ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1940A
Número de Recurso1436/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 652/10 seguido a instancia de DOÑA Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2013 se formalizó por la Procuradora Doña Rosa María Del Pardo Moreno, en nombre y representación de DOÑA Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de marzo de 2013 (Rec. 441/2012 ), revoca la de instancia que había reconocido el derecho de la actora, que convivió maritalmente desde 1994 con el causante, habiendo nacido de la unión de ambos un hijo en 1997, la pensión de viudedad solicitada. Entiende la Sala que en el presente supuesto no se cumple el requisito de la convivencia durante cinco años en periodo anterior al hecho causante (20-02-2010) exigida por el art. 174.3 LGSS , porque la actora estuvo empadronada en el mismo domicilio de éste desde el 24-02-2005 hasta el 27-05-2009, y si bien convivieron según certificado de empadronamiento en diferentes viviendas (entre 1994 y 1998 en la primera, desde 1998 a 2001 en ambas casas, y desde 2001 hasta 2010 en otro domicilio), en este último domicilio estuvo empadronada desde el 04-04- 2001 hasta el 23-02-2005 y a partir de 27-05-2009 hasta el presente, por lo que no se cumple la exigencia legal de que se acredite la convivencia mediante certificado de empadronamiento. Argumenta la Sala que según la Ley de parejas estables de Cataluña (Ley 10/1998, de 15 de julio), se puede probar la convivencia en el momento del hecho causante por cualquier medio de prueba, y de acuerdo con dicha norma, la actora y el causante constituían pareja de hecho a efectos legales, pero lo que no consta acreditado es que cumpla el requisito de cinco años de convivencia ininterrumpida, estable y notoria con carácter inmediato a la muerte del causante, puesto que a pesar de la testifical de dos vecinas que manifestaron que siempre les habían visto juntos y consideraban que formaban un matrimonio, de ello no se deduce que convivieran como pareja efectiva, porque caben muchas razones, entre otras, una buena amistad o el hecho de tener un hijo en común para que fueran vistos juntos, sin que se aporten otras pruebas que corroboren la convivencia en el periodo de no empadronamiento de la recurrente, como podría ser alguna factura de los servicios de la vivienda a nombre de la demandante o conjunta, alguna cuenta corriente a nombre de los dos miembros de la pareja, etc., siendo así que se han aportado recibos de agua que se corresponden con el periodo de septiembre 2009 a octubre 2010, y las certificaciones sobre la declaración de renta 2008 y 2009 se expendieron en febrero de 2011.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad teniendo en cuenta que ha quedado acreditada la convivencia continuada de cinco años anteriores al hecho causante como pareja de hecho, sin que sea necesario que ello conste mediante certificado de empadronamiento. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 2012 (Rec. 6798/2011 ), en la que consta que la actora y el causante mantuvieron desde 1972 hasta la muerte de causante el 11-03-2011, una relación análoga a la matrimonial, habiendo contraído ambos matrimonio civil 6 días antes (el 05-03-2010), tras ser diagnosticado desde principios de 2010 el actor de un tumor maligno de estómago con múltiples metástasis. La actora estaba empadronada en Can Mas C-17 Km. 32.200 de la Garriga, desde el año 1996, y el causante estaba empadronado en otro domicilio, si bien suscribió en 1974 contrato de arrendamiento de la masía en la que constaba empadronada la actora, para la cría de conejos, destinándose parte de los bajos a vivienda, siendo la duración del contrato de arrendamiento de 10 años prorrogables, y habiendo obtenido licencia municipal para la actividad de explotación ganadera de conejos desde el 30-06-2010. Consta además que el domicilio que constaba del actor en los servicios públicos de salud era precisamente Can Mas, Km. 32,2 de la Garriga, haciendo los desplazamientos al hospital de Granollers desde dicha dirección, habiendo identificado a una perra en 2003 constando en la ficha como dirección la anterior, y que además ambos tenían una libreta abierta a nombre de los dos desde el año 2002 a 2006. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, por cuanto entiende que se ha acreditado la existencia de pareja de hecho teniendo en cuenta que se produjo el matrimonio de la actora con el causante, y en relación con la convivencia exigida para obtener la pensión y que se prevé para evitar matrimonios de convivencia, que entiende puede acreditarse mediante cualquier de los medios probatorios admitidos en derecho, se ha acreditado desde 1974, es decir mucho antes de los cinco años exigidos legalmente para reconocer la pensión de viudedad.

Si bien por SSTS 25-05-2010 (Rec. 2969/2009 ), 24-06-2010 (Rec. 4271/2009 ), 0607-2010 (3411/2009 ), 14-09-2010 (Rec. 3805/1009 ) y 20-09-2010 (Rec. 4314/2009 ), entre otras, se establece en relación a la convivencia "una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga entidad suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja", es decir, en dicha jurisprudencia se determina que la acreditación de la convivencia puede realizarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, que es lo que ahora reclama la parte recurrente en casación unificadora, debe señalarse que en el presente supuesto, y teniendo en cuenta la sentencia invocada de contraste, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto ambas aplican la misma doctrina a supuestos de hecho acreditados diferentes.

En efecto, en la sentencia recurrida si bien consta que la actora y el causante convivieron maritalmente desde 1994, teniendo un hijo en común desde 1997, también consta en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, que entre el 24-02-2005 hasta el 27-05-2009, la actora dejó de estar empadronada en el mismo domicilio que el causante, volviendo a empadronarse en la misma vivienda desde dicha fecha hasta el fallecimiento de éste acontecido el 20-02-2010, habiendo testificado dos vecinas que siempre les habían visto juntos y que pensaban que formaban un matrimonio, y habiendo presentado recibos de agua del periodo de septiembre de 2009 a octubre de 2010 y certificaciones de declaración de renta de 2008 y 2009 extendidas en 2011, por lo que la Sala entiende que no se ha acreditado mediante pruebas que corroboren la convivencia en el periodo de no empadronamiento de la actora con el recurrente (factura de los servicios de la vivienda a nombre de la actora o conjunta, cuentas corrientes a nombre de los dos miembros de la pareja de hecho, etc.). Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora y el causante contrajeron matrimonio 6 días antes del fallecimiento de éste, y si bien el causante constaba empadronado en domicilio distinto al de la actora, fue el que suscribió en 1974 contrato de arrendamiento para explotación de granja de conejos en la masía en la que constaba empadronada la actora desde 1996, habiendo además probado que constaba en los servicios públicos de salud como domicilio del actor dicha masía, desde la que realizaba los desplazamientos al hospital, que al ir a identificar a una perra en la ficha realizada el 27-09-2003 constaba como dirección del causante dicha masía, y que tenían abierta una libreta indistinta la actora y el causante desde 2002 a 2006. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que en la sentencia recurrida no se considera acreditado mediante certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba la convivencia ininterrumpida durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, mientras que ello sí se acredita en el supuesto de la sentencia de contraste como consecuencia de la diferente actividad probatoria desplegada y reflejada en los hechos probados.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno en nombre y representación de DOÑA Visitacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 441/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 652/10 seguido a instancia de DOÑA Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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