ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1888A
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 836/2010 seguido a instancia de Dª Vanesa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2012, se formalizó por el letrado D. Berenger Tomás Figueras en nombre y representación de Dª Vanesa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda postulando la calificación de incapacidad permanente absoluta. La actora, de profesión habitual auxiliar administrativa, inició IT el 16/04/10, y seis días después interesó la concesión de la incapacidad permanente. Se encuentra diagnosticada de fibromialgia desde el año 2001 y de síndrome de fatiga crónica por el reumatólogo de zona, presentando empeoramiento en 2006 y enero de 2011; asimismo presenta un trastorno distimico moderado de larga evolución, desde el año 2000, sujeto a fluctuaciones en relación a extensores y en contexto de enfermedad crónica; el síndrome de fatiga crónica únicamente aparece calificado como grado III en un informe muy posterior al hecho causante, concretamente en informe de 03/09/10. Con estos datos, la Sala llega a la conclusión que las dolencias acreditadas carecen de virtualidad para impedir la realización de todo tipo de actividad laboral, habida cuenta que no consta repercusión funcional valorable, ni del síndrome de fatiga crónica, ni de la fibromialgia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, interesando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2004 (R. 2706/04 ). En dicha sentencia se confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia, con un cuadro clínico de "fibromialgia activa severa con afectación de 18 puntos gatillo. Trastorno depresivo mayor grave. Síndrome de Menière. Espondiloartrosis generalizada. Espondilolistesis L5-S1 grado I. Colon irritable. Síndrome de disfunción masticatoria. Dermatitis alérgica. Hallux valgus bilateral". Para la Sala no cabe duda de que el cuadro descrito es un caso claro de incapacidad permanente absoluta, pues aunque la fibromialgia no es incapacitante por sí misma, sino que resulta imprescindible la constatación del número de puntos gatillo afectados, conforme a los criterios diagnósticos del American College of Rheumatology, cuando existen más de 11 puntos gatillo afectados y síntomas adicionales, habitualmente alteraciones psíquicas, es una enfermedad grave e incapacitante. Y en el caso presente se constatan 18 puntos gatillo y la nula respuesta a los tratamientos, aparte de un trastorno depresivo mayor de carácter grave, lo que evidencia la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad laboral.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias objetivadas. Así, en la referencial la trabajadora presenta, además de fibromialgia, trastorno depresivo mayor grave, síndrome de Menière, espondiloartrosis generalizada, espondilolistesis L5-S1 grado I., colon irritable, síndrome de disfunción masticatoria, dermatitis alérgica y vallux valgus bilateral. Cuadro clínico que difiere del que consta en la sentencia ahora recurrida, en el que figura fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y trastorno distimico moderado de larga evolución, sujeto a fluctuaciones en relación a extensores.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Berenger Tomás Figueras, en nombre y representación de Dª Vanesa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 3175/2011 , interpuesto por Dª Vanesa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 836/2010 seguido a instancia de Dª Vanesa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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