ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2361A
Número de Recurso1498/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Amador y Azucena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 476/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 890/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real.

  2. Mediante diligencia de 17 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Amador y Azucena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Eulogio y Josefina , presentó escrito en fecha 5 de julio de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El motivo primero lleva por título: "Por asumir la sentencia de la Audiencia Provincial el razonamiento de la instancia fundamentado en jurisprudencia superada del Tribunal Supremo, vulnerando igualmente el principio de congruencia (en su modalidad extrapetita), dado que el motivo de oposición formalizado por la contraparte demandada se basó en el reconocimiento de la existencia real de un negocio jurídico simulado, al ser en realidad una dación en pago". En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta en primer lugar sobre el principio de congruencia y señala que la parte contraria asumió la falsedad de la apariencia de la compraventa reconociendo que el negocio verdadero fue una dación en pago; en segundo lugar indica que la sentencia recurrida ha aplicado una doctrina superada en relación a la validez de los negocios simulados, sin tener en cuanta el cambio de criterio de esta Sala, en relación con la donación encubierta, a partir de la sentencia de 11 de enero de 2007 , y contrario a admitir que bajo la apariencia y forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación. Concluye que, en el caso enjuiciado, no hay prueba de la entrega del precio.

    El segundo motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. En síntesis, en el desarrollo del motivo el recurrente expone lo que considera hechos incuestionables para la valoración de la verdadera intención negocial, entiende que fue probada la existencia de un deseo de liberalidad en la vendedora en el momento de otorgamiento en el contrato, voluntad que no se hizo constar en la escritura pública de compraventa, que de entender que existió una dación en pago, la demandada debió solicitar este pronunciamiento expresamente; en definitiva, que todo apunta a evidenciar la existencia de una voluntad remuneratoria en forma de donación y la AP debió aplicar la doctrina de la sentencia del Pleno de esta Sala, de 11 de enero de 2007 .

  3. A la vista del planteamiento que se hace en los dos motivos del recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 481.1 y 483.3 LEC ), por falta de respeto a la valoración probatoria y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ).

    ii) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ).

    iii) Inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios regulado en la LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, entre las que se incluye la incongruencia de la sentencia, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal . En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas.

    También son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ). Es imprescindible para que el recurso pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades.

    Al respecto, debe recordarse el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa, y corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    En el presente caso en ninguno de los motivos se indica cual es la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos -que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación-.

    En el motivo primero se hace referencia a la vulneración del principio de incongruencia, cuya denuncia debe efectuarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Se argumenta también en este motivo que la AP ha aplicado una doctrina superada, y para ello el recurrente parte de la consideración de que el contrato encubre una donación, hecho que no ha sido declarado por la sentencia recurrida.

    En el segundo motivos, se limita la parte recurrente a formular un conjunto de alegaciones en torno a la idea de que el contrato de compraventa encubría una donación, destinadas a atacar las conclusiones fácticas alcanzadas por la AP --que ha considerado acreditada la existencia de la compraventa--, con la pretensión de que se revise de nuevo la actividad valorativa desplegada en la instancia a fin de lograr un respuesta acorde a sus intereses. De forma que lo planteado implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados.

    En definitiva, el interés casacional es inexistente porque la sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, desde la STS de Pleno de 11 de enero de 2007 , viene interpretando el art. 633 CC en el sentido de considerar que contiene un requisito de forma ab solemnitatem , constitutivo, del que depende su validez y eficacia, con la consecuencia de que no cabe admitir la existencia válida y eficaz de una donación de inmuebles encubierta bajo la forma de escritura pública de compraventa en tanto que la forma de dicha compraventa simulada no llena las exigencias del art. 633 CC , pues el negocio simulado de donación, para que sea plenamente válido, debe constar en escritura pública de donación, sin que sea óbice el hecho de que se pruebe que hubo animus donandi del donante y aceptación del donatario si ambos consentimientos no constan en esa debida forma. Esta doctrina solo se infringiría si la sentencia recurrida hubiera considerado acreditado que el negocio jurídico cuestionado encubría una donación o una donación remuneratoria de un bien inmueble y a pesar de ello lo hubiera considerado válido y eficaz, pero esto no es lo que declara la sentencia recurrida. La AP, tras la valoración de la prueba, ha concluido que no existió una compraventa simulada al considerar acreditada la existencia de un precio y su pago; de manera que el recurso se proyecta sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Amador y Azucena contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 476/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 890/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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