STS 227/2014, 19 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Tomasa , contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en causa seguida a la misma por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Dª. Marita López Vilar.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 22 de Barcelona, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 7/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 15 de febrero de 2013, dictó sentencia que contiene el siguiente

HECHO PROBADO : "PRIMERO.- El día 24 de agosto de 2010, la acusada Tomasa , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien residía junto su abuela, su madre y su hermano menor de edad en el domicilio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 . NUM002 de Barcelona, se encontraba embarazada de 34 semanas, si bien había ocultado a todo el mundo, incluidos sus familiares, tal situación, no habiendo sometido a control médico alguno su situación de embarazo a pesar de haber sufrido un aborto en enero de 2008 y tener conocimiento de que este hecho constituía un factor de riesgo en un embarazo posterior, habiéndose puesto de parto ese mismo día, sobre las primeras horas de la tarde, cuando se hallaba sola en el interior de su domicilio. SEGUNDO.- En ese momento, Tomasa se trasladó al interior del cuarto de baño de la vivienda, donde dio a luz un primer varón.

TERCERO.- Inmediatamente después, y encontrándose en el mismo lugar, la acusada dió a luz a un segundo varón.

CUARTO.- Seguidamente, Tomasa los trasladó hasta la cocina donde, con unas tijeras, procedió a cortarles los cordones umbilicales sin anudarlos, y a colocar a los neonatos en unas bolsas de plástico que posteriormente anudó.

QUINTO.- El primer varón nació con vida, al haber efectuado al menos una respiración pulmonar.

SEXTO.- Tomasa tuvo conocimiento cierto de que al menos uno de los varones había nacido vivo.

SÉPTIMO.- La acusada introdujo al primer varón en el interior de las bolsas de plástico con la intención de acabar con su vida o aceptando y asumiendo cualquier resultado que se pudiera derivar de ello, incluso la muerte del recién nacido.

OCTAVO.- El primer varón falleció por asfixia como consecuencia de haber sido introducido en unas bolsas de plástico anudadas.

NOVENO.- El segundo varón falleció por asfixia en el momento perinatal, provocada por el mayor sufrimiento fetal que padeció a consecuencia del trabajo de parto.

DÉCIMO.- La acusada, lejos de requerir la ayuda de terceras personas a fin de favorecer el éxito del proceso, actuó por su cuenta y riesgo, omitiendo de forma consciente y voluntaria las actuaciones que dicha situación requería, manteniendo una absoluta inactividad en orden a obtener ayuda de terceras personas, así como haciendo depender exclusivamente de ella la sobrevivencia del producto de su embarazo, exponiéndolo a una elevada situación de riesgo para su supervivencia, lo que provocó que el segundo varón falleciera ante la falta de la necesaria asistencia médica.

No ha quedado probado que la acusada ocultara su embarazo y se enfrentara sola al alumbramiento debido al enorme temor que le provocaba el que fue su compañero sentimental, Sebastián , del que quedó embarazada."

SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Tomasa como autora responsable de un delito de asesinato por alevosía, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, a las penas de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, así como a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

De igual modo, debo condenar y condeno a Tomasa como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Tomasa al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se declara de aplicación todo el tiempo que la acusada hubiere estado privada de libertad por esta causa.

Se mantiene la situación de libertad provisional de Tomasa ."

TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por la acusada Tomasa ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barrcelona, ésta dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2013 , que contiene el siguiente

FALLO: "La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Dijo : "Se debe DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Tomasa y el recurso supeditado deducido por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha de 15 de febrero de 2013 en el Procedimiento de Jurado núm. 7/2012 dimanante de la Causa de Jurado 1/2010 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, y en su consecuencia CONFIRMAR íntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado (sic), haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de la recurrente recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Tomasa formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, vulneración del art.. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de la agravante de alevosía en el homicidio, art. 139.1 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del art. 20.6 del Código Penal , ya que debía haberse apreciado la eximente de miedo insuperable en la acción de la acusada.

SEXTO.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada en apelación por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de mayo de 2013 , confirma la sentencia del Tribunal del Jurado de Barcelona que condenó a la recurrente como autora de un delito de asesinato y otro de homicidio por imprudencia, de los que fueron víctimas dos recién nacidos, con ocasión del parto, a las penas de diecisiete años seis meses y un día de prisión por el primer delito y un año de prisión por el segundo. Frente a ella se alza el presente recurso interpuesto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por infracción de ley.

SEGUNDO

El escrito de recurso, dividido en seis apartados, que no se pueden equiparar en sentido propio a seis motivos, plantea con escasa técnica, en los apartados primero y cuarto la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente que no ha quedado acreditado el dolo de la acusada respecto de la muerte de uno de los neonatos. En primer lugar porque su actuación puede atribuirse a una negligencia, justificable dadas las circunstancias que rodean los hechos, como la corta edad de la madre, su personalidad o el miedo que padecía por las circunstancias de desatención en las que se produjo el parto. Y, en segundo lugar, añade en el apartado cuarto de su recurso, porque no se ha acreditado que la recurrente se hubiese apercibido que el primero de los neonatos hubiese nacido vivo. Es cierto que la prueba pericial médica ha acreditado que el primero de los bebés recién nacidos llegó a respirar fuera del claustro materno, pero no consta que la madre se hubiese apercibido de ello, máxime en el estado de shock en el que se encontraba.

El motivo no puede ser estimado. La prueba pericial médica ha acreditado que el primero de los recién nacidos respiró fuera del claustro materno, y en consecuencia, estaba vivo hasta que murió por asfixia como consecuencia de haberlo introducido la acusada en una bolsa de plástico y anudado la bolsa. La propia recurrente declaró que vio como el bebé se movía, y en consecuencia tuvo necesariamente que apercibirse que el bebé estaba vivo. El tiempo transcurrido desde el parto hasta el encierro del bebé en la bolsa, que incluyo el corte del cordón umbilical por la acusada, y las reglas de experiencia que indican que el neonato necesariamente reacciona si, como se ha acreditado pericialmente, está vivo y respirando, impone como única conclusión acorde con la lógica que la recurrente tuvo necesariamente que apercibirse de que había nacido con vida. En consecuencia la acción voluntaria y consciente de encerrarlo en una bolsa de plástico y anudar la bolsa constituye un acto doloso y no meramente imprudente.

TERCERO

El segundo motivo, al que se refieren los apartados segundo y sexto del escrito de recurso, se articula por infracción de ley y se refiere a la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía. Estima la parte recurrente que se ha aplicado indebidamente el art 139 del CP 95, dado que la acusada se limitó a actuar de forma negligente.

La desestimación del motivo anterior, confirmando el carácter doloso del delito, deja el presente sin contenido. En cualquier caso conviene recordar que la doctrina de esta Sala califica ordinariamente como alevosa la muerte de recién nacidos, dada la absoluta indefensión en que se encuentran.

Como recuerda la STS núm. 893/2012, de 15 de noviembre , la agresión alevosa denota una mayor peligrosidad del hecho que se revela por la especial facilidad de su comisión y la consiguiente indefensión que ocasiona a la víctima, exigiendo la alevosía que los medios estén orientados directa y especialmente al aseguramiento de la ejecución, disminuyendo, aunque no necesariamente eliminando, las posibilidades de defensa del agredido.

Para la apreciación de esta circunstancia es precisa la concurrencia de un elemento subjetivo o intencional del agente, de suerte que con su conducta busque o se aproveche de la indefensión de la víctima, representándose de esa forma la facilidad de su perpetración, elemento subjetivo que es manifiesto en el caso actual, pues la recurrente se aprovechó de la indefensión de la víctima, al tratarse de un bebé recién nacido.

La alevosía según la conocida definición legal consiste en el empleo por el autor de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

En nuestra doctrina jurisprudencial las SSTS 1429/2011, de 30 de diciembre , 519/2012, de 15 de junio y núm. 893/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas, recuerdan los presupuestos de su concurrencia:

" En lo normativo que se trate de un delito contra las personas. Objetivamente que el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor. Subjetivamente que el autor determine su comportamiento incluyendo esa funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios. Aún suele añadirse un cuarto requisito de mayor antijuridicidad en el caso concreto derivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima".

Asimismo nuestra doctrina suele distinguir tres modalidades de alevosía : "a) se califica de proditoria o traicionera la alevosía si el autor del delito utilizó la emboscada o la trampa para acechar a la víctima por el agresor; b) es, más genéricamente, sorpresiva cuando el ataque se efectúa en condiciones que sorprenden a la víctima y c) también se considera alevoso el ataque a la víctima en situación de desvalimiento , de la que se aprovecha el autor, sin que la víctima, por su desamparo, (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.)... se encuentre en condiciones de articular defensa".

En el caso actual concurre la modalidad de desvalimiento, como se deduce del relato fáctico, al recaer la acción homicida sobre un recién nacido.

Es cierto que quien acaba con la vida de un recién nacido no tiene que desplegar un especial esfuerzo selectivo a la hora de decidirse por un medio de ejecución carente de riesgos. Pero también lo es que la propia selección de la víctima le garantiza una ejecución sin riesgo.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer apartado del recurso, también por infracción de ley, denuncia la inaplicación del art 14 CP , al estimar que concurrió en la recurrente un error invencible, al tener ésta la absoluta convicción de que ambos bebes nacieron muertos.

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico. Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el art 14 CP 95, el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. Es cierto también que uno de los hechos constitutivos de la infracción penal en el delito de homicidio es la necesidad de que la víctima sea una persona dotada de vida independiente, es decir en el caso de un recién nacido, es necesario la separación del feto respecto del claustro materno.

Pero también lo es que en el caso actual ya hemos señalado que no ha concurrido error alguno por parte de la recurrente respecto del nacimiento de su hijo, y de que se encontraba vivo en el momento en que lo introdujo en la bolsa de plástico donde se asfixió. No solo se produjo el nacimiento, en sentido estricto, sino también la respiración pulmonar autónoma y el corte del cordón umbilical, con anterioridad a la acción homicida. En consecuencia, no cabe admitir la concurrencia de error alguno.

QUINTO

En el sexto apartado de su recurso se plantea un motivo por infracción de ley, por falta de aplicación de la eximente prevista en el art 20 CP , por miedo insuperable. Alega la recurrente que el miedo fue lo que la llevó a ocultar su embarazo y a no solicitar ayuda en el momento de dar a luz, por lo que el homicidio negligente por el que ha sido condenada respecto del niño nacido en segundo lugar, que falleció en el parto, está justificado por el miedo.

El motivo carece de sustrato fáctico. En los hechos probados no se contiene dato alguno que pueda servir de soporte a esta alegación, más bien al contrario, pues el Jurado no ha considerado probado que la recurrente se enfrentara sola al alumbramiento por temor a su compañero sentimental, del que quedó embarazada, pero con quien no consta que haya mantenido contacto alguno durante el embarazo.

El Tribunal de apelación, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, rechaza razonada y razonablemente la concurrencia de esta circunstancia, sin que se aporte en el recurso argumento alguno que pueda desvirtuar su criterio.

SEXTO

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

A lo largo del recurso la parte recurrente hace referencia a la posible influencia que en el comportamiento de la condenada tuvo el hecho de enfrentarse sola al alumbramiento, el shock sufrido por la llegada de un segundo niño que no esperaba, la situación en que se encontraba dolorida, nerviosa y aturdida por la experiencia que estaba viviendo, así como por la falta de oxígeno que llegaba a su cerebro por la cantidad de sangre perdida en el parto. Se insinúa que el temor a que conociesen su estado su madre, abuela y hermano menor con quien vivía y la tensión, desorientación y alteraciones psico- físicas sufridas durante el parto y el inmediato post-parto, podrían haberle ocasionado una obcecación o estado pasional de entidad semejante, encuadrable en el art 21 CP . Pero dicha atenuante no ha sido planteada en la instancia, ni en el recurso de apelación, ni tampoco en el actual de casación, constituyendo además una cuestión polémica la posibilidad de su apreciación en estos supuestos; cuestión que no ha sido suscitada ni debatida, y que en este trámite en el que se resuelve exclusivamente el recurso interpuesto contra la sentencia de apelación, no procede plantear.

Sin embargo, dada la gravedad de la pena impuesta, que el propio Tribunal de apelación considera expresamente que " incluso podría ser excesiva, a pesar de su imposición en el grado mínimo ", dicho estado o situación podría tomarse en consideración a la hora de informar la solicitud de indulto parcial que eventualmente pudiera plantear la defensa de la joven condenada.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Tomasa , contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en causa seguida a la misma por delito de homicidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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