ATS, 7 de Marzo de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:2039A
Número de Recurso20132/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de Febrero de 2013 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Maestre Gómez, en nombre y representación de Isidoro , Juan y Asunción , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9/9/2008 , aclarada por auto de 14/1/2009 dictada por el Juez de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria , que les condenó por delitos de falsedad en documento público del art. 392, en relación con el art. 390.1.2, ambos del Código Penal ; por delito de alteración de lindes del art. 246 CP y por delito de falsificación en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2 en concurso medial o teleológico con el delito de estafa del art. 251.1, todos ellos del Código Penal . La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la sentencia de 5 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas . Por razones formales la sentencia de apelación se limitó a desestimar el recurso por extemporaneidad.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. acompañando a tal fin "escrito original de la mencionada certificación emitida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Telde núm. tres, Provincia de Las Palmas, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, emitida con fecha 6 de noviembre de 2012, así como copia de la sentencia objeto del presente recurso, designando los archivos del Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Las Palmas de Gran Canaria como custodio del original de la misma" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20/3/13, a efectos de dictaminar solicitó la incorporación a autos del testimonio de la sentencia de apelación, lo que se acordó por providencia de 10/4/13.- Recibida se acordó nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 22/7/13, dictaminó:

"...Frente a esa sentencia judicial se pretende ahora con una certificación registral nueva de un Registrador accidental anular la sentencia judicial. La certificación registral aportada tiene dos partes. En la primera, se describen las fincas, nº NUM000 y NUM001 , además de otra tercera. Las historias registrales de las dos fincas controvertidas son idénticas a las que ya constaban en autos penales, por lo que nada nuevo aportan. En la atípica segunda parte, la certificación registral deja de ser tal y el Registrador accidental se aventura en afirmar que "los linderos están girados noventa grados" -¿sobre que base o presupuesto realiza esa afirmación propia de un ingeniero o de un cartógrafo?-, por lo que "podría deducirse que la descripción dela finca fue imprecisa", para luego añadir que "las cartografías disponibles permiten advertir que la vivienda nunca existió en la parcela NUM000 y que en cambio se observan edificaciones con tipología de vivienda en las otras dos fincas a las que se refiere la certificación registral, una de ellas la nº NUM001 ".- El recurso se ha interpuesto al amparo del art. 954.1 LECRm., pero ni se aportan nuevas pruebas ni éstas acreditan la inocencia del acusado. Lo único que se pretende es convertir el recurso en tercera instancia, o en la segunda que nunca se tuvo por la extemporaneidad...el Fiscal entiende que debería DENEGARSE...." .

TERCERO

La representación procesal de los condenados presentó nuevo escrito en el Registro General de este Tribunal, el 26/7/13, alegando:

"...desde la interposición de nuestro recurso de revisión, han ocurrido nuevos hechos de especial relevancia, pudiendo los mismos afectar al resultado del recurso de revisión que nos ocupa. En concreto, en la tramitación de la ejecutoria de la sentencia por la que fueron condenados mis representados, resolución objeto de la presente revisión, recaída en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Las Palmas, la acusación particular presentó informe de tasación del inmueble objeto de responsabilidad civil de la mentada sentencia. Mis mandantes a su vez, presentaron escrito mediante el cual discreparon contra el informe de tasación de la contraparte, aportando su propio informe que avalaba su tesis. Ante la existencia de dos informes dispares, el citado Juzgado de lo penal, encargó a un perito judicial la elaboración de un dictamen pericial dirimente, el cual ha sido realizado en fecha de 18 de junio de 2013, por el perito judicial, Don Romulo . Se adjunta copia del mismo, puesto que el original se encuentra en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Las Palmas. A los presentes efectos cabe destacar del mismo las páginas 24 a 27, en las cuales, el propio perito judicial informante, avala nuestra tesis sostenida ante esta Sala con ocasión de nuestro recurso de revisión, esto es, la existencia de un primer momento del procedimiento de un error en cuenta a las fincas, sus números registrales, catastrales y de gobierno, por el que se ha inducido y finalmente se ha condenado sobre la base de eses error a mis representados. Errores, que ya fueron puestos de manifiesto mediante certificación del sr. registrador, arriba citado...Ante la certificación realizada por el Sr. Registrador, y el contenido del dictamen del propio perito judicial, por el que ambos coinciden y evidencian la existencia de un error, los cuales vienen a avalar la tesis mantenida por esta representación procesal, en el sentido sobre el cual se ha podido emitir una condena sobre mis representados sobre una base o supuesto de hecho erróneo, concretamente sobre la existencia de un error en la descripción de la Finca Registral NUM002 en cuanto a que se describe que dentro de sus linderos y cabida existe una edificación de una planta de vivienda unifamiliar, cuando por todo lo anterior expuesto, ésta no existe, error que se arrastra desde el año 1987 cuando se declara la obra nueva terminada de una vivienda sobre la parcela y finca registral ( NUM002 ) equivocada, inscribiéndose un año después, gravándose una hipoteca sobre la misma con la garantía hipotecaria de un inmueble (vivienda) que no existía, saliendo a subasta dicha finca registral por el valor total de un bien (suelo + vuelo) inexistente y adjudicándosela en el año 1999 su actual propietario..." .

CUARTO

Con fecha 12 de septiembre, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Jesús Carlos , presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, acusación particular en la instancia, interesando su personación.

QUINTO

La representación procesal de los recurrentes presentó nuevo escrito el 17/9/13 en el Registro General de este Tribunal, interesando nuevo traslado al Ministerio Fiscal en relación con la nueva documentación presentada, acordando por providencia de 19 de septiembre unir el escrito presentado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación que ostenta, y como se pedía por el recurrente dar nuevo traslado al Ministerio Fiscal.

SEXTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de octubre, dictaminó:

"...de conformidad con el art. 957 LECrm. antes de autorizar la interposición del recurso, procedería solicitar la cooperación judicial, para que se incorporen las siguientes diligencias o actuaciones: deberá recabarse del Juzgado de lo penal 4 de Telde el informe íntegro del perito judicial Romulo mencionado en la impugnación y emitido en la ejecutoria de la causa. Igualmente deberá requerirse el informe del Ministerio Fiscal y del Juez sobre el estado de la ejecutoria en relación con las fincas registrales y la vivienda, teniendo en cuenta en aquellos los nuevos documentos aportados en la revisión y valorando la posibilidad del error que los mismos revelan..." .

Lo que así se acordó por providencia de 21 de octubre, en la misma en relación con la personación interesada por la Acusación Particular en la instancia, se acordó tenerlo por no personado.

SÉPTIMO

Tras recibirse la documentación interesada por el Ministerio Fiscal, se acordó por providencia de 29 de enero darle nuevo traslado, y por escrito de fecha errónea, 7 de octubre, recibido el mismo el 3 de marzo, dictaminó:

"...esos hechos nuevos o nuevas pruebas acreditarían la inocencia en relación con los objetos de acusación, en cuanto desaparecería la alteración de lindes, la falsedad en la escritura de obra nueva de 1998 respecto de la finca nº NUM001 , y la estafa y falsedad por haber hipotecado vivienda ajena en la medida en que era propia. En efecto, según las nuevas pruebas, "los linderos de la finca registral nº NUM002 no han sido alterados, sustituidos o reubicados"-prueba del arquitecto municipal y perito-, "en la finca nº NUM002 fue declarad erróneamente obra nueva, sin embargo se puede comprobar que en dicha finca nunca existió la mentada parcela, existiendo en cambio edificaciones con tipología de vivienda en las fincas colindantes" -certificación registral- y esa vivienda existía en la finca nº NUM001 , que pertenecía a Sandra cuando la hipotecó en garantía de un préstamo. Tales documentos determinan la falta de tipicidad de esos comportamientos en relación con los delitos objeto de condena. POR LO EXPUESTO y de conformidad con el art. 957 LECRm., se solicita se otorgue autorización para interponer el recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa por esta Sala del Tribunal Supremo.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de la seguridad jurídica en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo puede ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, debiéndose incluir aquellos supuestos, como sucede en el presente caso, que los documentos aportados acreditan, en principio, que la finca NUM002 no alteró sus linderos y nunca contuvo la vivienda unifamiliar, que la vivienda se hallaba en la finca n° NUM001 y que Asunción hipotecó su vivienda de la finca nº NUM001 , lo que podría afectar a los delitos objeto de condena y contribuir a la revisión de la sentencia. Por otro lado, el Fiscal Informante ha destacado que ha existido un error o engaño a la hora de situar en el año 1987 la vivienda en la finca registral n° NUM002 , vivienda sobre la que se constituyó el crédito hipotecario - error relevante ya que de otra manen no se hubiera concedido el crédito o se hubiera concedido en otras condiciones-. Este engaño no fue solo inicial, según el Ministerio Fiscal, sino que se ha venido manteniendo por los condenados a lo largo de toda la ejecución hipotecaria para realizar todos o buena parte de los hechos objeto de condena. Véase que el informe del Ministerio Público reconoce que el error o engaño existe, pero no por querer colocar la vivienda, solapando las fincas, en otra distinta, ubicando la vivienda de la finca n° NUM002 en la finca NUM001 , sino porque se faltó a la verdad en la escritura de obra nueva de 1987 sobre la finca NUM002 al declarar una vivienda inexistente. Frente a la observación de que en cualquier caso existiría engaño cabe objetar la vigencia del principio acusatorio, según el cual la correlación entre acusación y condena debe ser exacta, de manera que solo se podrá condenar por los hechos y el delito objeto de acusación. No podrán ahora justificarse los delitos o alguno de ellos sobre el presupuesto de unos hechos distintos que no contempla la sentencia. Nadie ha acusado de que en la escritura de 1987 se hubiera declarado falsamente una obra nueva sobre la finca NUM002 , antes al contrario, se parte del presupuesto de que esa vivienda existía realmente y de que para evitar su adjudicación en remate se alteraron las lindes de la finca registral NUM002 , para confundirla con la n° NUM003 , se otorgó con falsedad escritura de obra nueva sobre la finca NUM001 cuando sobre esta finca no existiría vivienda y se otorgó por la propietaria de la finca NUM001 una hipoteca sobre vivienda que no era suya sino del propietario de la finca NUM002 . Pues bien, todo ese presupuesto sobre el que se funda la sentencia y la acusación se ha revelado equivocado por los documentos aportados, es decir, no existía vivienda sobre la finca NUM002 , donde sí existía vivienda era en la finca NUM001 , no se alteraron los linderos entre ambas y el dueño de la finca NUM001 grabó una vivienda propia y no ajena, por lo que difícilmente esta traba sobre bien propio podría perjudicar e remate sobre la vivienda, Inexistente, y el solar de la finca NUM002 . Es decir, de acuerdo con los nuevos documentos, lo que es evidente es que lo declarado por la sentencia es equivocado. Y no podríamos ahora reconstituyendo los hechos probados mantener la condena sobre unos hechos distintos que no fueron objeto de acusación y que podrían dar lugar, en su caso, y de no haber prescrito, a otros delitos de estafa o falsedad. El informe del juez es más elocuente pues reconoce que los documentos aportados, a los que valora como nuevos y admisibles en revisión, de haberlos conocido posiblemente hubieran cambiado el sentido de su resolución. Parece que reconoce que esos documentos cambian por completo la perspectiva de los hechos probados y su dimensión delictiva.

El presente recurso cumple por consiguiente las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, como propugna el Ministerio Fiscal, al ajustarse a lo prevenido en el núm. 4 del art. 954 LEcrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

AUTORIZAR la interposición del Recurso de Revisión promovido por la representación procesal de Isidoro , Juan y Asunción contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de 9/9/2008 , dictada en el Procedimiento Abreviado 57/06, aclarada por auto de 14/1/09 y la de 5/7/11 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR