE000 entra y sale "desde o hacia" atraques, terminales... autorizados para operaciones de almacenamiento de mercancías peligrosas, lo que parece ser el caso vista toda la documentación obrante en los autos y el expediente adjunto. Sin perjuicio de la lectura del informe pericial aportado, en la propia Acta de Prueba testifical, su firmante, junto al hecho de poner de relieve los errores de medición ya analizados, afirma tajantemente lo siguiente: "Considera (refiriéndose a la posición de la Administración) el muelle de Levante como autorizado para el almacenamiento de mercancías peligrosas. Sin embargo, según la pagina web del puerto de Valencia este muelle esta destinado a mercancía general, ro-ro y contenedores... No tratándose por tanto de un muelle destinado a mercancías peligrosas es indiferente la distancia a la que un barco pase del mismo, dentro de una lógica náutica...".

QUINTO

Es del tenor de estos razonamientos, de los que la Sala de instancia deduce que había un margen de apreciación razonado y razonable en la actuación de la Administración denegando la exención a la vista igualmente de los Informes de la Capitanía Marítima de Valencia, y es lo cierto que esa conclusión debe ser asumida pues los dos errores que se tienen en cuenta para anular las resoluciones administrativas, derivan de la interpretación del art. 4 de la Orden 162/2002 y de diferencias de criterios razonados en cuanto a la medición y de las características del muelle de Levante en relación a las mercancías peligrosas, lo que pone de manifiesto que la actuación administrativa denegatoria de la exención dentro de los límites de la razonabilidad.

Así las cosas debe concluirse que el daño causado no es antijurídico y por tanto no cabe precisar la responsabilidad patrimonial de la Administración. No apreciándose, pues, la vulneración de los preceptos y jurisprudencia que se citan en el motivo de recurso, este ha de ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición, que es la que este Tribunal reputa ajustada y procedente a la vista de aquellas.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Transmediterránea S.A. contra Sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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