ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1877A
Número de Recurso1188/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 835/08 seguido a instancia de D. Gervasio contra INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGROALIMENTARIA, PESQUERA Y DE AGRICULTURA ECOLÓGICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Sierra Martín en nombre y representación de D. Gervasio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente, que viene prestando servicios para el Instituto de Investigación y Formación Agroalimentaria y Pesquera de la Junta de Andalucía, desde el 2/11/1990, con la categoría de peón especializado (grupo V), reclama el pago de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría correspondientes a profesor de práctica (grupo III), desde diciembre de 2004. La reclamación administrativa previa fue estimada parcialmente, reconociéndole la realización de las funciones superiores desde el mes de abril de 1994, y el abono de las diferencias salariales derivadas de ello por el periodo comprendido entre 1/1/2007 y 25/4/2008 (salvo 8 días excluidos porque no hubo prestación de trabajo), rechazando las cantidades reclamadas correspondientes al periodo de diciembre/2004 a junio/2006. En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador mantuvo su reclamación pero limitada a las cantidades devengadas por este último periodo señalado (diciembre/2004 a junio/2006), alegando que tales cantidades fueron solicitadas con anterioridad en reclamación previa de 25/4/2006 y en la demanda subsiguiente de 28/4/2006, de la que se desistió, dictándose auto de desistimiento de 13/10/2006, y que la resolución administrativa estimando parcialmente su reclamación no le fue notificada. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que aprecia la prescripción de las cantidades reclamadas al haber superado con creces el plazo de 1 año establecido en el art. 59.2 ET .

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 11 de diciembre de 2008 (R. 679/2008 ), los actores planteaban en su demanda presentada el 19/1/2007 reclamación de cantidad, habiendo presentado reclamación previa el efecto el 7/11/2007 que no fue contestada de manera expresa hasta el 5/3/2008, una vez planteada la demanda, sin que conste que los trabajadores tuvieran conocimiento de la citada resolución con anterioridad a la fecha del juicio. La Administración demandada alegó en el juicio la excepción de prescripción que había sido apreciada en la reclamación previa, y la sentencia de instancia estimó dicha excepción. En suplicación, la sentencia rechaza dicho motivo de oposición al considerarlo sorpresivo para los trabajadores, y entrando en el fondo del asunto desestima el recurso y con ello la demandada, al considerar que los trabajadores no tienen derecho a las cantidades reclamadas.

Lo supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se desestima la pretensión por apreciar la prescripción y en la de contraste se hace lo mismo pero por razones de fondo, tras rechazar dicha excepción al considerar sorpresiva su alegación en juicio, por cuanto la demanda hubo de interponerse en ese caso sin saber por qué se había desestimado la reclamación previa, constando que a la fecha del juicio los trabajadores no tenían todavía conocimiento de la referida resolución. Sin embargo eso no sucede en la sentencia recurrida pues el trabajador en su demanda se limita a pedir las cantidades declaradas prescritas, desistiendo de las estimadas en reclamación previa, lo que denota que conocía dicha resolución a la fecha de interposición de la misma y que por tanto, dicha excepción no resulta sorpresiva. Por lo que no cabe apreciar la contradicción, sin necesidad de entrar a valorar las razones concretas por las que la sentencia recurrida aprecia la excepción, que no tendrían tampoco comparación con la de contraste donde el juego de la prescripción no se analiza en absoluto por las razones señaladas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 2434/10 , interpuesto por D. Gervasio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 26 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 835/08 seguido a instancia de D. Gervasio contra INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGROALIMENTARIA, PESQUERA Y DE AGRICULTURA ECOLÓGICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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