ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2373A
Número de Recurso689/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La mercantil "INVERSIONES Y RENTA S.L", presentó recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha el 5 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 22/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 424/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. -La procuradora Doña María Jesús González Diez, por escrito presentado ante esta Sala el 25 de marzo de 2013, se personaba en nombre y representación de "INVERSIONES Y RENTA SL." en concepto de parte recurrente. La procuradora Doña África Martín Rico Sanz, por escrito presentado el 6 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de Doña Delia , como parte recurrida, oponiéndose a la admisión de ambos recursos.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados el 20 de diciembre de 2013, las partes formularon alegaciones a las causas de inadmisión y pusieron en conocimiento de la Sala el fallecimiento de Doña Delia .

  7. - Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2014, se tuvo por personado al procurador Don Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de Doña Milagrosa , como sucesora de Doña Delia .

  8. - Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2014 la recurrente manifiesta que por el órgano de administración de la compañía "INVERSIONES Y RENTA S.L", se ha convocado Junta para el 14 de enero de 2014 y solicita que se tengan efectuadas las alegaciones referidas a los efectos de lo dispuesto en el art. 22.1 de LEC . La recurrida por escrito de 14 de enero de 2014, alega que tiene conocimiento del anuncio de la convocatoria de Junta General el 10 de enero y no se ha producido satisfacción procesal alguna pues la convocatoria no se ajusta a la Ley.

  9. -Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2014, se acordó unir los escritos y dar a los autos su curso, al no darse el acuerdo necesario previsto en el art. 22 párrafo 1º LEC , resolución que ha sido dejada sin efecto por Decreto de 17 de febrero de 2014 al estimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la parte demandada, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba acumuladamente acción declarativa sobre la titularidad de 15 acciones de la sociedad demandada, acción de impugnación por nulidad de pleno derecho de las juntas celebradas supuestamente con carácter de universales, entre el 5 de enero de 1983 y el 29 de junio de 2001, y las juntas celebradas con posterioridad hasta la actualidad, por ser contrarios al orden público los acuerdos adoptados en ellas; que se reponga la situación societaria al momento del fallecimiento del socio Sr. Anselmo , y la cancelación de los asientos registrales.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la materia, por tanto la vía correcta es el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , y además en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - La demandada, hoy recurrente, formula recurso de casación que desarrolla en tres motivos. En el primero alega la infracción del art. 205 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, acerca del concepto de orden público a los efectos de la aplicabilidad de la excepción a la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos nulos, por infracción de ley, según resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000 , 29 de septiembre de 2003 , de 25 de noviembre de 2005 , 21 de febrero de 2006 , de 30 de mayo de 2007 y 19 de abril de 2010 , entre otras, mantiene que la sentencia recurrida contiene una interpretación amplia que ha determinado que se convierta en imprescriptible la acción de nulidad contra los acuerdos adoptados en Juntas, sin atender a la causa o contenido de éstos, solo podrá predicarse la nulidad del acuerdo de reducción de capital acordado en la Junta de 21 de junio de 2001, por ser contrario al orden público, pero no del resto. En el segundo cita la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el concepto de orden público a tenor del artículo 205 de LCS , por desconocer la sentencia recurrida el concepto de orden público y los principios inspiradores del tipo societario, de conservación de la empresa, de los mercados y de seguridad jurídica, según la doctrina contenida en las sentencias de 26 de septiembre de 2006 , 9 de diciembre de 2010 y de 23 de febrero de 2012 . En el tercero cita la infracción del art. 7.1 y 7.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial acerca del abuso de derecho que recogen las sentencias de 19 de diciembre de 2005 y 21 de mayo de 1982 , entre otras, por cuanto la actora conocía la realidad de la titularidad de sus acciones en la sociedad y la dinámica en la que se venían celebrando las Juntas, de manera que resulta de aplicación por tanto la doctrina del abuso de derecho en su modalidad de retraso desleal en el ejercicio de la acción y contravención de los actos propios. Denuncia también en este motivo, la vulneración de la doctrina seguida en las sentencias de esta Sala de 25 de enero de 2006 , 25 de septiembre de 1996 y de 17 de enero de 2011 , en cuanto la acción ejercitada y sus efectos exceden de la tutela pretendida y del fin legítimo perseguido, porque se anulan con efectos "ex tunc" todos los acuerdos sociales, de manera que se retrotrae la vida social a 1983, teniendo en cuenta en todo caso que la asistencia del socio minoritario a las Juntas no hubiera redundado en una modificación de los acuerdos cuya nulidad se pretende, lo que se debe valorar para considerar que existe un ejercicio abusivo del derecho.

    Formulado en estos términos el recurso, en relación al motivo primero y segundo del escrito de interposición, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , por cuanto las cuestiones planteadas a tenor de la doctrina jurisprudencial que invoca carece de consecuencias atendida la " ratio decidendi " de la sentencia recurrida, que parte de la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las juntas celebradas bajo el carácter de juntas universales, pues las juntas universales, no han podido tener tal carácter por no asistir la totalidad de los socios, como en el presente caso pues el esposo de la recurrente falleció en 1983. La jurisprudencia referida a las juntas universales concluye: "... la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 - la presencia de todo el capital - se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2.003 , 30 de mayo y 19 de julio de 2.007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2.007 , no obstante la de 18 de mayo de 2.000 -, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron ..."- STS de 19 de abril de 2010 .-, a tenor de esta doctrina el alegado interés casacional resulta inexistente, pues la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con ella, y la recurrente cita una doctrina jurisprudencial sobre el concepto de orden público que no es aplicable en el presente caso.

    En cuanto a la vulneración de la doctrina de abuso de derecho en su modalidad de, retraso desleal en el ejercicio de la acción y ejercicio abusivo de derecho, que la recurrente desarrolla en el motivo tercero, el recurso tampoco puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, no se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina citada así la Audiencia concluye: (i) la Sra. Delia como sus hijos desconocían que el Sr. Anselmo era titular de participaciones en dicha sociedad, y buena prueba de ello es que omitieron la reseña de esas participaciones sociales en la escritura de inventario de herencia y adjudicación en pago de legítimas que otorgaron el 14 de marzo de 1983; (ii) no hay constancia de ninguna notificación o comunicación por parte del órgano de administración de la sociedad hacia la viuda, tras el fallecimiento de su esposo, ni para regularizar la situación y destino de sus participaciones sociales ni para intervenir en junta alguna, y no cabe duda que los socios mayoritarios eran conocedores que la Sr. Delia era la heredera de su esposo; (iii) no se aprecia retraso desleal en el ejercicio del derecho pues la actora y sus hijos tienen conocimiento de las participaciones de su esposo en dicha sociedad como consecuencia de la herencia de la Sra. Asunción Espasa; (iv) tampoco se aprecia un ejercicio abusivo del derecho, sino un interés serio y legítimo en la pretensión de que se reconozca la titularidad de unos activos patrimoniales que pertenecen por justo título a la actora.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite previo a esta resolución por escrito presentado ante esta Sala el 20 de diciembre de 2013, pues la doctrina jurisprudencial que cita sobre la nulidad contra los acuerdos adoptados en Juntas ,se aparta de la " ratio decidendi " [razón decisoria] de la sentencia recurrida y la resolución del problema jurídico planteado referido al retraso desleal y abusivo del derecho, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

  5. - Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts.. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Dada la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal no procede hacer pronunciamiento alguno de la pretensión que formula la mercantil recurrente en escrito presentado el 9 de enero de 2014.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts.. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la mercantil recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la mercantil "INVERSIONES Y RENTA S.L", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 22/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 424/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR