ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2135A
Número de Recurso1185/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CENTRO DE FORMACIÓN NAYADE, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 844/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 799/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 14 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 17 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. De la Cruz Ortega se ha presentado escrito con fecha 27 de mayo de 2013, en nombre y representación de "CENTRO DE FORMACIÓN NAYADE, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Lledó Moreno ha presentado escrito con fecha 21 de mayo de 2013, en nombre y representación de "DRAGADOS, S.A." (antes "SOLUCIONES DE EDIFICACIÓN INTEGRALES Y SOSTENIBLES, S.A.", que anteriormente se denominada "CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS, S.A."), personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de enero de 2014, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2014, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los recursos; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, y, por tanto, también del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar este último.

  2. - Ya en esa labor, el recurso extraordinario por infracción procesal, que se estructura en un motivo único de impugnación por el que, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se alega error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 216 , 217 , 326 y 376 LEC y 24 CE , no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC 2000 ). Ello es así por las siguientes razones: 1) los arts. 216 y 217 LEC carecen de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, pues dichas normas no contienen regla legal alguna de valoración probatoria; 2) a través de la alegación de error en la valoración de la prueba, en relación con el art. 24.1 CE , con infracción de los arts. 326 y 376 LEC , la recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia que hace a numerosas pruebas documentales privadas (documentos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 33 y 51 de la contestación a la demanda) y diversas pruebas testificales (testimonio de los Srs. Salvador , Luis Angel y Andrés ) en relación a todos los hechos litigiosos de relevancia, debiendo negarse dicha pretensión de la parte recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible a la recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad, esta última, que es la pretendida por la recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Audiencia en la resolución que es objeto del presente recurso; 3) en el apartado b) del motivo, sosteniéndose haberse acreditado que la actora incumplió su obligación de proceder a la reparación de las deficiencias que presentaba la ejecución de las obras y que determinó que tuviera que ser la demandada quien las realizara por un importe de 148.254, 50 euros, se está obviando por la recurrente que la razón de la decisión de la Audiencia para no atender a la exceptio non rite adimpleti contractus por obra mal ejecutada y no subsanada por la actora en la cantidad de 148.254,50 euros se encuentra en entender que dicha excepción debió hacerse valer por vía de reconvención para ser estimada, reconvención que no se formuló, sin que en el recurso se combata convenientemente dicha ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  3. - Entrando ya a examinar el recurso de casación, el mismo, que se articula en cuatro motivos de impugnación por los que, respectivamente, se denuncia infracción de los arts. 1255 y 1256 CC -motivo primero-, infracción de los arts. 1152 , 1281 , 1284 , 1285 , 1287 y 1289 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al tratamiento que ha de darse a las denominadas "cláusulas penales moratorias" libremente pactadas -motivo segundo-, infracción de los arts. 1195 , 1196 y 1202 CC -motivo tercero- e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo atinente al tratamiento procesal de la invocación de la compensación y a la denominada "compensación judicial" -motivo cuarto-, tampoco puede admitirse por las razones siguientes:

    1. el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ), siendo articulado por la parte recurrente como un mero escrito de alegaciones, mezclando cuestiones de hecho y de derecho sin ofrecer razonamiento jurídico alguno de cualquier orden en el que se justifique la infracción por la sentencia recurrida de unas normas legales que tan solo se enuncian, sin en momento alguno sostenerse vulneradas; a lo anterior se une que el motivo primero incurre también, en cualquier caso, en las causas de inadmisión de alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi y de fundarse en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ): lo primero en cuanto se elude que el argumento decisorio de la sentencia recurrida para negar que la actora deba hacerse cargo de los 148.254,50 euros a que ascendió la subsanación de las obras mal ejecutadas se encuentra en entender la Audiencia que dicha pretensión debió articularla la demandada por medio de demanda reconvencional que no formuló, de manera que con la alegación que se expone por la recurrente, de encontrarse contractualmente prevista la deducción del importe de la obra por la propiedad del importe de reparación de la obra mal ejecutada por la contratista, no se combate el razonamiento expuesto determinante del fallo de la sentencia impugnada, que no ha sido contradicho eficazmente por la parte recurrente, de manera tal que el examen de la cuestión suscitada por dicha parte nunca supondría un pronunciamiento favorable a su pretensión, en cuanto permanecerá incólume el mencionado razonamiento de la Audiencia; y lo segundo en la medida en que la parte recurrente, aprovechándose del éxito del recurso extraordinario por infracción procesal, parte en todo momento de la responsabilidad de la actora por retrasos, en tanto que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, rechaza la penalización por retrasos, concretamente, en cuanto a la obra adicional por falta de prueba de su incidencia en la duración total, en cuanto a la acometida de electricidad y grupo electrógeno por falta de prueba acerca de cómo debían de realizarse las pruebas, si con la acometida provisional o definitiva, y sobre cómo se calcula la incidencia de esta cuestión en el calendario o plazos de la obra, y en cuanto a los hitos parciales por no estar acreditados sus incumplimientos; respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    2. el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de cita de preceptos y planteamiento de cuestiones heterogéneas, de hecho y de derecho y suntantivas y procesales que generan la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues en el se invocan, de forma conjunta y dentro de un mismo apartado, sin establecer una separación entre motivos, los arts. 1281, apartados primero y segundo , 1284 , 1285 , 1287 y 1289 CC , preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 28-7-95 , 23-5-96 , 30-6-96 , 2-9-96 , 17-3-97 , 23-6-97 , 4-7-97 , 14-9-97 , 30-9-97 y 3-4-98 ), acumulándose alegaciones heterogéneas respecto de las que no es posible una respuesta casacional unitaria, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, llegándose incluso a invocar a lo largo de su desarrollo el art. 217 LEC , y planteándose de forma conjunta diversas cuestiones de hecho y de derecho, constituyendo reiterada jurisprudencia de esta Sala el rechazo de los motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales, no siendo posible en un recurso de casación, que en modo alguno puede ser utilizado como una tercera instancia, la visión unitaria del asunto que se hace por la recurrente; a lo que se une que el motivo que ahora se examina incurre también en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ), pretendiéndose realmente por la recurrente una valoración global de la prueba, documental y testifical practicadas, de cuyo resultado interesado concluir de manera distinta a como lo hace la Audiencia en punto a la penalización relativa a hitos parciales de obra.

    3. los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva, pues invocándose constantemente a lo largo del desarrollo del motivo tercero el art. 408.1 LEC , con referencia al tratamiento procesal que dicha norma hace de la alegación de crédito compensable, y denunciándose infringida en el motivo cuarto la jurisprudencia de esta Sala atinente "al tratamiento procesal de la invocación de la compensación", se viene a plantear cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación; además ambos motivos incurren también en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ), en cuanto la vulneración normativa - arts. 1195 , 1196 y 1202 CC - y jurisprudencial -sobre la denominada compensación judicial- que en ellos respectivamente se atribuye también a la sentencia impugnada deja de ser relevante para modificar el fallo, pues no puede eludirse que los argumentos decisorios de la sentencia recurrida para negar proceda la compensación de los 148.254,50 euros a que ascendió la subsanación de las obras mal ejecutadas se encuentra en entender la Audiencia que dicha pretensión debió articularla la demandada por medio de demanda reconvencional que no formuló, y para negar proceda la compensación de los importes por penalizaciones moratorias en entender no acreditados los retrasos determinantes de las penalizaciones pretendidas en cuanto a obra adicional, acometida de electricidad y grupo electrógeno e hitos de obra marcados, de manera que con las alegaciones que se exponen en los motivos tercero y cuarto, referidas a la compensación como fuente de extinción de las obligaciones, a que la compensación pretendida por la demandada cumple todas y cada una de las exigencias del art. 1196 CC , a los efectos de la compensación según el art. 1202 CC y a la diferenciación entre compensación legal, convencional y judicial, no se combaten los razonamientos expuestos determinantes del fallo de la sentencia impugnada, que no han sido contradichos eficazmente por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal previamente inadmitido, de manera tal que el examen de las cuestiones suscitadas por dicha parte en el motivos que ahora se examinan nunca supondría un pronunciamiento favorable a su pretensión, en cuanto permanecerán incólumes los mencionados razonamientos de la Audiencia; y es que no basta con plantear cualquier cuestión jurídica, sino que ésta ha de ser relevante, en la medida en que con su planteamiento la parte pretende una resolución favorable a sus intereses, lo que conlleva, naturalmente, rebatir todos los argumentos determinantes de la sentencia impugnada.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "CENTRO DE FORMACIÓN NAYADE, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 844/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 799/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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