STS, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4529/2010, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 3 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1341/2008, interpuesto por la mercantil LEOVIGILDA, S. L. contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 2008, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas instadas contra el Acuerdo de liquidación provisional de 1 de junio de 2004, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002 cuya cuantía ascendía a 74.296,98 euros, y frente al Acuerdo de 12 de marzo de 2004 que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Sociedades de 2002 y por importe de 301.642,94 euros.

Ha sido parte recurrida la entidad LEOVIGILDA, S. L. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Valencia expropió con carácter forzoso a la sociedad Leovigildo, S.L. unos terrenos urbanos por motivos de ejecución del planeamiento, procediendo a la ocupación y al pago del justiprecio el 24 de mayo de 1994, aunque, posteriormente, en 2001, se fijó definitivamente el justiprecio por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2001 , abonándose la diferencia entre lo percibido en 1994 y lo fijado por el Tribunal Supremo mediante cheque de fecha 30 de mayo de 2002 .

Consta en el expediente administrativo que Leovigilda, S. L. realizó autoliquidación del justiprecio percibido en el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2002, si bien posteriormente presentó ante la Administración tributaria solicitud de devolución del importe abonado por cuantía de 301.642,94 euros, al considerar que la cantidad obtenida por la expropiación forzosa del inmueble no debía ser gravada por el IS y por haber prescrito esa obligación fiscal.

Por Acuerdo de 12 de marzo de 2004, la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimó dicha solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por entender que la legislación del IS en el ejercicio en cuestión no excluía de tributación las expropiaciones forzosas.

A su vez, tras las oportunas labores de comprobación e investigación, con fecha 1 de junio de 2004, la Administración Tributaria dictó Acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de 2002, del que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 74.296,98 euros.

Disconforme con los anteriores actos administrativos, la representación legal de la sociedad interpuso las reclamaciones económico-administrativas núms. 46/05129/2004 y 46/3143/04, acumulada 46/4235/04, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana que, por Resoluciones de 31 de enero de 2008, fueron desestimadas.

SEGUNDO

Frente a las precedentes Resoluciones del TEAR, Leovigilda, S. L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1341/2008, formulando la demanda por escrito presentado el 17 de septiembre de 2008 en el que pretende se declare la improcedencia de la tributación por IS e IVA de las cantidades percibidas en concepto de justiprecio derivado de expropiación forzosa, solicitando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con el abono de los intereses legales correspondientes.

En lo que interesa al presente recurso de casación, la demandante sostiene, por un lado, que la capacidad económica derivada de la expropiación forzosa no debía someterse a tributación con arreglo al principio de indemnidad del art. 33 de la Constitución española (CE ); y, por otro, que el devengo se produjo en el momento de la expropiación, con la consecuencia de que habría prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 3 de junio de 2010 , estimando el recurso y declarando nulas las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a Derecho al concurrir la causa de prescripción. Asimismo, se reconocía el derecho de la demandante a que se le devuelvan las cantidades indebidamente ingresadas en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, y en el IVA del año 2002, en relación con los importes incluidos por el cobro del justiprecio en virtud de STS de 9.6.2001 , con los intereses legales devengados.

La ratio decidencia de la sentencia recurrida se encuentra en el fundamento de derecho Tercero, en el que expone los siguientes razonamientos:

En cuanto a la Resolución del TEARV relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, los argumentos en que se basa el fallo desestimatorio son los siguientes:

- Sí resulta procedente la actuación de la demandante al plantear la rectificación de la autoliquidación, y ello con base en la Disposición Adicional 3ª del RDI (RD 1163/1990 ). Sin embargo, yerra el TEARV al aplicar tal precepto, pues, de la lectura del escrito de solicitud de rectificación de la parte, que se adjunta a la demandada, se desprende claramente que solicita la devolución de ingresos indebidos, es decir, se encuadra en el art. 8 del RDI, y no en la Disp. Ad. 3ª RDI que supone que no se hayan producido ingresos indebidos en perjuicio del obligado.

- Sentado lo anterior, y con cita de la STS de 30.10.2003 , se considera la procedencia de tributación en el IS de las rentas procedentes de una expropiación forzosa. De modo que, trasladando dicha doctrina jurisprudencial, y siendo que la LIS no excluye tales rentas de tributación, el incremento de patrimonio obtenido por la demandante debe someterse al Impuesto. Pues bien, como en seguida se verá, si el TEARV no se hubiera limitado a la cita parcial de la doctrina del TS, la conclusión acerca del punto siguiente hubiera sido distinta.

- En tercer lugar, el TEARV rechaza la prescripción alegada con base en varias razones. La primera, que la parte no demuestra que el devengo tuvo lugar en 1992 (año en el que se aprueba la expropiación). Afirmación que contradice lo afirmado en relación con el mismo caso respecto del IVA. En segundo lugar, que al haber declarado el demandante en el IS del ejercicio 2002 optó por el criterio de caja, razonamiento que excede del pronunciamiento administrativo que está enjuiciando y que no sustenta jurídicamente en modo alguno.

Atendido todo lo anterior, la cuestión a resolver debe partir de la base de que en el expediente administrativo obra copia de la STS de 9.6.2001 en la que se fijó definitivamente el justiprecio a favor de la demandante. En ella constan los datos de la expropiación forzosa, y así, el justiprecio se fijó el 25.6.1992, mientras que la ocupación y pago tuvo lugar el 24.5.1994. De este modo, no puede admitirse el razonamiento del TEARV respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, toda vez que, como ya se ha dicho, es, además, incongruente con el relativo al IVA del año 2002 en relación con el mismo supuesto

.

Y tras lo expuesto, la Sala de instancia, atendiendo a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003 (rec. núm. 6667/1998 ) -cuyos fundamentos transcribe-, a la que se refiere el TEAR de manera parcial, y cuya doctrina ya había aplicado la Sala en ocasiones anteriores, concluye « que, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA ( art. 8.Dos.3º LIVA ), la demandante sí debió tributar.

En el primero, como consecuencia de un incremento patrimonial que tuvo lugar en el ejercicio 1994, es decir, cuando éste se realizó, según el art. 19.1 LIS , ya que, pese a lo que afirma el TEARV, no hay prueba de que concurriera el supuesto del art. 19.2 LIS que requiere de la aprobación administrativa. Así, consumado el hecho imponible una vez tuvo lugar el devengo al finalizar el período impositivo de 1994, su declaración debió realizarse en los plazos fijados para ello (hasta el 25.7.1995). Momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción.

Y, en el IVA, realizado el hecho imponible en el momento en que se entiende efectuada la entrega de bienes ( art. 75.Uno.1º LIVA ), con arreglo a la normativa propia de las expropiaciones forzosas (LEF), es decir, cuando tuvo lugar la ocupación y pago, la declaración debió realizarse en el plazo habilitado para el período (trimestral o mensual) en que quedara comprendida dicha operación. Comenzando a partir de la finalización del plazo de declaración el cómputo de la prescripción.

De esta manera, las circunstancias temporales anteriores suponen, en definitiva, que en ambos casos, concurrió la prescripción. Con la consecuencia de que, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2002, la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la demandante debió ser estimada, pues se trataba de un ingreso indebido en virtud de los arts. 155 LGT/1963 y 7.1 y 8.1 del RD 1163/1990, de 21 de septiembre , aplicables por razón del tiempo.

Dispone el Art. 7.1 RDI: Supuestos de devolución.-1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará...en los siguientes casos: (...) c) (...) cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación". Precepto con arreglo al cual, la actuación de la demandante fue correcta, al amparo del art. 8.1 RDI , y el pronunciamiento administrativo debió ser el que se ha indicado más arriba, procediéndose a la devolución solicitada más los intereses correspondientes devengados».

TERCERO

Contra la Sentencia del TEAR de la Comunidad Valenciana, el Abogado del Estado preparó recurso de casación el 22 de junio de 2010 y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (LJCA), invocó un único motivo denunciando la infracción del art. 22 de la Ley 61/1978, 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en relación con los arts. 7.1 y 8.1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , de devolución de ingresos indebidos, limitado al pronunciamiento de la Sentencia de instancia sobre el IS de 2002.

Para la representación pública la «cuestión discutida se centra en el periodo al que debe imputarse el ingreso producido en 2002, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo», y frente al criterio seguido en la resolución impugnada que determinó que «la declaración debió realizarse en el ejercicio en el que tuvo lugar la expropiación (año 1992) y no en el 2002, en el que se produjo el cobro», el defensor del Estado sostiene que aplicando el art. 22 de la LIS , vigente al tiempo de la expropiación, «el devengo se produce desde que la sentencia se dicta y, concretamente es ese momento el que debe tomarse como periodo al que imputar el incremento patrimonial», y, por lo tanto, no se puede «hablar, como lo hace la sentencia, de la prescripción del derecho al cobro por parte de la Administración respecto de un incremento patrimonial operado en 1992 (al menos en parte) y que, impedía el nacimiento a favor de la Administración de un derecho al cobro de un tributo entonces no nacido» (págs. 3-4).

CUARTO

Frente al recurso de casación, la entidad Leovigildo, S.L., mediante escrito registrado el 4 de abril de 2011, solicitó su desestimación, ratificándose en los motivos de impugnación alegados en su demanda en la instancia y con adhesión a lo expuesto en la Sentencia impugnada que, aplicando la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003 (rec. cas. núm. 6667/1998 ), «consider[a] que se debió tributar por el Impuesto sobre Sociedades y por el IVA del ejercicio de 1994, año en que tuvo lugar la ocupación y pago de la expropiación forzosa, y por tanto la entrega de bienes, con lo que en ambos casos concurrió la prescripción y por tanto, procede la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades y por el IVA de 2002» (pág. 5).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de marzo de 2014, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 3 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1341/2008, formulado por la entidad Leovigilda, S. L. frente a las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, de 31 de enero de 2008, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas instadas contra el Acuerdo de liquidación provisional de 1 de junio de 2004, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de 2002, del que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 74.296,98 euros; y frente a la Resolución de 12 de marzo de 2004 que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2002, cuya importe ascendía a 301.642,94 euros.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, se impugna la Sentencia de instancia tan solo en lo que concierne al IS de 2002, resolución que estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por LEOVIGILDA, S.L. « al concurrir la causa de prescripción» alegada, por lo que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconoció el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por los Impuestos y ejercicios arriba señalados.

La Sala de instancia, en lo que se refiere al IS de 2002 cuestionado en casación, concluyó que la sociedad «sí debió tributar» como «consecuencia de un incremento patrimonial que tuvo lugar en el ejercicio 1994, es decir, cuando éste se realizó, según el art. 19.1 LIS , ya que, pese a lo que afirma el TEARV, no hay prueba de que concurriera el supuesto del art. 19.2 LIS que requiere de la aprobación administrativa. Así, consumado el hecho imponible una vez tuvo lugar el devengo al finalizar el período impositivo de 1994, su declaración debió realizarse en los plazos fijados para ello (hasta el 25.7.1995). Momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción». En consecuencia, declara que « concurrió la prescripción» , y por tanto, « en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2002, la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la demandante debió ser estimada, pues se trataba de un ingreso indebido en virtud de los arts. 155 LGT/1963 y 7.1 y 8.1 del RD 1163/1990, de 21 de septiembre , aplicables por razón del tiempo».

SEGUNDO .- Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, frente a la anterior Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , aduce la vulneración del art. 22 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en relación con los arts. 7.1 y 8.1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , de devolución de ingresos indebidos, limitado al pronunciamiento de la Sentencia de instancia sobre el IS de 2002.

Sostiene la representación pública que el devengo no se produjo en la fecha de la expropiación ni en la de la ocupación sino en el momento del cobro final del justiprecio en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2001 , esto es, el 30 de mayo de 2002 , por lo que no existe prescripción alguna, lo que redunda en la improcedencia de la rectificación de la autoliquidación del IS de 2002 y de la devolución del ingreso realizado, pues con el pago del justiprecio se produjo el incremento patrimonial gravado.

Se afirma también que en 1992 no había cantidad alguna fijada como justiprecio definitivo sino una mera expectativa de cobro del mismo, no siendo hasta el 2002 cuando se devengó el IS.

Por su parte, frente a dicho recurso de casación la mercantil interesó su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO .- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos comenzar señalando que esta Sala ha venido reiteradamente confirmando que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta a tributación.

Así, en la Sentencia de 20 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1745/2009 ) y en la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 2612/2003 ) nos pronunciábamos de la siguiente forma:

« El artículo 15 de la Ley 61/1978 delimitaba la noción de incrementos y pérdidas de patrimonio, atribuyendo tal condición a las variaciones en su valor puestas de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición o de cualquier transmisión lucrativa (apartado 1, primer párrafo, y apartado 3). De acuerdo con esta previsión, la noción legal de variación patrimonial, que el Reglamento del Impuesto de 1982 desarrollaba en los artículos 126 a 130 , requería, como sostiene la Sala de instancia, la concurrencia de tres factores: (1) la alteración en la composición del patrimonio y (2) la variación en su valor, (3) manifestada, precisamente, por aquella alteración.

Pues bien, como enfatiza el abogado del Estado, lo que se somete a tributación, en cuanto incremento patrimonial, con ocasión de la percepción del justiprecio no es el importe de este último sino el aumento del montante patrimonial manifestado por el cobro del mismo. En efecto, el justiprecio, por definición, debe corresponder al valor del bien o derecho expropiado, para que el afectado quede indemne, de modo que en un balance teórico de su haber el valor del bien o del derecho forzosamente transmitido quede sustituido por su equivalente en dinero de curso legal. Sin embargo, este montante económico, reflejo de una alteración del patrimonio, puede evidenciar un incremento de su valor debido a las diferencias positivas habidas entre el momento de la adquisición y aquel en el que se produce la enajenación ( artículo 15.4.1º de la Ley 61/1978 ). En otras palabras, en la expropiación forzosa el precio que se paga no es el que tenía el bien al tiempo de su adquisición sino el que posee cuando se expropia, esto es, en la fecha de su valoración para que el expropiado reciba su equivalente económico. Resulta, por tanto, perfectamente posible que en el seno de una operación de esa clase se produzca un incremento de patrimonio porque el justiprecio que percibe el expropiado («alteración de la composición del patrimonio») sea superior al valor de adquisición («variación en el valor»), circunstancia que explica por qué el artículo 127.1.a) del Reglamento del impuesto considera alteraciones del patrimonio del sujeto pasivo, susceptibles de manifestar un incremento, las enajenaciones producidas mediante expropiación forzosa» (FD Cuarto) .

Tanto en el Impuesto sobre Sociedades, como también en el Impuesto sobre la Renta de la Persona Físicas, podemos concluir que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta al impuesto, en la medida en que implique una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo susceptible de originar una variación de su valor, tal como sucede en este caso, en el que no se cuestiona el hecho imponible (el incremento patrimonial) sino la fecha de su devengo, estando en liza la imputación temporal de dicha alteración del patrimonio.

Asimismo, tenemos que reseñar que el art. 15 de la LIS , regulaba los incrementos de patrimonio estableciendo lo siguiente:

Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente

.

Y en cuanto a la imputación temporal de ingresos y gastos, el art. 22 de la misma Ley disponía:

Uno. Los ingresos y gastos que componen la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos

.

Pues bien, en relación a la imputación del incremento patrimonial puesto de manifiesto como consecuencia de la expropiación forzosa, en un supuesto de expropiación urbanística por el procedimiento ordinario como el que nos ocupa, debemos fijarnos en el momento en que se produce la transmisión de la propiedad y, por ello, en las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado que tienen lugar por la concurrencia del título y el modo, y conforme a lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto, como ocurrió en el presente caso, en el que se fijó definitivamente por Sentencia de este Tribunal de 9 de junio de 2001 .

Este criterio ha sido constante y reiterado por esta Sala, siendo su reflejo, entre otras, las Sentencias de 19 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 707/2009), FD Segundo y de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 4021/2010 ), FD Quinto, que mencionan las tres de 4 de abril de 2011 (rec. cas. núms. 4135/2009 , 4458/2009 y 4641/2009), en las que nos hemos pronunciado en los siguientes términos:

Pues bien, esta Sala ha dicho, reiteradamente, que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas [véase, por todas, la sentencia de 23 de septiembre de 2004 (casación en interés de ley 54/03, FJ 4º )], ya que (a) implica una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo; (b) susceptible de originar una variación de su valor, que (c) no se incluye en otra de las categorías de rentas gravables por ese impuesto.

Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que, según dispone el artículo 14.1.c) de la citada Ley 40/1998 , las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial. Por consiguiente, tratándose de fijar en el tiempo la variación del patrimonio como consecuencia de una transmisión en virtud de expropiación forzosa, resulta imprescindible determinar el momento en que se manifiesta esa mudanza. De entrada, ha de entenderse que acaece al consumarse la transmisión, por lo que procede analizar cuándo acontece tal evento en la expropiación forzosa.

En el procedimiento expropiatorio ordinario, según el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa , sólo cabe ocupar la finca expropiada una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibirlo o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración. Una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble, se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada , constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada. Por ello, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio), dispone en su apartado 2 que el acta de pago o el resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, así como el acta de ocupación, constituyen título bastante para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por ende, como nadie discute en este litigio, la transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil , cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto

(FD Segundo).

Incluso si se hubiera tratado de una expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia, tampoco hubiera cambiado la imputación temporal al ejercicio en que se produjo la ocupación de la finca, frente al criterio mantenido por el Abogado del Estado que considera que el incremento debiera imputarse al ejercicio en que se fijó el justiprecio, tal como ya resolvieron las mencionadas Sentencias de 4 de abril de 2011 citadas, en las que dijimos:

Por ende, como nadie discute en este litigio, la transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil , cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto.

El panorama no es, sin embargo, tan claro en el procedimiento regulado en el artículo 52 de la Ley. En este procedimiento, que con carácter excepcional y por razones de urgencia excepciona la regla del previo pago, se permite adelantar el momento de ocupación de la finca expropiada, que debe llevarse a cabo en los términos previstos en el citado artículo 52. Esto es, una vez levantada el acta previa de ocupación, formuladas las hojas de depósito previo a dicha ocupación, fijadas las cifras de las indemnizaciones derivadas de los perjuicios por la rápida ocupación, efectuado el depósito y abonadas o consignadas las citadas indemnizaciones. Cumplidos tales requisitos, cabe ocupar la finca, tramitándose el expediente en sus fases de justiprecio y pago. Pues bien, como en el procedimiento ordinario, sólo con el acta de ocupación puede inscribirse la transmisión del dominio, siempre y cuando esa acta de ocupación venga acompañada por los justificantes del pago, de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, según determina el artículo 53 de la Ley.

De la disciplina del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa se obtiene que el procedimiento que regula, calificado por el propio legislador de excepcional, solamente permite preterir, por razones de urgencia en la ejecución de la obra que justifica la expropiación, la regla del previo pago, habilitando a la Administración para ocupar el bien expropiado antes de fijar el precio de la operación y, por ello, antes de pagar. Este diseño, sin embargo, no altera la sustancia de la institución expropiatoria, que como modo de transmisión forzosa de la propiedad no escapa a las reglas generales que, en nuestro derecho civil, presiden los distintos modos de adquirir la propiedad. Cabe recordar que el artículo 1456 del Código civil dispone que la enajenación forzosa por causa de utilidad pública se rigen por lo que establezcan las leyes especiales, por lo que ha de entenderse que en aquello que estas leyes no prevean el Código común resulta plenamente aplicable, cuyas reglas se han de tomar en consideración, como ocurre en el actual caso, para determinar el momento en que se entiende producida la transmisión de la propiedad en un procedimiento expropiatorio de urgencia.

Así pues, hemos de concluir que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas).

El desenlace al que llegamos se encuentra avalado por el propio artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , cuyo tercer párrafo dispone que en los casos de las adquisiciones producidas por el procedimiento de urgencia la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad queda en suspenso hasta que, fijado el justiprecio, se verifique su pago o se consigne, sin perjuicio de la pertinente anotación preventiva «mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justiprecio».

En conclusión, la transmisión de la propiedad en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia y, por ello, las eventuales alteraciones en el patrimonio del expropiado, se produce cuando la ocupación de los bienes tiene lugar en los términos y con el cumplimiento de los requisitos expresados por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa

(FD Segundo).

Por tanto, teniendo en cuenta que, conforme obra acreditado en la Sentencia recurrida, se trata de una expropiación forzosa en la que la ocupación de los terrenos y pago parcial del justiprecio se produjo en el año 1994, a este ejercicio debía imputarse el incremento de patrimonio producido con la expropiación, no siendo pertinente la pretensión del Abogado del Estado de fijar el devengo en la fecha del cobro del justiprecio definitivo (2002), por lo que tenemos que confirmar el criterio mantenido por la Sala de instancia.

CUARTO .- En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 3 de junio de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso núm. 1341/2008 , con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Joaquín Huelin Martínez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martín Timón Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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    ... ... su devolución.) Puede citarse: El Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) que señala en su art. 127: Toda pena ... condena a perder su dominio …» así dice la Sentencia nº 307/2014 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 1 de Abril de 2014. [j 3] b).- La ... Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 10 de Marzo de 2014 [j 7] en la expropiación forzosa el precio que se paga no es ... Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas ↑ STS 865/2015, 14 de Enero de 2016 ... ↑ STS 355/1997, 30 de ... ...
24 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 840/2016, 21 de Julio de 2016
    • España
    • 21 Julio 2016
    ...quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar». Últimamente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (rec. 4529/2010 ), reproduciendo las de 20 de octubre de 2011 (rec. 1745/2009 ) y 10 de noviembre de 2009 (rec. 2612/2003 ), decla......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1051/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Diciembre 2015
    ...quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar». Últimamente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (rec. 4529/2010 ), reproduciendo las de 20 de octubre de 2011 (rec. 1745/2009 ) y 10 de noviembre de 2009 (rec. 2612/2003 ), decla......
  • STSJ Castilla-La Mancha 317/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . STS de 10-3-2014 -ROJ: STS 1051/2014 -, que "TERCERO .- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos comenzar señalando que esta......
  • STS 305/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...de 12/04/2010 antes citada (recurso de casación 4773/2003 ), la primera de las cuales cita la STS de 26/05/2017 que, a su vez, cita la STS de 10/03/2014 y se pronuncia en los siguientes "Así pues, hemos de concluir -decía la sentencia de 10 de marzo de 2014 - que en los procedimientos expro......
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