ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2157A
Número de Recurso3061/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Juan Manuel se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 1184/2010 , en materia de asilo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 4 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por cuanto que habiéndose formulado el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncian infracciones "in procedendo" que no tienen encaje en ese motivo de casación sino en el contemplado en el apartado c) del mismo artículo.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel contra la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de julio de 2010, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se apuntaron en la providencia de 4 de diciembre de 2013.

El escrito de interposición desarrolla un único motivo de impugnación (dividido en dos apartados) en cuyo encabezamiento se indica de forma expresa que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Ahora bien, inmediatamente a continuación, desarrolla la parte recurrente el primer apartado de este motivo único, señalando que la sentencia ha incurrido en "incongruencia omisiva" porque no ha tenido en cuenta ni se ha pronunciado sobre el cumplimiento de todos los requisitos formales para la obtención del asilo en España. Señala, por eso, la parte recurrente que la sentencia "no tiene en cuenta la verosimilitud de las alegaciones e incurre en una clara incongruencia omisiva, causando indefensión al recurrente", insistiendo a continuación en que la sentencia no dice nada sobre las cuestiones planteadas en la demanda, habiendo incurrido por tal razón en "clara omisión e incongruencia" . Seguidamente, en el segundo apartado de este motivo único, vuelve a insistir en que "la sentencia no se pronuncia sobre los hechos alegados por el actor" ni se refiere a lo alegado en la demanda.

Parece olvidar la parte recurrente, al formular de esta forma su impugnación casacional, que según doctrina jurisprudencial consolidada el motivo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivación, congruencia, claridad, precisión) debe denunciarse al amparo del motivo casacional del apartado c) del mismo precepto; lo que no ha hecho la parte recurrente, que ha formulado de forma bien clara su impugnación casacional bajo la cobertura del apartado d) pero ha denunciado infracciones in procedendo que sólo pueden ser canalizadas por el apartado c).

Tan deficiente formalización del motivo ha de dar lugar a su inadmisión, pues la jurisprudencia uniforme viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO. - Pretende la parte recurrente soslayar esta deficiente articulación del motivo de casación señalando que en su desarrollo ha denunciado también infracciones concernientes al tema de fondo, pero eso no es cierto, pues, como hemos explicado, es la misma parte recurrente la que una y otra vez denuncia de forma expresa la incongruencia de la sentencia por no haber respondido a sus alegaciones. De todas formas, la jurisprudencia no menos reiterada ha señalado que no cabe entremezclar dentro de un mismo motivo de casación alegaciones reconducibles a motivos casacionales de diferente naturaleza y significación.

CUARTO .- En consecuencia, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede declarar la inadmisión del recurso de casación presentado por D. Juan Manuel .

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 1184/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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