ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1893A
Número de Recurso2315/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 713/2012 seguido a instancia de Dª Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha reconocido el derecho a percibir la pensión de viudedad. La actora contrajo matrimonio con el causante el 02/12/56 , naciendo de esta unión siete hijos. Por sentencia de 30/07/99 se declaró la separación, aprobándose el convenio regulador que los cónyuges habían suscrito el 08/10/98, fijando el derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria del 50% de la pensión que recibiera su esposo de la Seguridad Social. Meses después reanudaron la convivencia, sin que en ningún momento comunicaran al Juzgado la reconciliación de matrimonio, viviendo juntos hasta el fallecimiento del causante, el 26/01/12. Durante todo ese tiempo tuvieron cuentas bancarias conjuntas, y en virtud del testamento abierto otorgado el 03/12/10, se instituyeron herederos universales de sus respectivos bienes.

La Sala fundamenta su decisión en que la demandante cumple todos y cada uno de los requisitos para ser titular de la prestación solicitada desde su condición de viuda separada, por ser acreedora en el momento del fallecimiento de una pensión compensatoria, y por acreditar, dada la naturaleza de la misma, que ésta se extinguió por el fallecimiento del que fuera su esposo, sin que tenga relevancia el hecho de que convivieran bajo el mismo techo por cuanto sólo la reconciliación produce efectos frente a terceros ( art. 84 del C.C .) y nunca fue solicitada por los cónyuges.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26/11/12 (R. 6836/11 ), revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda sobre reconocimiento de prestación de viudedad. Se trata de un supuesto en el que la actora contrajo matrimonio con el causante el 09/10/72 y por sentencia de 16/12/87 se declaró la separación conyugal, aprobándose el convenio regulador que no establecía pensión compensatoria alguna a favor de los esposos; en 1988 ambos compraron un piso en el que han convivido como pareja, al menos, desde 1996; el NUM000 /92 nació su cuarta hija; durante periodos comprendidos entre los años 1991 a 2009 fueron cotitulares, con carácter indistinto, de cuentas de ahorro; el 21/11/09 el causante falleció y la actora solicito la prestación de viudedad, siendo denegada por no tener pensión compensatoria, ni haber puesto en conocimiento del Juzgado la reconciliación. La Sala razona que para que la reconciliación de los cónyuges separados surta efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación al Juzgado ( art. 84 del C.C .), lo que en el presente supuesto no ha tenido lugar; y que la solicitante tampoco tenia reconocida una pensión compensatoria para poder causar la prestación, pues no se había fijado en el convenio regulador.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos que no son iguales. Así, en la recurrida consta que en el convenio regulador de la separación matrimonial suscrito el 08/10/98, se fija el derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria del 50% de la pensión que recibiera su esposo de la Seguridad Social; mientras que, en el caso de la sentencia referencial en el convenio regulador de la separación no se establecía pensión compensatoria alguna.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2-013, en el recurso de suplicación número 1329/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 7 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 713/2012 seguido a instancia de Dª Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR