STS, 19 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres al margen anotados, el presente recurso de casación número 4520/2011, promovido por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 21/2009, instado frente a la Resolución de 28 de octubre de 2008 de la Directora General del Departamento de Gestión Tributaria, sobre revocación de actos firmes de liquidación y de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

Ha sido parte recurrida VIDEOTECA NORTE S.L, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. Fernándo Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil Videoteca Norte, S.L, presentó, con fecha 25 de Julio de 2005, declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, del que resultaba una cuota a ingresar por importe de 4.682,12 euros. En la citada declaración se consignaron unos gastos de personal por importe de 499.655,05 euros, sin que se llegara a presentar ante la Agencia tributaria la declaración resumen anual del Modelo 190 para ese ejercicio.

A la vista de dicha omisión, la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castellón, con el fin de subsanar la incidencia advertida, inició actuaciones de comprobación limitada, emitiéndose con fecha 13 de enero de 2006 requerimiento para que la recurrente acreditase los gastos de personal consignados en la autoliquidación, requerimiento que fue notificado en el domicilio de la entidad el 19 de enero de 2006.

Tras pasar el periodo de tiempo concedido al efecto sin ser atendido dicho requerimiento, se practicó con fecha 6 de abril de 2006 propuesta de liquidación en la que se efectúa un ajuste positivo al resultado contable por el importe de los gastos de personal no justificados, por un total de 499.655,05 euros, propuesta de liquidación que fue notificada personalmente en el domicilio fiscal de la entidad el 21 de abril de 2006, y de la que resultaba un importe a pagar de 171.817,93 euros, consecuencia de la diferencia entre el liquido a ingresar declarado de 4.682,12 euros y el resultante de la propuesta de liquidación de 176.500,05 euros.

Con fecha 1 de junio de 2006, sin haberse formulado alegaciones a la anterior propuesta, se adoptó acuerdo de liquidación provisional en el mismo sentido que la propuesta, por un importe total a ingresar de 179.137,84 euros (171,817,93 euros de cuota y 7.319,91 euros de intereses de demora), que fue notificada el 8 del mismo mes.

Contra la anterior liquidación provisional no se interpuso recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, por lo que la liquidación adquirió firmeza, siguiéndose el procedimiento recaudatorio para lograr el cobro de la deuda tributaria liquidada.

Igualmente, en fecha 31 de mayo de 2006 se inició expediente sancionador, que finalizó por resolución sancionadora de 19 de julio de 2006, por un importe de 45.102,21 euros, que fue notificada el 26 de julio de 2006, sin que tampoco fuese impugnada.

SEGUNDO

El 11 de enero de 2007 la mercantil solicitó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la rectificación del error material en que incurrió la Administración al practicar liquidación por importe de 179.137,84 euros, dado que "la empresa había cumplido los ingresos trimestrales de las retenciones a sus trabajadores , que a cuenta del IRPF se llevaron a cabo, así como con sus compromisos cuatrimestrales de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, no habiendo podido presentar de modo telemático, ni la relación de los operarios sobre los que practicó las retenciones, ni el listado anual de dichas retenciones, por causas ajenas a su voluntad". Adjuntaba copia de los modelos 110 de retenciones, de los modelos 202 y el 201 de declaración anual del Impuesto sobre Sociedades, asi como copia de numerosas nóminas y de los modelos TC1 Y TC2 de boletines de cotización presentados a la Seguridad Social..

Emitido informe, con fecha 12 de Abril de 2007, por la Jefa de la Dependencia de Gestión de Castellón en el sentido de que no se apreciaba el error material invocado por la mercantil, propuso, sin embargo, en base a la documentación aportada incoar el procedimiento de revocación del artículo 219 de la Ley General Tributaria .

TERCERO

Remitido el expediente a la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Valencia, la Delegación Especial de la A.E.A.T acordó, con fecha 7 de mayo de 2007, el inicio de procedimiento de revocación de la liqudación y sanción paralela, al darse la circunstancia de que, en el momento de practicarse la liquidación provisional, se desconocían elementos de juicio que la afectaban, y haber transcurrido el plazo para plantear reclamación económico administrativa, dando trámite de audiencia a la interesada.

Tramitado el procedimiento, se elevaron las actuaciones al Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, acordando la Directora, previo informe del Servicio Juridico, mediante resolución de 28 de Octubre de 2008, no revocar la liquidación provisional de fecha 1 de Junio de 2006 practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Castellón, y la sanción impuesta por acuerdo de 19 de julio de 2006, al no apreciarse la concurrencia de infracción manifiesta de la ley, circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación juridica particular, ni indefensión del interesado

La resolución, en primer lugar, descarta la existencia de infracción manifiesta de la ley argumentando que «[e]n el supuesto planteado, en el que se cuestiona la existencia y cuantificación de unos gastos de personal dentro del procedimiento de comprobación limitada previsto en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de aplicación a la gestión y a la inspección tributaria, que queda habilitada por el artículo 117.1 h) al decir que la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas entre otros asuntos a la realización de actuaciones de comprobación limitada, pudiendo las oficinas de gestión realizar dentro del citado procedimiento, la comprobación los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, y por tanto no se aprecia la existencia de infracción manifiesta de ley, tal y como se ha conceptuado , de manera patente, indubitada, de forma que la contradicción con el mandato legal aflore sin necesidad de complejas interpretaciones

En relación con el ...", el Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria viene considerando que éste motivo solo podrá referirse a cuestiones de hecho, es decir, a circunstancias sobrevenidas que afecten al supuesto de hecho aceptado por el acto sometido a revocación, sin que pueda atribuirse la condición de circunstancia sobrevenida a aquéllas que eran conocidas o razonablemente debían ser conocidas por el interesado y que, pudiendo y debiendo haberlas comunicado a la Administración, no lo hizo.

En el presente caso dichas circunstancias vendrían determinadas por el hecho de haberse acreditado la partida de sueldos y salarios, dentro de los gastos de personal, consignada en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercido 2004 y su condición de gasto deducible, lo que determina la improcedencia de la liquidación provisional.

Sin embargo a la mencionada circunstancia no cabe atribuirle la condición de circunstancia sobrevenida, a efectos de concurrencia de causa de revocación pues no pueden considerarse como circunstancias sobrevenidas aquéllas que el interesado pudo o debió haber puesto en conocimiento de la Administración antes de que se dictase el acto cuya revocación se solicita, y en este asunto la entidad interesada tuvo sucesivas y numerosas oportunidades para ponerlas en conocimiento de la Administración, según resulta de los antecedentes de hecho, sin que lo hiciera ní haya justificado imposibilidad de haberlo hecho»

Finalmente, tampoco considera que pueda apreciarse que se haya generado indefensión a los interesados, "toda vez que los diferentes actos del procedimiento aparecen correctamente notificados, en las diferentes fases del procedimiento de comprobación limitada efectuado por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castellón, tras la notificación del requerimiento efectuado, la posterior apertura del trámite de audiencia y notificación de la propuesta de liquidación y por último, después de la notificación de la liquidación provisional, momento en el que se debió mantener la disconformidad con los criterios puestos de manifiesto, mediante la presentación de recurso de reposición o reclamación económico administrativa".

CUARTO

Frente a la anterior Resolución, la representación procesal de la recurrente promovió recurso contencioso- administrativo núm. 21/2009, formulando la demanda mediante escrito presentado el 3 de junio de 2009.

La demandante defendió en la instancia la concurrencia del caso previsto en el apartado del art. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , consistente en que se estime que infringen manifiestamente la ley, señalando que «el mero hecho de no haber presentado el modelo 190, se deduce una consecuencia económica, que duplica el coste de las responsabilidades económicas de mi representado, que ha ingresado todos y cada uno de las retenciones de los trabajadores de IRPF, así como el importe de las nóminas y las cotizaciones a la Seguridad Social, lo que impone necesariamente, una revocación de la resolución, no sólo porque se está reclamando algo que es ilegal, sino que además NO CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN, habida cuenta del enriquecimiento injusto que se produce, y todo ello, insistimos, por mor de una falta de presentación de un modelo (190) que pone de relieve el resumen anual de retensiones, pro que esta parte cumplió, no obstante, con la presentación de las declaraciones trimestrales de IRPF, e ingresos a cuenta del Impuesto de Sociedades y de cotización a la Seguridad Social, con lo que la administración sabía y le constaba que estaban declarados oportunamente ante la propia administración[...]»

Por su parte el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda presentado el 29 de julio de 2009, reiteró los fundamentos de la Resolución impugnada, a los que luego se remite, adicionando que, a su juicio, no es «atendible la argumentación de la demanda por el hecho del fallecimiento del administrador único de la mercantil actora que como persona jurídica sujeta al Impuesto sobre Sociedades debe atender al cumplimiento de sus obligaciones fiscales igual que ahora atiende a la defensa de sus posibles derechos ante un órgano jurisdiccional»

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 22 de junio de 2011, dictó Sentencia por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo planteado.

La Sala de instancia centró la cuestión en «si, dando por supuesto que se trata de actos liquidatorios firmes, existe causa legal para entender aplicable alguna de las causas de revocación previstas en el art. 219 de la Ley General Tributaria » (FD Tercero); y tras traer a colación la literalidad parcial de este precepto, considera que «habrá que determinar si estamos ante actos administrativos que infringen manifiestamente la ley, debiendo anticipar que el resultado debe ser estimatorio por varias razones:

  1. La sociedad actora cumplió escrupulosamente todas sus obligaciones tributarias de pago en el ejercicio 2004, abonando en plazo las retenciones del IRPF de sus trabajadores, declarando los gastos deducibles, realizando los ingresos trimestrales a cuenta de las retenciones del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, tal como se desprende del expediente administrativo, folios 1 al 4, 5 al 51, 52 al 54, 55 y 56 a 1.455 (nóminas de los trabajadores).

  2. Es cierto que la actora no presentó en plazo el modelo 190, la declaración resumen anual, siendo éste una acto negligente, pero no es menos cierto que los contenidos materiales de las obligaciones tributarias fue escrupulosamente cumplido, de manera que consta acreditado que se realizaron los oportunos pagos de los tributos adeudados (IRPF e IS de 2004), no pudiendo por ello volver a liquidar y exigir unos tributos ya abonados por el mero incumplimiento de una obligación formal.

  3. La seguridad jurídica derivada de unos actos liquidatorios firmes no puede amparar la injusticia de hacer pagar dos veces un mismo tributo a un contribuyente, lo que viene a suponer un enriquecimiento injusto o sin causa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues se dan los requisitos establecidos por nuestra jurisprudencia para determinar que se ha producido un enriquecimiento injusto a su favor que ésta debe satisfacer pecuniariamente

    [...]

  4. - En el marco constitucional no cabe duda que se da una clara vulneración del principio de igualdad ante la ley, pues como establece la STC 46/2000, de 17 de febrero , " La igualdad ante la Ley -en la Ley tributaria, en ese caso-, resulta, pues, indisociable de los principios de capacidad económica, así como de los de generalidad, justicia y progresividad, que se enuncian en el último precepto constitucional citado( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4 ; 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 45/1989, de 20 de febrero, FJ 4 ; 54/1993, de 15 de febrero, FJ 1 ; y 134/1996, de 22 de julio , FJ 5)".

    No debe olvidarse que toda actuación administrativa en materia tributaria debe estar sometida a los principios de "... generalidad, capacidad y progresividad que, en el ámbito específicamente tributario, concretan y particularizan aquella genérica interdicción del trato discriminatorio( SSTC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 7 ; y 134/1996, de 22 de julio , FJ 6A), no es posible desconocer que es a través de este Impuesto como se realiza la personalización del reparto de la carga fiscal en el sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, lo que lo convierte en una figura impositiva primordial para conseguir que nuestro sistema tributario cumpla los principios de justicia tributaria que impone el art. 31.1 CE , dada su estructura y su hecho imponible ( STC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 9)... ".

    Desde el punto de vista sistemático, el art. 31,1 de la Constitución Española se inserta en la Sec. 2ª del Cap. II Tít. I de la Constitución bajo la rúbrica "De los Derechos y Deberes de los ciudadanos". Desde una perspectiva material el art. 31,1 CE consagra no solo los principios ordenadores del sistema tributario, que son, al propio tiempo, límite y garantía individual frente al ejercicio del poder, sino también derechos y deberes de los ciudadanos frente a los impuestos establecidos por el poder tributario del Estado. Existe el deber de pagar el impuesto de acuerdo con la capacidad económica, en el modo, condiciones y cuantía establecidos por la Ley; pero existe, correlativamente, un derecho a que esa contribución de solidaridad sea configurada en cada caso por el legislador según aquella capacidad. La aplicación de los tributos encuentra su raíz y su justificación en el deber general de contribuir que nuestra Constitución impone en el art. 31 ( STC 76/1990 , f. j. 3º), de manera que no cabe exigir a un contribuyente unos tributos que no respondan a los principios del artículo 31.1de la Constitución Española y, en particular, que excedan de su capacidad económica y del deber de contribuir, como sería el supuesto de abonar por partida doble un mismo tributo. Cada hecho imponible genera una obligación de contribuir, pero, a sensu contrario, no cabe contribuir dos veces por un mismo hecho imponible.

  5. Merece destacar que la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria informó de manera favorable a la revocación solicitada, mereciendo especial mención el informe de 12-4-2007 (folios 69 y 70 del expediente) de la Jefa de Dependencia de Gestión Tributaria.

  6. Si la Administración demandada consideraba que la actora había incumplido un deber formal, la no presentación del modelo 190, debió sancionar dicho incumplimiento, pero no ser tan estrictamente formalista que ignorara los pagos trimestrales producidos y hacer tributar a la contribuyente como si hubiera pasado el 2004 sin hacer pago alguno a cuenta de las retenciones del IRPF o del I. Sociedades.

    En consecuencia, siendo evidente que la actuación administrativa impugnada (resolución de 31-10-2008 y liquidaciones de deuda tributaria y sanción del IS de 2004) fue contraria a la ley, tanto a las citadas normas constitucionales como a las que regulan el Impuesto sobre Sociedades, se dará el supuesto revocatorio previsto en el artículo 219 de la Ley General Tributaria , debiendo por tanto estimar la demanda y anular dichos actos, reconociendo el derecho de la actora a los intereses de las sumas trabadas y pagos realizados por dichos conceptos y al alzamiento inmediato de los embargos.» (FD Tercero).

QUINTO

Contra la citada Sentencia, la Administración recurrente preparó, mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2011, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 19 de octubre de 2011, en el que, planteó dos motivos. El primero, al amparo del art. 88. 1 b) de la Ley Jurisdiccional , por incompetencia de la Sala que dictó la sentencia, y el segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88. 1 d), por infracción de los artículos 219. 3 de la Ley General Tributaria de 2003 y 10.1. del Real Decreto 520/05.

Mediante Auto de 9 de febrero de 2012 se admitió parcialmente el recurso de casación planteado, exclusivamente en relación con el motivo segundo, inadmitiendo el primero de los formulados por cuanto «en el escrito de preparación del recurso de casación del ABOGADO DEL ESTADO, formalizado ante la Sala a quo, únicamente se anunció la interposición del recurso al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la LJCA , sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la futura articulación de un motivo casacional por el cauce del referido subapartado b).

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el motivo primero del recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas, sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a indicar que la razón de articular el referido motivo fue que estabamos ante una materia de orden público, y apreciada la falta de competencia, se puso inmediatamente de manifiesto a este Tribunal, pues, para tomarlo en consideración ahora habría sido necesario, que la parte recurrente lo hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso» (FD Tercero).

SEXTO

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2012, VIDEOTECA NORTE, S.L. formuló oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión o subsidiariamente desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

La parte recurrida, en primer término, aduce, en relación con el único motivo que conforma el actual recurso, que ha de ser inadmitido por cuanto se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia.

Y para el caso de que no prosperase el anterior alegato, se opone a los argumentos de fondo indicando, en síntesis, que la Sentencia no viene a confundir el art. 217 y el art. 219 de la LGT , sino que se contrae a analizar la correcta aplicación de este último, en cuanto la liquidación y sanción impuesta infringen manifiestamente la ley. Incide nuevamente la parte recurrida en que los hechos que constan acreditados en la Sentencia de instancia conllevan el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la realización del pago correspondiente, y en que la validez de la liquidación conllevaría un enriquecimiento injusto para la Administración.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2013, se designó como Ponente al Excmo. Sr.Don Manuel Vicente Garzon Herrero, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2014, en cuyo acto, el Ponente, por no participar del criterio mayoritario, declinó la ponencia y el Presidente de la Sección encomendó la redacción de la Sentencia al Magistrado Excmo. Sr. Don Emilio Frias Ponce.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la inadmisión del motivo primero, procede centrarnos en el segundo, formulado al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia como infringidos los artículos 219.3 de la Ley General Tributaria de 2003 y 10.1 del Real Decreto 520/05 , por el que se aprueba el Reglamento General en materia de Revisión en Vía Administrativa, que establecen que el procedimiento de revocación se iniciará siempre ( o exclusivamente) de oficio, así como la jurisprudencia de la Sala acerca de la legitimación para instar la revocación de los actos tributarios de gravamen, como la contenida en las sentencias de 19 de diciembre de 2002 , cas. 9707/07 , o de 7 de Noviembre de 2003 , cas. 22325/98 , recaída sobre el precedente del art. 219 de la nueva Ley General Tributaria , constituido por el art. 154 de la Ley General Tributaria de 1963 .

La representación estatal inicia la explicación del motivo recordando la distinción entre la ejecutabilidad del acto y su firmeza que genera su inatacabilidad, para señalar a continuación:

"En el caso de autos, la Sentencia de instancia, frente a la resolución de la Directora de Gestión de la AEAT de 31 de Octubre de 2008 que desestimó la revocación de la liquidación practicada por la Delegación de la Agencia Tributaria de Castellón de la Plana de 1 de Junio de 2006 por no concurrir los requisitos y ninguno de los supuestos del art. 219 de la ley 58/2003 , entra a conocer de la legalidad de esa liquidación tributaria, que era un acto firme, por consentido y no recurrido dentro de plazo, y declara y anula los actos impugnados -la citada resolución, la liquidación tributaria y la sanción- por ser contrarios a derecho.

Esta parte sostiene que, el procedimiento previsto y regulado en el art. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y desarrollado por el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por R.D. 520/2005, de 13 de mayo (arts. 10 , 11 , 12 ), es un procedimiento reservado a la Administración, es un procedimiento de revisión de oficio, en el que la Administración puede ejercer una potestad de revisión de un acto tributario de gravamen, siempre que concurran los supuestos del citado art. 219.1 que la Administración estime que los actos infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Así, el art. 219.3 de la ley dice que el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio. En igual sentido, el R.D. 520/2005 (ART. 10).

Los particulares, los contribuyentes, frente a un acto de gravamen, tienen la vía de los recursos, que en el ámbito tributario, son las reclamaciones económico administrativas, y previamente si quieren, el recurso de reposición. Fuera de estos dos procedimientos, pueden instar la revisión de actos nulos de pleno derecho ( art. 217 de la Ley 58/2003 ). Y pueden pedir la revocación de un acto de gravamen, al amparo del art. 219 de la ley 58/2003 , pero si la Administración resuelve en respuesta a esta última petición que, no concurren los requisitos ni ninguno de los supuestos del art. 219, con esta resolución no se está conculcando ningún derecho de los contribuyentes, porque éstos carecen del derecho a que la Administración revoque el acto de gravamen, por estar ante una potestad otorgada a la Administración, para que la ejercite de oficio. Estos, los contribuyentes, ya tuvieron la oportunidad de ejercer la acción de reclamación económico administrativa, y en su caso, del recurso de reposición, y si estiman que están ante un acto nulo de pleno derecho, pedir la revisión de oficio de ese acto nulo de pleno derecho.

En definitiva, la Sentencia de instancia está equiparando el procedimiento contemplado en el art. 217 de la Ley General Tributaria de 2003 , sobre declaración de nulidad de pleno derecho de actos dictados en materia tributaria con el del art. º 219 de la misma Ley , sobre revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos; asumiendo erróneamente que los interesados tienen una acción en sentido propio, técnico-jurídico, para instar la revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos, por infracción simple de Ley, equiparable a la que la Ley les reconoce para la declaración de nulidad de pleno derecho en los supuestos tasados del art. 217 de a misma Ley General Tributaria .

Interpretación ésta que no solo violenta el tenor literal de lo establecido en los arts. 219 de la nueva Ley General Tributaria , y 10 del Real Decreto 520/05 , anteriormente citados, sino que sobre todo contraviene su interpretación lógica y sistemática, y más aún, el esencial principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos, por no haber sido recurridos por los administrados en tiempo y forma; en definitiva, se contraviene así el esencial principio de seguridad jurídica. Pues la tesis de la Sentencia que combatimos, convertiría en superfluo el principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos fuera de los supuestos excepcionales y tasados en que nuestro Ordenamiento Jurídico administrativo permite la revisión de dichos actos, como ocurre con los supuestos de nulidad de pleno derecho que en el ámbito tributario se contemplan en el artº 217 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 y con los supuestos del recurso extraordinario de revisión ( art. 244 de esta última Ley), pues en definitiva con la interpretación de la Sentencia de instancia se transforma la vía excepcional de revocación del artº 219 de la nueva Ley General Tributaria , que de acuerdo con la ley solo puede iniciarse de oficio, y no en virtud de una propia acción del administrado, en una vía de recurso ordinario frente a actos dictados en aplicación de los tributos.

Finalmente, no quiere esta parte dejar de señalar que,el criterio sostenido en el presente recurso de casación, ha sido acogido por la propia Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, en la reciente sentencia de 19 de mayo de 2011 - recurso de casación 2411/2008 , RJ 2011/4487-........"

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del motivo procede resolver sobre la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

Se mantiene que las alegaciones contenidas en el mismo constituyen una cuestión nueva no planteada en la instancia, y que, por consiguiente, procede su inadmisión.

Lo primero que se aprecia es que la fundamentación del motivo es la misma que se adujo en el rec. de cas. 2411/2008, a que se refiere el Abogado del Estado, y que dio lugar a la sentencia de 19 de mayo de 2011 , que contemplaba un supuesto de solicitud de inicio de un procedimiento de revocación de una liquidación tributaria y su sanción, que fue desestimada por el Delegado Especial de Canarias de la A.E.A.T, por entender que no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 219 de la Ley General Tributaria , siendo objeto de impugnación en vía jurisdiccional la resolución del TEAR de Canarias que inadmitió, a su vez, la reclamación económica administrativa formulada contra la decisión del Delegado Especial, finalizando con sentencia estimatoria parcial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, reconociendo el derecho de la recurrente a que se sustancie y resuelva la solicitud de revocación cursada en su día.

Pues bien, frente a la sentencia citada, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, por infracción del art. 219.3 de la Ley General Tributaria de 2003 , que fue estimado por la sentencia de 19 de mayo de 2011 .

Sin embargo, ahora nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, que fue debidamente tramitado, y que finalizó con una resolución expresa en cuanto al fondo por el órgano competente, si bien apreciando que no concurría ninguna de las circunstancias previstas para la revocación, frente a la que se indicó la procedencia de la interposición de un recurso potestativo de reposición, o bien de un recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al que se acogió la recurrente, al acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo objeto de casación la sentencia estimatoria recaida, por lo que carece de sentido en este caso el núcleo de la argumentación del Abogado del Estado, en cuanto no va dirigido a atacar el fundamento de la sentencia dictada.

Esto sentado, la inadmisión del motivo que se postula debe ser rechazada, toda vez que la Sala, en su Auto de su Sección Primera, de fecha 9 de Febrero de 2011, ya se pronunció expresamente sobre su admisión, y aunque se aceptase la posibilidad de revisar lo entonces decidido (entre otras, sentencias de 26 de Noviembre de 2009 , cas. 3130/04 ; 17 de Diciembre de 2009 , cas. 2166/04 , 2725/04 y 3127/07 ; 27 de Diciembre de 2010 , cas. 1781/2007 , y 23 de Febrero de 2012 , cas. 847/2008 ), no puede entenderse propiamente que el motivo suscite una cuestión nueva, sino simplemente que no es consecuente con los términos en que se pronunció la Sala de instancia, contestando al debate suscitado, la conformidad o no a Derecho de la resolución recurrida, lo que determinará la desestimación del motivo, al no combatir la razón de decidir de la sentencia.

En todo caso, y para el supuesto de que se considere que lo que el motivo plantea es la irrecurribilidad del acuerdo denegatorio de la revocación, procede que nos pronunciemos sobre esta cuestión.

TERCERO

Conviene significar, ante todo, que el hecho de que la ley otorgue a la Administración Pública el ejercicio de una potestad de carácter discrecional, no puede entenderse como obstáculo, ni mucho menos impedir, la revisión jurisdiccional de la legalidad de la Administración Pública en el ejercicio de la misma, pues la Constitución encarga a los Tribunales que «control [en] la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican» ( art. 106.1 CE ).

Por otro lado, no se puede olvidar que el ejercicio de potestades discrecionales no está exenta de elementos reglados. Entre ellos el de la motivación ( art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 215.1 de la LGT ), cuya existencia y corrección jurídica es revisable ante la jurisdicción contencioso administrativa. También el ejercicio de la potestad discrecional debe ser modulado para su sujeción a la legalidad y a los principios y finalidades que deben regir la actuación de la Administración. En particular y para el ámbito tributario, al principio de capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad ( art. 9.2 de la LGT y 14 , 31.1 de la CE ).

Por tanto, no podría tener acogida aquella alegación que, bajo el simple argumento de ejercer una potestad discrecional, quisiera sustraer del ámbito de la revisión jurisdiccional y del control de legalidad, las actuaciones de las Administraciones públicas en que la misma se manifiesta, pues ello sería contrario a lo prevenido en el art. 106.1 de la Constitución y 1.1 de la LJCA .

Es más, por lo que respecta al procedimiento de revocación de actos tributarios,no cabe tampoco desconocer que el art. 219 de la Ley General Tributaria en su apartado quinto señala que la resolución que ultima el procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

La recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación tiene sentido no sólo por la existencia de los limites que la Ley establece a la facultad de revocación, (apartados 1 y 2 del art. 219), sino además porque en la propia ley se establecen como supuestos de la revocación motivos de legalidad, tales como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley o que se haya producido en el procedimiento indefensión a los interesados, junto al supuesto relativo a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación juridica particular y que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.

Estas circunstancias vienen a constituir elementos reglados del acto sujetos al control de los Tribunales, por lo que no puede cuestionarse la recurribilidad de la decisión final del procedimiento

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas, por todos los conceptos.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 21/2009, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Montalvo, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Antonio Montero Fernandez, en relación con la Sentencia recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4520/2010.

Con el mayor respeto, y reconociendo las dificultades interpretativas que suscita el artículo 219 LGT , discrepamos del criterio de la mayoría que fundamenta el fallo desestimatorio de la sentencia y entendemos que, por el contrario, debió estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por las razones que a continuación expresamos:

A.- Antecedentes reseñables. El presente recurso de casación se interpone por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que estimó el recurso contencioso-administrativo planteado núm. 21/2009, formulado frente a la Resolución de 31 de octubre de 2008 de la Subdirectora General del Departamento de Gestión Tributaria, dependiente de la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación normativa por la que se desestima la solicitud de revocación por existencia de error material tanto de la liquidación como de la sanción emitidas relativas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 .

La sentencia de instancia no solo considera que la liquidación y sanción impuestas vulneran principios elementales y derechos constitucionales, como son los de igualdad ante la ley, generalidad, capacidad y progresividad en el ámbito específicamente tributario, sino también que el cauce utilizado- la revocación prevista en el reiterado artículo 219 LGT - era medio adecuado para corregir dichas infracciones a pesar de la firmeza de los actos administrativos causantes de tales infracciones.

B.- Dlimitación de la cuestión esencial.La cuestión esencial y prioritaria a considerar y decidir es, por tanto, si la solicitud de revocación, conforme al artículo 219 LGT , es un medio al alcance de los contribuyentes para impugnar una liquidación y sanción que se ha consentido y devenido firme. O, dicho en otros términos, si la mencionada revocación es una alternativa disponible para los contribuyentes con la que pueden impugnar liquidaciones y sanciones sin sujetarse a plazo alguno; esto es, si es un mecanismo de impugnación previsto por el ordenamiento jurídico cuando ya no se dispone de recurso administrativo- por la firmeza del acto-, aunque sí de una eventual acción de nulidad. Pues, en el presente caso, debe tenerse en cuenta el día 8 de junio de 2006 se notificó el acuerdo de liquidación provisional por el importe de 179.137, 84 €, sin que contra ella se interpusiera recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, por lo que la liquidación devino firme y se siguió procedimiento recaudatorio. E, igualmente, el 26 de julio de 2006 se notificó a la demandante en instancia la sanción de 45.102,21 euros, y tampoco fue impugnada. Sería el 11 de enero de 2007 cuando la mercantil solicita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la revocación de dichos actos.

Por consiguiente, en este recurso de casación, si se rechazara el motivo del Abogado del Estado porque el procedimiento del art. 219.3 LGT es un cauce válido de impugnación de actos firmes y consentidos al alcance de los contribuyentes, la decisión no podría ser otra que confirmar la sentencia de instancia sin pronunciarnos sobre si, realmente, dichos actos incurrieron o no en las infracciones e "injusticias" que les atribuye la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Ahora bien, por el contrario, si se acoge dicho motivo porque el procedimiento administrativo de revocación no es un recurso administrativo, ni representa una nueva oportunidad de reacción del contribuyente para rehabilitar plazos impugnatorios transcurridos, la única conclusión posible sería la estimación del recurso de casación, con la consecuente anulación de las sentencia recurrida y la confirmación de los actos administrativos, devenidos firmes por consentimiento de su destinatario, que están en el origen del proceso, haciendo abstracción, en todo caso, de las eventuales infracciones que el Tribunal de instancia atribuye a la actuación de la Administración Tributaria.

C.- La seguridad jurídica. La naturaleza jurídica de la revocación de los actos tributarios, así como el significado de la firmeza de dichos actos y de los plazos para recurrir se revela, por tanto, como cuestión esencial y decisiva, porque la seguridad jurídica es un elemento esencial del ordenamiento jurídico, como lo es también, para el ejercicio de la jurisdicción, seguir los cauces del proceso que marcan las leyes, al margen de los cuales no es posible reconocer la única justicia que se exige y que pueden otorgar los Tribunales de justicia.

Cualquiera que sea la posición conceptual que se adopte respecto de la seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 CE , no es posible negar que este valor constitucional está estrechamente vinculado a la previsibilidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales , que inciden de un modo más directo y trascendente sobre los derechos e intereses de los ciudadanos.

Esta previsibilidad y certeza jurídicas aseguran a los particulares y a los poderes públicos una defensa fundamental frente a la imprevisión y la incertidumbre.

Y, a nuestro entender, resulta contrario a dicho principio de certeza que apreciando una determinada naturaleza jurídica en una institución jurídica o previsión normativa, cuyo respeto determina, precisamente, la uniformidad de las decisiones judiciales en su aplicación, se excepcione aquélla para algún supuesto concreto, tratando de corregirse eventuales injusticias, cuando no se utilizan los medios de reacción y de defensa del propio derecho que el ordenamiento jurídico proporciona y que estuvieron a disposición de la entidad afectada.

La seguridad jurídica vincula a las Administraciones públicas en las relaciones que entablen con los administrados, pero no es posible concluir que éste principio deba, en todo caso, jugar en favor de éstos y en perjuicio de aquéllas. Y, además y sobre todo, a nuestro entender, la comunidad jurídica sufre las consecuencias de excepcionar para determinados supuestos lo que es esperable según la naturaleza de las instituciones. Dicho en otros términos, si se decide que la firmeza de los actos administrativos no impide su impugnación, salvo, en su caso, mediante la acción de nulidad, y que no evita la libre "revocación por la Administración de sus propios actos"- sobre todo si tales afirmaciones se hacen por el Tribunal que tiene por esencial misión de establecer jurisprudencia- se puede inducir a la Administración y a los ciudadanos a comportamientos que, probablemente, les producirán perjuicios cuando se vean luego desautorizados por una aplicación normalizada de las correspondientes previsiones normativas.

Por último, es cierto que los Tribunales pueden, sin vulnerar la seguridad jurídica ni el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, apartarse de forma razonada de sus anteriores criterios; pero tal cambio debe hacerse con vocación de permanencia, como una corrección de su anterior doctrina de la que se aparta por considerarla errónea o devenida improcedente.

D.- Naturaleza de la revocación. La revocación de los actos administrativos en Derecho Administrativo, y de los actos tributarios en Derecho tributario constituye una excepción a su irrevocabilidad.

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 (LRJ y PAC), en la redacción originaria de su artículo 105 y sobre todo después de la modificación efectuada por Ley 4/1999 ha pasado de considerar la revocación como una vía de eliminar del mundo jurídico actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas (básicamente por razones de oportunidad) a una concepción que considera la revocación como una vía más para revisar de oficio actos administrativos inválidos aunque con determinados límites. Así dispone dicho precepto, en su apartado 1, que "las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad o al ordenamiento jurídico".

La revocación de los actos tributarios se regula de forma específica, por primera vez, en la LGT 58/2003, configurándose como uno de los mecanismos especiales de revisión de los actos tributarios que se enumeran en el artículo 216 LGT , que comparte la naturaleza de la revocación del Derecho Administrativo, aunque con singularidades que le hacen más restringido, en función la más estrecha vinculación con el principio de legalidad que rige en el Derecho tributario.

El art. 219.1 LGT dispone que "la Administración podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico". Y el procedimiento de revocación ha sido desarrollado por los artículos 10 a 12 del Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA). Se trata, por tanto, de una potestad discrecional de la Administración.

En ningún caso, la revocación, así concebida, es un medio sustitutivo de los medios de impugnación de los actos tributarios que son el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa. Por el contrario, se trata de una figura específica y excepcional que contempla una facultad de la Administración permite corregir situaciones injustas, cuando se den determinados requisitos, restableciendo la conformidad de su actuación con el ordenamiento jurídico. Y también se diferencia la revocación de los demás procedimientos de revisión regulados en los artículos 216 y siguientes LGT , en los cuales existe una acción por parte del obligado tributario, que como tal puede solicitar la iniciación del procedimiento y puede impugnar en una instancia superior o diferente -sea la económico-administrativa o directamente la jurisdiccional- la resolución que ponga fin al procedimiento.

E.- Requisitos de la revocación tributaria. Los actos que pueden ser objeto de revocación son los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado resolución o un acuerdo de terminación por el Tribunal Económico-Administrativo ( art. 10.1 RGRVA). Quedan, por tanto, excluidos de la posibilidad de revocación los actos que hubieren prescritos ( art. 219.2 LGT ) y aquellos respecto de los que hubiera recaído resolución firme o un acuerdo de terminación derivados de la interposición de algún recurso de revisión ordinario- reposición o reclamación económico-administrativa ( art. 10.3 RGRVA) o de carácter especial o por cosa juzgada después de un proceso contencioso-administrativo ( art. 213.3 LGT ). Y quedan también excluidos del procedimiento de revocación las resoluciones de los órganos económico-administrativos ( art. 213.3 LGT ), salvo a través del recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT y art. 60 RGRVA.

La Administración podrá revocar los mencionados actos cuando concurra alguno de los motivos tasados del art. 219.1 LGT : a) que los actos tributarios infringen manifiestamente la ley; b) que circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan la improcedencia del acto dictado; y c) que en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

Por consiguiente, a través del procedimiento especial de revisión de los actos tributarios y de imposición de sanciones, se permite que la Administración pueda revocarlos, es decir, revisar sus propios actos , pudiendo dejarlos sin efecto, tanto si se trata de actos firmes (por no haber sido recurridos en tiempo y forma), como si no son (porque se encuentren todavía dentro del plazo de recurso o éste se ha interpuesto), siempre en beneficio de los interesados, porque si se trata de actos favorables a éstos, para dejarlos sin efecto, la Administración debe efectuar la declaración de nulidad de pleno derecho o, en su caso, la declaración de lesividad para efectuar la correspondiente revisión.

F.- Procedimiento de la revocación y falta de acción de los particulares. Jurisprudencia anterior de esta Sala y doctrina de Tribunales de instancia.

  1. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio , según dispone expresamente el art. 219.3 LGT . Se configura, por tanto, la revocación como una potestad discrecional de la Administración que solo puede ejercitar cuando se den los requisitos legalmente establecidos, especialmente en el artículo 219 LGT . No se reconoce, por tanto, legitimación a los particulares, atribuyéndoseles únicamente la posibilidad de promover la iniciación del procedimiento de revocación mediante la correspondiente solicitud con el limitado alcance que luego señalaremos. Así lo declara expresamente nuestra Sentencia de fecha de 19 de mayo de 2011 que, en apoyo de tal afirmación, de una parte recuerda que "la declaración de la Ley, de por sí determinante se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento". Y, de otra, se hace eco de lo que puede considerarse jurisprudencia de la Sala largamente consolidada: así se refiere a sentencia de 13 de octubre de 1988 en la que se dijo "[...] como tiene dicho esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 1971 , conviene establecer que la revisión que autoriza el artículo 154 de la Ley General Tributario [de 1963 ] es una facultad concedida a la Administración". Posteriormente, en sentencias de 19 de diciembre de 2002 , 28 de enero , 23 de septiembre , 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 , se declara :"La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la Ley General Tributaria [de 1963 ] (en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas) pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora concedida a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello".

    En el mismo sentido, STS de 8 de marzo de 2012 (rec. de cas. 6169/2008 ). Lo cierto es que la parte recurrente nunca ejercitó una presumible acción de nulidad a través del cauce de la revocación de las liquidaciones firmes, entre otras razones porque nunca hubiera podido ejercerla en tanto no se prevé una acción de revocación a favor de los interesados por el cauce previsto en el artº 219, puesto que si bien la antigua regulación , artº 154 de la LGT , en relación con la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1163/1990 , se posibilitaba el inicio del procedimiento de revocación a instancia de los interesados, una de las novedades que incorpora el artº 219 es que sólo cabe iniciarlo de oficio, con lo que se le otorga a la Administración la potestad discrecional, por la que tras la oportuna ponderación de los intereses públicos y su equilibrio con los privados, decide el inicio del precitado procedimiento para eliminar el acto por motivos de legalidad .

    En otros ámbitos distintos del Derecho Tributario, para el Derecho Administrativo, la sentencia de esta Sala (Sección Quinta), de 11 de julio de 2001 (rec. de cas. 216/1997 ), señala que "la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/1992 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes [...].

    En fin, el criterio expuesto es el generalmente asumido por la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia y que no consideramos procedente cambiar al ser acorde con la doctrina de este Alto Tribunal. Así, ad exemplum: sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2009 : "[...] el artículo 219 LGT que regula la revocación de los actos tributarios no reconoce una acción a los particulares para solicitar la revisión de los actos de gestión tributaria [...]" ; sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de fecha 14 de mayo de 2009 que, con cita de la STS de 5 de febrero de 2007 acoge la alegación del Abogado del Estado, señala que " la revocación no es un procedimiento de revisión en el se otorgue legitimación a los interesados, sino que la revocación es una facultad reconocida legalmente a la Administración sin que los interesados tengan la facultad de poner en marcha este procedimiento"; y, por último, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de diciembre de 2005 señala que "la revocación es una facultad reservada a la Administración y no al administrado, quien ya dispuso de la posibilidad de plantear los recursos que tuviere por conveniente. Carece pues de legitimación para instar la misma.

  2. En desarrollo de lo establecido en el artículo 219.3 LGT , el artículo 10.1 RGRVA reitera que el procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado. De manera que, como entendió el Consejo de Estado en su Dictamen 10-3-05 sobre el Proyecto del Real Decreto, se niega a los particulares interesados legitimación para iniciar el procedimiento.

    En este caso no estamos ante el inicio de procedimiento a instancia de parte, sino simplemente ante una invocación o postulación de un interesado que en el caso de no ser admitida, es decir, si el órgano administrativo decide no iniciar el procedimiento o simplemente no contesta, ni tal decisión ni la actuación meramente pasiva pueden ser objeto de recurso .

    La decisión de iniciar el procedimiento corresponde al órgano administrativo, quedando al interesado la posibilidad de presentar un escrito con la finalidad de intentar provocar esa decisión, pero sin que pueda equipararse a una "solicitud de iniciación" en el sentido que a esta expresión atribuyen los artículos 68 y 70 LRJ y PAC, y 98 LGT .

  3. Por esta especial configuración del procedimiento de revocación que, como hemos señalado de forma reiterada, solo puede iniciarse de oficio, el plazo máximo para dictar resolución expresa se computa desde la notificación del "acuerdo de iniciación" y, como único efecto, el transcurso del plazo sin que se notifique aquélla determina la caducidad.

    Por tanto ha de considerarse una figura sui géneris, aunque tenga similitudes con la figura del derecho de petición.

    En relación con las solicitudes de revocación formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT de 2003, al no tener legitimación el particular para instar el procedimiento, por no estar reconocida en el artículo 105.1 LRJ y PAC y no estar determinada la forma de actuar se consideró aplicable el cauce procedimental previsto en la Ley 4/2001, de 12 de noviembre reguladora del derecho de petición.

    Con posterioridad a la vigencia de la actual LGT resulta necesario adecuar la tramitación a sus previsiones, acusando recibo del escrito y, en su caso, comunicando el inicio del procedimiento de revocación. Ello no excluye, sin embargo, la posibilidad de que se comunique al interesado la decisión de la Administración de no iniciar el procedimiento de revocación, sin que su omisión constituya infracción alguna del ordenamiento jurídico, ya que el RGRVA solo exige el acuse de recibo y la notificación, en su caso, del inicio pero no la comunicación de la decisión de no iniciar la revocación.

    G.- La recalificación del escrito de los insteresados cuando éstos instan la revocación . La configuración de la revocación como una potestad de la Administración condiciona la posibilidad de recalificación de los escritos de los interesados.

    El artículo 110.2 LRJ y PAC, de aplicación supletoria en el ámbito tributario, dispone que "el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"; pero, claro está, ello será procedente solo cuando de la recalificación del escrito presentado pueda resultar o producir algún efecto previsto en el ordenamiento jurídico..

    Por tanto, si la recalificación de escritos tiene sentido en la solicitud de nulidad, la de devolución de ingresos indebidos o el recurso de reposición porque son actos de iniciación del procedimiento que obligan a la Administración a dictar en el mismo una resolución, aun cuando sea de inadmisión, resulta aquélla de difícil explicación cuando se trata de transmutar un procedimiento iniciado a instancia del interesado en un procedimiento de oficio. En definitiva, las solicitudes de revisión de actos deben ser tramitadas y resueltas de conformidad con la calificación dada por el solicitante, salvo que pueda reconducirse a otro procedimiento de revisión iniciado a instancia del interesado.

    H.- Los elementos reglados del artículo 219 LGT . En el presente caso, puede entenderse que la iniciación de oficio del procedimiento de revocación fue consecuencia de la solicitud dirigida por VIDEOTECA NORTE, S.L., con fecha 11 de enero, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existencia de error material tanto de la liquidación como de la sanción emitidas relativas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 . Pero ello no supone que la mercantil pueda impugnar la resolución denegatoria de la revocación con base en la concurrencia de alguno de los motivos del artículo 219 LGT por las siguientes razones:

  4. El procedimiento de revocación no pierde la condición de procedimiento que se inicia, en todo caso, de oficio.

  5. El acto presunto produce solo la caducidad del procedimiento

  6. Se trata siempre de una potestad discrecional de la Administración.

    Es cierto que la introducción en el reiterado artículo 219 LGT de motivos que afectan a la legalidad del acto (infracción manifiesta de ley o procedimiento causante de indefensión), puede hacer pensar que el control judicial se extiende a éstos como elementos reglados de la potestad discrecional que la Administración ejercita, y que podría tener lugar después del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el apartado 5 del art. 219 LGT . Sin embargo, aunque se superara el obstáculo de la falta de legitimación para la impugnación que resulta del tenor de la norma, parece más bien, que el control jurisdiccional que, en su caso, podría realizarse, es el que se relaciona con la naturaleza de la revocación- que la hacen algo distinto de los recursos y de la acción de nulidad- y se refieren a la observancia de las reglas de competencia, procedimiento y observancia de los límites de la potestad revocatoria: que no constituya dispensa o exención no permitidas por las normas tributarias, ni resulte contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico ( art. 219.1, segundo párrafo, LGT ).

    Dicho en otros términos, entendemos que no puede mejorar la condición del recurrente- que no tiene derecho a la revocación del acto, ni siquiera a una respuesta en sentido negativo o positivo-, el que la Administración declare expresamente que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 219 LGT . En definitiva, la decisión discrecional de la Administración de comprobar si puede revocar una liquidación o sanción ya firmes no puede abrir una nueva vía de recurso, cuando se reconoce que si la Administración no inicia ningún procedimiento revocatorio o no dicta en el que inicia resolución expresa alguna no cabe impugnación alguna.

    Por tanto, si, como se sostiene, fueran elementos reglados en la revocación la infracción manifiesta de ley o el procedimiento causante de indefensión, habría que reconocer que tienen la misma condición y desempeñan el mismo papel en los supuestos en los que la Administración ni siquiera inicia un procedimiento para comprobar si concurren o no dichos elementos o, después de tramitado éste, simplemente no resuelve en ningún sentido .

    La tesis mayoritaria parece considerar que se está ante elementos reglados cuando se tramita el procedimiento y se resuelve expresamente, no en los demás supuestos. Y, además, a nuestro entender, mantener que es reglada la apreciación de la revocación cuando concurren los debatidos supuestos no es hablar de elementos reglados en el ejercicio de una potestad discrecional sino transmutar una potestad discrecional en potestad reglada en un determinado supuesto: solo cuando hay decisión negativa expresa de la Administración.

    1. Conclusión. Los criterios expuestos deberían, a nuestro entender, haber conducido a acoger el motivo de casación del Abogado del Estado, en el que, precisamente, se hace invocación del artículo 219.3 LGT , del artículo 10.1 del RGRVA y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la revocación que resultan infringidos por la sentencia de instancia.

    En efecto, consideramos que no es posible confundir la revocación de los actos tributarios con los recursos o con la acción de nulidad .

    Los contribuyentes pueden impugnar, en tiempo y forma, los actos de gravamen por la vía de los recursos, de reposición o reclamación económico-administrativa e, incluso, sin sujeción a plazo, pueden ejercitar la acción de nulidad de los actos nulos de pleno derecho, conforme al artículo 217 LGT . Y pueden, incluso, instar la revocación de los actos de gravamen, al amparo del artículo 219 LGT ; pero si la Administración, que detenta la facultad de revocación y de iniciación de oficio del correspondiente procedimiento, resuelve no iniciar el procedimiento, iniciar el procedimiento pero no resolver o decide que no concurren los requisitos del artículo 219 LGT , no cabe apreciar conculcación derecho alguno, ya que carecen de él los contribuyentes respecto del ejercicio de una revocación que es siempre ejercitable de oficio .

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Contencioso-Administrativo

    ________________________________________________

    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR

    VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL EXCMO.SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 4520/2011

    Considero que el recurso debió ser inadmitido pues dados los términos en que se pronuncia la sentencia de instancia estos no fueron combatidos por el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, y ello sin olvidar que la sanción impuesta, con clara independencia de la pretensión principal, no es susceptible de Casación, dado que no alcanza su cuantía el importe que posibilita este recurso.

    En cualquier caso, suscribo la posición mayoritaria tendente a desestimar el Recurso de Casación.

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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