ATS, 14 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2242A
Número de Recurso20019/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de enero pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de Rosalia solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/12/12 del Juzgado de lo penal núm. 7 de Zaragoza , dictada en el Procedimiento Abreviado 111/12, que condenó en ausencia a la hoy solicitante por un delito de abandono de familia (en su modalidad de impago de pensiones) y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que por su sección Sexta, en el Rollo 46/13, dictó sentencia de 13/3/13, desestimando el recurso de apelación y confirmando la dictada en la instancia.- A tal fin se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que:

"...según se desprende de la lectura de ambas resoluciones judiciales, en ambas instancias se ha considerado que si yo no pagué las pensiones de alimentos de mis hijos fue porque no quise hacerlo, considerando ambas sentencias que contaba con los medios económicos con los que hacer frente a dicho gasto mensual...vengo a acreditar como aportación como documento 4 de la sentencia nº 531/13, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza , sentencia ratificada en segunda instancia por la sentencia nº 614/13, de 17 de diciembre,, por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza , aportada como documento 5, sentencias firmes por medio de las cuales la justicia ha reconocido mi situación de pobreza crónica y, en consecuencia, ha ordenado que únicamente abone la pensión de alimentos de mis tres hijos mayores si mis ingresos superan los 450 euros/mensuales, de la forma y modo que se expresa en el Fallo de las mismas. a mayor abundamiento, aporto auto dictado por el propio Juzgado de lo penal 7 de Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 2013 , por medio del cual, previa haber practicado la oportuna averiguación de mi patrimonio, decretó mi estado de insolvencia...." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de marzo pasado, dictaminó:

"...hemos de informar negativamente la autorización para interponer Recurso de Revisión, porque entendemos que la nueva sentencia del Juzgado Civil, no es un hecho, y que la misma, no es un documento que por si mismo influya en el proceso ya celebrado pues no es una prueba preexistente, aunque no utilizada ni conocida al tiempo del proceso, por lo que no es susceptible de servir de base al Recurso de Revisión. Por lo expuesto informamos en el sentido de que no se debe de autorizar la interposición del Recurso de Revisión tal y como solicitada por parte. No obstante es lo cierto que la condena penal puede ser injusta, y por ello entendemos que la solicitante de revisión podría acudir a la vía del indulto Total, por darse circunstancias de "Equidad"...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Rosalia , condenada en ausencia por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza por un delito de abandono de familia (en su modalidad de impago de pensiones) recurrida sin éxito ante la Audiencia Provincial pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm., y alega que la condena tenía como presupuesto la sentencia 144/10 de 1/3/10 del Juzgado de primera Instancia de Zaragoza nº 5 que fijó la pensión de alimentos que tenía que pasar a su ex-marido por sus tres hijos extramatrimoniales, en la cantidad de 70 euros por cada uno (total 210), todo ello en base a que los hijos quedaban bajo la custodia del padre y de que la ahora recurrente había abierto un locutorio y se esperaba que tuviese ingresos. Llegado el día del juicio oral, la acusada no compareció y fue condenada ante el impago de las pensiones establecidas en la sentencia civil, por el hecho de que según la sentencia le fue concedido un préstamo y que tuviese un piso en propiedad. En fecha 12 de septiembre de 2013 se dicta la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco, en el juicio verbal de modificación de medidas, sentencia que es firme por haberla confirmado la Audiencia Provincial, en la cual se deja en suspenso la pensión de alimentos establecida en la sentencia 144/2010, de 1 de marzo, estableciéndose en esta nueva sentencia, que dado que se han confirmado las circunstancias de absoluta precarización, ya tenidas en cuenta, para establecer las pensiones en la primera sentencia, en la que se fijó una pensión mínima, dado que la solicitante había puesto un locutorio, al que no se le veía recorrido económico, es por lo que se acuerda que las pensiones solo serán exigibles en el caso de que la condenada al pago supere los 450 euros de ingresos de media.

SEGUNDO

La solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en número 4 del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión ... "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después de fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro Auto de 14 de Septiembre de 2.011, nº de recurso 20295/2.011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954-4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena".

El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal pues el hecho de que se haya modificado por el Juzgado de Primera Instancia la forma del pago de la pensión de alimentos, no constituye ninguna circunstancia de hecho, ni ningún documento relevante que tenga incidencia en el delito de impago de pensiones en tanto en cuanto la modificación se efectúa con posterioridad a la condena penal, es cierto que el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal requiere un presupuesto fundamental, cual es que se haya establecido una pensión de alimentos en una previa resolución judicial, bien un proceso de mutuo acuerdo bien en un proceso contencioso, y que valorada la capacidad económica del obligado a dar los alimentos, se dispone el pago de determinada cantidad, no obstante lo cual el obligado puede acreditar que materialmente no pudo efectuar el pago por la no tenencia de recursos económicos. En el caso que nos ocupa en el plenario nada se acreditó por la hoy solicitante, pues ni siquiera compareció, por lo que se sentenció que los presupuestos fácticos en base a los cuales se había determinado la pensión, por la Jurisdicción Civil, no habían sido desvirtuados y en consecuencia el impago era voluntario, y en el recurso de apelación se alegó error en la apreciación de la prueba y en su razonamiento segundo se dice:

"...pero curiosamente, tal error se sustenta, no en la prueba valorada por el Juzgador, sino en la que no se aportó en su momento procesal oportuno, esto es, con anterioridad al acto de la vista oral. Ahora, y no antes, se alega que la acusada no ha tenido capacidad económica para asumir el pago de las pensiones adeudadas desde el mes de octubre de 2011, presentando al efecto, con el recurso, unas fotocopias de documentos que pudieron ser presentados con anterioridad al juicio y por tanto, inadmisibles en este momento como prueba ( art 790.3 LECr .). En cualquier caso, lo cierto es que, siendo extemporánea tal alegación y soporte documental, lo que no se tiene en cuenta por la apelante es que, según consta en los hechos declarados probados por la sentencia ahora recurrida, no se ha abonado cantidad alguna desde que nació la obligación de pago en virtud de sentencia recaída en fecha 1 de marzo de 2010 , que estableció la prestación de 210 euros por alimentos a los tres hijos. Por tanto, si desde el principio no se ha abonado nada, y si tampoco se ha instado modificación alguna de la referida pensión alimenticia, por cambio de circunstancias, de ello ha de deducirse que la deudora, al menos en algún momento, ha tenido posibilidad de pagar durante el periodo por el que se le reclama, tal como lo ha entendido el juez de instancia..." , ello unido a que la modificación de la pensión alimenticia, por cambio de circunstancias, dé lugar a la nueva sentencia civil que modificando la primera fije la obligación de pago condicionado al hecho de que la media de ingresos en el periodo supere los 450 euros, computándose por años naturales con dos liquidaciones anuales es evidente que no es un hecho que influya en la sentencia que se pretende rescindir vía de esta revisión, pues no se trata de un medio de prueba preexistente, ni evidencia la inocencia de la condenada, pues desde que le impuso la obligación de pago de 210 euros por pensiones de alimentos a sus hijos desde el primer momento no se ha abonado nada, instándose posteriormente la modificación, por falta de recorrido económico del locutorio y del préstamo fallido, cronificándose posteriormente su situación precaria, lo que hace que la última sentencia civil adapte la cuantía de alimentos a los efectivos ingresos. Así faltando el requisito de la novedad y de la evidencia que exige el art. 954.4º LECrm. solo procede denegar la solicitud interesada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Rosalia a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/12/12 del Juzgado de lo Penal 7 de Zaragoza , dictada en el Procedimiento Abreviado 111/12 y la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 13/3/13, dictada en apelación en el Rollo 46/2013.

23 sentencias
  • SAP Córdoba 131/2018, 21 de Marzo de 2018
    • España
    • 21 d3 Março d3 2018
    ...pues la capacidad de actuar o de cumplir es un requisito de la conducta típica en todos los delitos de omisión. En la misma línea, el ATS de 14-3-14 afirma que el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal requiere un presupuesto fundamental, cual es que se haya establecido......
  • SAP Navarra 95/2022, 22 de Abril de 2022
    • España
    • 22 d5 Abril d5 2022
    ..."... el obligado puede acreditar que materialmente no pudo efectuar el pago por la no tenencia de recursos económicos " ( auto del TS de fecha 14 de marzo de 2014). De lo anterior concluimos que debe partirse inicialmente de la posibilidad de pago por parte del obligado a prestar la obligac......
  • SAP Navarra 122/2023, 8 de Junio de 2023
    • España
    • 8 d4 Junho d4 2023
    ..."... el obligado puede acreditar que materialmente no pudo efectuar el pago por la no tenencia de recursos económicos" ( auto del TS de fecha 14 de marzo de 2014). De lo anterior concluimos que debe partirse inicialmente de la posibilidad de pago por parte del obligado a prestar la obligaci......
  • SAP Navarra 13/2017, 24 de Enero de 2017
    • España
    • 24 d2 Janeiro d2 2017
    ...que "...el obligado puede acreditar que materialmente no pudo efectuar el pago por la no tenencia de recursos económicos" ( Auto del TS de fecha 14 de marzo de 2014 ). De lo anterior concluimos que debe partirse inicialmente de la posibilidad de pago por parte del obligado a prestar la obli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR