ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2384A
Número de Recurso1347/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Benedicto presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2013 , aclarada por auto de 28 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 782/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1465/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013, se tuvo por designada a la procuradora Mª Dolores Moreno Gómez, del turno de oficio, para actuar en nombre y representación del recurrente, Benedicto . La procuradora Victoria Pérez- Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de Valcisa CIV, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de Bancaja, presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas, mediante escritos de fecha 18 y 27 de febrero de 2014, se manifestaron conformes.

  6. Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de asistencia justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de resolución de contratos de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS. El recurso de casación contiene dos motivos. El primero lleva por título "Prestación del aval", y en él se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 7 de la Ley 57/1968 . El desarrollo del motivo se cita y transcribe parte del contenido de la sentencia de la AP de Valencia 17, sección 7ª, de junio de 2011, y de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2001 , que cita la de 30 de diciembre de 1998 , sobre la responsabilidad de la aseguradora y avalista frente a los compradores. Argumenta el recurrente que el aval que garantiza las cantidades entregadas a cuenta tiene carácter solidario y a los compradores no les pueden afectar los pactos suscritos entre avalista y promotora.

    El segundo motivo lleva por título "Retraso en la entrega del bien e interpretación de las cláusulas contractuales", y denuncia la infracción del art. 1124 CC y del art. 1285 CC . En el desarrollo del motivo cita y transcribe parte del contenido de las SSTS de 5 de febrero de 2013 y 8 de noviembre de 2012 , una de ellas referidas a la falta de entrega de aval y otra al incumplimiento como causa de resolución de los contratos. Argumenta el recurrente que Valcisa, además de no entregar los inmuebles vendidos en los plazos pactados, incidió en otro incumplimiento grave, como fue la no entrega en el momento de suscripción de los contratos del documento de la garantía referida a las cantidades entregadas a cuenta según los términos pactados.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión que se exponen a continuación:

    i) La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS, que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida.

    ii) La inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados.

    Así, en lo que respecta al motivo primero, el recurrente reproduce el apartado cuarto de su recurso de apelación, que iba dirigido a combatir la desestimación de su demanda frente a la codemandada Bancaja, pues la sentencia de primera instancia, aunque estimó la demanda frente a la promotora-vendedora, por retraso en la entrega de las viviendas y falta de aval individualizado, y le condenó a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, consideró que Bancaja no se había constituido en garante personal frente a los compradores, por lo que no debía responder solidariamente de dicha obligación de devolución.

    La AP ha estimado el recurso de apelación de la promotora al entender que no existe causa de resolución contractual, y esta es la razón por la que no prospera la declaración de responsabilidad de Bancaja en la devolución de las cantidades a cuenta. Los argumentos utilizados en el recurso de casación se desarrollan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En lo que respecta al motivo segundo, y en relación con el retraso en la entrega, la Audiencia no desconoce la doctrina de esta Sala en torno a la resolución contractual, precisamente porque según la jurisprudencia "no siempre" cabe equiparar retraso en la entrega con incumplimiento es por lo que hay supuestos en que no es posible que el retraso sea suficiente para frustrar las legítimas expectativas de la parte compradora, y por ende, para justificar la acción resolutoria. Esta Sala ha recordado en sentencia de Pleno (STS de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008 ), en síntesis, que la procedencia de la acción resolutoria, si bien no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, sí exige que la conducta del que incumple origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 con cita de las SSTS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose dentro de esa lógicas expectativas del comprador «la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )». De ahí que esa misma STS de 10 de septiembre de 2012 recalque que aunque no en todos los casos puede equipararse retraso con incumplimiento resolutorio, sí está justificada la resolución cuando consta probado que dicho retraso frustra las legítimas expectativas de la contraparte, siempre eso sí, que quien promueve la resolución, además de haber cumplido las obligaciones que le correspondieran, ostente un interés legítimo, real y efectivo, al que responda su voluntad resolutoria - es decir, que no responda a un interés meramente aparente, que convierta la resolución en una respuesta abusiva-. Valoraciones que imponen «examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 )».

    En el presente caso, el recurrente elude en su argumentación que aunque la sentencia recurrida considera indiscutido que en la estipulación sexta del contrato se contenía el compromiso de la parte vendedora de entregar a la parte compradora la vivienda objeto de contrato antes del 12 de septiembre de 2008, y que existió un retraso inferior a tres meses -- ya que la obra finalizó en noviembre y el 30 de diciembre de 2008 se obtuvo la licencia de primera ocupación--, sin embargo, tras la interpretación del contrato y la valoración de los actos de los compradores en relación con la trascendencia que dieron al retraso, concluye que el plazo de entrega de la vivienda no tenía carácter esencial y que el retraso en la entrega no constituyó un incumplimiento sustancial que reuniera las condiciones necesarias para llevar a aparejado la resolución del contrato de compraventa al no haberse frustrado el fin práctico perseguido con el negocio.

    En lo que respecta a la cuestión a la entrega del aval, el recurrente cita la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2013 , dictada en un supuesto en el que antes de la terminación de la obra se había requerido para la entrega de aval, se había requerido de resolución contractual y se había interpuesto la demanda, es decir, en un supuesto diferente al contemplado en la sentencia recurrida, en el que la demanda, instando la resolución contractual por los compradores, se interpone cuando no existía, desde hacía meses obstáculo alguno para la entrega de las viviendas.

    En la sentencia de esta Sala nº 221/2013, de 11 de abril, RC 1637/2010 , y las en ella citadas, se establece en relación a los avales exigidos por la Ley 57/1968 que «en el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma. En el plano de su régimen de aplicación, por mor de la tipicidad expuesta, cabe diferenciar dos supuestos. En la fase de pendencia de la obra proyectada, o en su construcción, el aval opera como una propia obligación bilateral, de forma que el futuro adquirente puede tanto oponer una excepción a la entrega de la cantidad anticipada, si éste no se otorga, como proceder a la resolución del contrato si entregada o dispuesta dicha cantidad el vendedor se niega a otorgar el preceptivo aval. En este sentido, el aval viene a constituir la causa de la obligación de entregar de la cantidad y viceversa ( artículo 1274 del Código Civil ). Todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y su proyección con la doctrina de los actos propios. En la fase de realización de la prestación, construcción terminada de la vivienda, si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente su constitución carece de sentido pues con la entrega o puesta a disposición de la vivienda su función se reconduce al ámbito propio del cumplimiento o incumplimiento contractual».

    Circunstancia esta última que se produce en el supuesto aquí planteado en el que, según la base fáctica de la sentencia recurrida, no consta que se efectuase requerimiento alguno a la vendedora sobre la ausencia de aval en términos de resolución del contrato y la demanda se interpuso cuando no existía obstáculo alguno para la entrega de las viviendas.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2013 , aclarada por auto de 28 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 782/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1465/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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