STS, 14 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 585/2013 interpuesto por "BARCINO R MAS D FORMES I COLORS, S.L.", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 342/2010 , sobre diseño industrial; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y Dª. Inmaculada , representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Inmaculada interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 342/2010 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de junio de 2010 que estimó parcialmente el recurso de alzada deducido contra el de 23 de diciembre de 2009 y acordó la cancelación de las variantes del diseño industrial números 507108-03 y 507108-08.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 28 de enero de 2011, la recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimatoria de este recurso, revocando parcialmente la resolución recurrida de la Oficina Española de Patentes y Marcas, declarando la nulidad de dicho acuerdo en cuanto deniega los diseños D0507108-03 y D507108-08 de mi representada y, en su lugar, dicte otra por la que se acuerde la concesión de los mismos". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de marzo de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el recurso".

Cuarto.- "Barcino R Mas de Formes i Colors, S.L." contestó a la demanda con fecha 4 de mayo de 2011 y suplicó a la Sala que dictase "sentencia por la que:

1) Desestime íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª. Inmaculada , declarando que las variantes 03 y 08 del diseño industrial nº 507.108 carecen de novedad y de carácter singular.

2) Que declare que la resolución de la OEPM recurrida es conforme a Derecho, siendo, en consecuencia, procedente la denegación de las variantes 03 y 08 del diseño industrial nº 507.108.

3) Que en virtud de lo expuesto en el cuarto fundamento de Derecho declare precluido el derecho de la parte demandante a aportar informe pericial alguno.

4) Que al amparo de lo que establece el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se realice expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Quinto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 17 de mayo de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular la resolución impugnada y reconocer el derecho de la recurrente a que se le conceda la inscripción de los diseños solicitados nº D - 507.108 (3) y (8), toro bravo y mariposa, respectivamente. 2º No hacer declaración sobre las costas."

Sexto.- Con fecha 15 de marzo de 2013 "Barcino R Mas de Formes i Colors, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 585/2013 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por haberse infringido los arts. 5, en relación al 7, y 13.f) de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ".

Segundo: "infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, el principio de congruencia procesal, citando como infringidos los arts. 218 LEC y 24 de la Constitución ".

Séptimo.- El Abogado del Estado manifestó por escrito de 10 de septiembre de 2013 que "se abstiene de formular oposición".

Octavo.- Por escrito de 16 de septiembre de 2013 Dª. Inmaculada se opuso al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Noveno.- Por providencia de 20 de enero de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 27 de diciembre de 2012 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Inmaculada contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de junio de 2010, y reconoció el derecho de la recurrente a obtener la inscripción de los dos diseños por ella solicitados (correspondían a los números D0507108 (3) y (8) y representaban un toro bravo y una mariposa, respectivamente), que había rechazado aquel organismo en su resolución.

La secuencia de los hechos más relevantes del litigio es la siguiente:

  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas recibió la solicitud de diseño múltiple número D0507108-9 presentada por la señora Inmaculada el 3 de diciembre de 2008. En ella interesaba la inscripción de determinados diseños industriales en sus variantes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, correspondientes a otras tantas figuras decorativas, varias de ellas con formas de animales.

  2. A la inscripción de algunas de dichas variantes (en concreto, a las consignadas bajo los números nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 12 y 16) se opusieron Don Ángel Jesús y la sociedad "Barcino R Mas de Formes i Colors, S.L." . La Oficina Española de Patentes y Marcas rechazó ambas oposiciones y accedió a la inscripción solicitada en su totalidad, mediante resolución de 6 de noviembre de 2009, contra la que se alzaron los oponentes.

  3. Por acuerdo de fecha 15 de junio de 2010, estimatorio parcialmente del recurso de alzada, la Oficina Española de Patentes y Marcas confirmó su resolución anterior excepto en lo referente a las variantes número 3 (toro bravo) y número 8 (mariposa). Respecto de una y otra acogió la oposición formulada por quienes habían alegado en su favor o bien los diseños prioritarios D - 502.213 (1.1 y 4.1) y D - 505.816 (3.1) y marcas nº 2.720.240, 2.720.265 y 2.720.264 (en cuanto al diseño del toro) o bien el diseño prioritario D - 505.280 (8.1 y 10.1) (en cuanto a la mariposa).

  4. La Sala de instancia, como ha quedado dicho, anuló el acuerdo de 15 de junio de 2010 y reconoció el derecho de la señora Inmaculada a la inscripción de las dos variantes que habían sido finalmente rechazadas. Con lo que, en definitiva, mantuvo la validez de la resolución inicial de la Oficina Española de Patentes y Marcas (la de 6 de noviembre de 2009).

    Segundo.- Tras reproducir en el fundamento jurídico tercero de la sentencia parte de la exposición de motivos de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección jurídica del diseño industrial, y el tenor literal de sus artículos 5 , 6 y 7 , la Sala de instancia afirmó que "en el supuesto que aquí se examina no se cuestiona la novedad de esas dos figuras (toro bravo y mariposa) sino su carácter singular, es decir, si la impresión general que produzcan en el usuario informado difiere de la impresión general producida en dicho usuario por los diseños y marcas oponentes. Para ello hay que atender, como se indicaba en la exposición de motivos de la Ley que lo regula, al valor añadido por el diseño al producto desde el punto de vista comercial, prescindiendo de su nivel estético o artístico y de su originalidad, un valor añadido que se refiere a las características de apariencia del producto en sí".

    A partir de esta premisa, una vez transcritos los informes técnicos del organismo registral y tras recordar que la actora había presentado un informe técnico al respecto, las conclusiones del tribunal de instancia que determinaron su fallo fueron que "[...] sin necesidad siquiera de apoyarse en el mismo [informe pericial] ratificado a presencia judicial con intervención y solicitud de aclaración de las partes [...] se observan notables diferencias formales que producirían una impresión diferente, tanto en un usuario y consumidor normal como en un usuario informado". Conclusión que refrendaban las siguientes consideraciones:

  5. En cuanto a la figura del toro:

    "En efecto, el toro del diseño solicitado se encuentra en alerta, como si estuviera en disposición de arrancar ante la llamada del torero con una ligera torsión del cuerpo y con la cabeza dirigida hacia el lado derecho, mientras que el resto de toros opuestos (los diseños 0502213-01 y 04) se encuentran parados y el diseño 0505816-03 está en posición de carrera o marcha, pero siempre con la cabeza y la vista mirando al frente.

    Respecto de los cuernos -otro elemento determinante en la impresión general que produce este tipo de animal-, el diseño solicitado presenta los cuernos curvados hacia fuera y hacia delante, mantenidos en el mismo plazo horizontal, mientras que en los diseños oponentes los cuernos miran hacia arriba.

    En cuanto a los colores y su combinación, no cabe olvidar que se trata en todos los casos de figuras de mosaico o 'trencadís', inspirados en la obra de Gaudí y en los colores que elegía: amarillo/naranja/rojo, azul y verde. El diseño solicitado presenta una combinación de colores ligeramente apagados y más oscuros que los diseños opuestos.

    No se puede negar el carácter singular porque el diseño solicitado emplee el mismo material que los oponentes, ni entender implícitamente que por esta circunstancia no se produce una impresión general diferente. Prueba de ello es que la oponente, aquí codemandada, no discute la inscripción del diseño solicitado nº 1 y 2 cuando se trata también de figuritas de toro bravo. Lo que ocurre es que es que estas figuras son de barro sin barnizar ni pintar.

    En definitiva, entiende el Tribunal que es diferente la impresión que produce el diseño solicitado. Se trata de un toro de cabeza altiva, en actitud desafiante y con mirada fija al frente, ligeramente contorsionado a la derecha, musculoso y con trapío, en una posición de inicio de embiste, que le diferencia claramente de los toros opuestos.

    Y esa diferente impresión se puede referir, no ya al consumidor normal de estas figuritas de regalo que se suelen vender en tiendas de 'souvenirs', sino al usuario informado que menciona la Ley. Se ha de tratar por tanto de un sujeto cualificado que debe ser consumidor del producto y al tiempo estar 'informado', con experiencia de este tipo de diseño pero sin el conocimiento en la materia que se le exige a un especialista, posición que podría ocupar el encargado de la tienda de artículos de regalo que compra este tipo de productos y posteriormente los revende, normalmente al público turista o nacional, como sugiere la actora, referencia que la Sala considera razonable; una persona que por su experiencia en el sector y sus conocimientos sobre este tipo de figuritas, así como su procedencia, y es capaz de distinguir el origen de uno u otro y sobre todo de ver las diferencias que los separan".

  6. En cuanto a la figura de la mariposa:

    "Acerca del otro diseño controvertido (la mariposa), parece aun más evidente, no ya la novedad, sino la singularidad del mismo [...].Pues bien, reiterando las observaciones contenidas en los dos primeros párrafos del precedente fundamento jurídico, hay que convenir en la existencia de diferencias significativas. Básicamente, la forma de las alas, más esbelta en la solicitante que en los oponentes, la forma de la larva, también distinta en una y en otra, e incluso la inexistencia de antenas en el diseño solicitado, o en la distribución de colores, más oscuros que en los oponentes. Procede reiterar ahora todo lo manifestado anteriormente acerca de diferencias significativas que producen una distinta impresión en el usuario informado."

    Tercero. - Aun cuando el recurso de casación formulado por "Barcino R Mas de Formes i Colors, S.L." consta de dos motivos, en realidad el contenido del segundo está en buena parte anticipado ya por el inicial, en la medida en que el primero incorpora las censuras de incongruencia omisiva (haciéndolo, sin embargo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ) que incluirá el segundo.

    En el primer motivo "Barcino R Mas de Formes i Colors, S.L." reprocha a la Sala de instancia -por la vía de la infracción de normas del ordenamiento jurídico- no haber aplicado de modo correcto los artículos 5 , 7 y 13 de la Ley 20/2003 . El error del tribunal se habría producido, a su juicio, en cuanto al requisito de "singularidad" de las variantes 3 y 8 del diseño concedido, requisito que aquél habría analizado "no desde un punto de vista del usuario informado sino [...] desde una perspectiva propia o puramente comercial".

    Tal como bien subrayó el tribunal de instancia, no se cuestiona en el litigio que los diseños controvertidos son "nuevos" en el sentido del artículo 6 de la Ley 20/2003 , esto es, que no son idénticos a los que ya estaban, anteriormente, a disposición del público.

    El contenido del primer motivo casacional se desarrolla, en concreto, a lo largo de tres apartados.

  7. En el primero la sociedad recurrente, tras afirmar que "el usuario informado ha de tener en cuenta las características esenciales del producto en lugar de realizar una apreciación general del producto" y mantener que la doctrina jurisprudencial exige que dicho análisis (esto es, el punto de vista del usuario informado) se realice "partiendo de una comparación entre elementos esenciales y no esenciales de la figura", critica a la Sala de instancia por haber procedido a un "análisis general" en vez de otro que "tuviera en cuenta los elementos verdaderamente esenciales de las figuras".

    Sostiene, a estos mismos efectos, que "[...] en la sentencia de instancia el examen entre los diseños no se ha realizado en esta forma ya que en realidad el juez a quo sólo se ha centrado en analizar las diferencias de detalle que presentan los diseños, sin tener en cuenta -y esto es especialmente importante- las semejanzas que sí presentan dichos diseños y que, además, recaen sobre elementos no necesarios. Un examen de dichos diseños así realizado [...] hubiera llevado al juez a quo a la conclusión absolutamente contraria a la que ha llegado en dicha sentencia, en tanto que los diseños confrontados presentan muchas más semejanzas que diferencias entre sí, lo que conlleva que necesariamente causarán la misma impresión general en el usuario informado".

  8. En el segundo apartado afirma que "el usuario informado no puede identificarse con el propietario de una tienda de artículos de regalo", discrepando de la tesis de la Sala al respecto.

  9. Afirma, por fin, en el tercer y último apartado que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva pues no "ha efectuado un estudio del grado de libertad del autor en el desarrollo del diseño" ni efectuado el juicio de comparación con las marcas prioritarias opuestas. Alegatos coincidentes con la censura que expondrá en el siguiente motivo casacional por la vía de los quebrantamientos de las formas esenciales del juicio.

    Cuarto. - El tribunal de instancia interpreta de modo jurídicamente correcto el artículo 7 de la Ley 20/2003 cuando, para decidir si los dos diseños objeto de litigio poseían carácter singular, se refiere al factor que aquella norma exige: esto es, atiende a la "impresión general" que ambos producen "en el usuario informado". A partir de esta premisa afirma que la impresión general producida en dicho usuario por los diseños (o marcas) anteriores en el tiempo, invocados por los oponentes, difiere de la "impresión general" causada por los diseños que aspiran a su registro.

    Si la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se hubiera limitado a afirmar, sin más, que la "impresión general" de los dos nuevos diseños era diferente de la ofrecida por los prioritarios, sin duda hubiera sido censurada por su falta de motivación. Y cuando, precisamente para justificar aquella conclusión, explica qué factores o circunstancias específicas son, a su juicio, las determinantes de que unos y otros diseños "difieran" en la impresión general que de ellos perciben los usuarios informados, se le reprocha que atienda a las "diferencias de detalle".

    La "impresión general" que un determinado diseño provoca en los "usuarios informados" dependerá -a efectos de su comparación con otros diseños anteriores ya registrados o accesibles al público- de que el conjunto o suma de rasgos y factores que contienen unos y otros presente las suficientes diferencias. Es conforme con el análisis exigido por el artículo 7 de la Ley 20/2003 que el órgano jurisdiccional obtenga sus conclusiones finales sobre la obligada comparación de los diseños enfrentados (obviamente, en los casos de conflicto) sobre la base de que, para obtener "la impresión general" de unos y otros, no puede dejar de atender a los rasgos específicos de cada uno, siempre que no sean irrelevantes, a los efectos de su contraste.

    La tesis de la recurrente es que las diferencias apreciadas por la Sala lo son "de detalle" y no afectan a los "elementos esenciales" de unas y otras figuras. Pero esta es ya una cuestión que afecta más a apreciaciones de hecho -excluidas de la revisión casacional- que de Derecho. Es legítimo discrepar del resultado de la comparación llevada a cabo por la Sala de instancia (y de hecho la propia Oficina Española de Patentes y Marcas varió su criterio al respecto entre la decisión inicial y la final), existiendo en estos casos un margen de duda pues no todos -y menos aún quienes tienen intereses comerciales enfrentados- coincidirán en que la "impresión general" de un diseño difiere o coincide con de la de otro. Pero, como tantas veces hemos repetido, el control casacional en estas cuestiones sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo.

    La doctrina constante de la Sala es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia - incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia. Doctrina que, al aplicarse al juicio de comparación exigido por el artículo 7 de la Ley 20/2003 , determina que las apreciaciones de las Salas de instancia sobre las diferencias existentes entre la "impresión general" que un determinado diseño produce, en comparación con la que produce otro, no sean revisables en casación, a salvo aquellas hipótesis en que dichas Salas hayan desnaturalizado sustancialmente los términos de hecho.

    En el caso que nos ocupa la sentencia impugnada no contiene ningún "error manifiesto" que permita sortear los límites de la revisión casacional. Ya hemos expuesto cómo la conclusión final es que las diferencias entre unos diseños y otros son suficientes para que los presentados a registro por la señora Inmaculada provoquen, en un usuario informado, una impresión general distinta de la causada por los modelos prioritarios en el tiempo. Podrá, repetimos, discutirse esta solución a la que llega el tribunal pero su apreciación de las figuritas - rectius , de sus diseños- como diferentes, en su conjunto, de las prioritarias no es irrazonable cuando destaca que los rasgos definitorios de unas y otras (en el caso del toro, su situación "en alerta", su trapío, la posición de su cabeza, las astas curvadas hacia fuera y hacia delante, los colores más oscuros; en el caso de la mariposa la forma de las alas, la forma de la larva, la inexistencia de antenas y de nuevo los colores) no coinciden con los de los diseños opuestos, de modo que la impresión general resultante difiere. Se trata de unos rasgos definitorios que, lejos de ser irrelevantes o afectar a detalles nimios, contribuyen a dotar de singularidad (el debate lo es precisamente sobre el "carácter singular" de los diseños) a las figuras respectivas, pues se refieren a sus particularidades anatómicas propias, su morfología y a las formas y colores con que se exhiben las cualidades de los animales respectivos .

    Quinto.- En lo que se refiere al sujeto pasivo de la "impresión general", es preciso ante todo definir quién puede considerarse "usuario informado" a efectos del artículo 7 de la Ley 20/2003 .

    La parte recurrente invoca, con acierto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esta noción, jurisprudencia tanto más relevante cuanto que la Ley española 20/2003 reconoce en su exposición de motivos que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 98/71/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos. Con esa Directiva se trataba de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de protección de los dibujos y modelos, con vistas al buen funcionamiento del mercado interior.

    Dado que tanto dicha Directiva 98/71/CE como el Reglamento (CE) 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios -que se inscribe en la misma línea que aquélla-, emplean la noción de "usuarios informados" para referirse a quienes perciben la "impresión general" de unos diseños y otros, es lógico que las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en interpretación de aquel concepto sean tomadas en consideración, también a efectos de la aplicación de las normas nacionales de transposición.

    La recurrente cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2011 (asunto C-281/10 P, PepsiCo. Inc.) y la recurrida, por su parte, la del Tribunal General de 13 de noviembre de 2012 (asuntos acumulados T-83/11 y T- 84/11). Nos limitaremos a recoger la tesis de las sentencias del Tribunal de Justicia que resuelven recursos de casación contra las del Tribunal General, destacando, junto a la ya señalada, la de 18 de octubre de 2012 (asuntos acumulados C-101/11 y C- 102/11 P, Herbert Neuman). Aunque una y otra aplican los preceptos del Reglamento (CE) 6/2002, sus consideraciones son trasladables a los textos análogos de la Directiva 98/71/CE y, en esa misma medida, pueden servir para orientar la interpretación de las normas nacionales cuya aproximación se produjo en virtud de la Directiva (caso de la Ley española 20/2003).

    Pues bien, en el punto número 53 de las sentencias de 20 de octubre de 2011 y 18 de octubre de 2012 el Tribunal de Justicia afirmó que el concepto de usuario informado constituye "[...] un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate". En consonancia con lo cual admitió que podían considerarse "usuarios informados" los jóvenes y los niños respecto de un dibujo representativo de una silueta que se imprimiría en camisetas, gorras o pegatinas a ellos dirigidas ( sentencia de 18 de octubre de 2012 ) o los niños de cinco a diez años respecto de un dibujo o modelo comunitario de artículos promocionales para juegos ( sentencia de 20 de octubre de 2011 ). Y añadió en esta última sentencia que el adjetivo "informado", aplicado a los usuarios, significaba o sugería tanto como que dichos usuarios, debido a su interés por los productos correspondientes, "prestan un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos".

    La noción de "usuario informado" que adopta la sentencia objeto de recurso se atiene a la interpretación jurisprudencial que venimos de resumir. Bien puede entenderse, con ella, que los "encargados de la tienda de artículos de regalo" (que venden las figuritas decorativas de cuyo diseño se trata) son "usuarios" cualificados por su "experiencia en el sector y sus conocimientos sobre este tipo de figuritas, así como de su procedencia". Como acertadamente subraya aquella Sala, los conocimientos especializados de dichas personas les permiten distinguir, más allá de lo que haría un consumidor medio, la diferente "impresión general" que provocan unos diseños u otros. Conclusión que, por lo demás, queda reforzada por la que el mismo tribunal añade, esto es, que incluso un consumidor medio (esto es, aquel que no pone un especial cuidado) podría distinguirlos por sí mismo.

    Si lo que la recurrente reprocha a la Sala (parte final del primer motivo) es, en definitiva, que no haya analizado los diseños "desde la perspectiva de una persona, que sin ser experta, tenga un conocimiento general", tal reproche es abiertamente infundado a la vista del contenido de la sentencia. De lo que se deduce que el tribunal de instancia no infringió, tampoco en este punto, el artículo 7.1 de la Ley 20/2003 .

    Sexto. - En el apartado final de su primer motivo de casación "Barcino R Mas de Formes i Colors, S.L." alega que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre la alegación de su demanda relativa a la libertad del autor en la elaboración del diseño. Como ya hemos anticipado, el alegato coincide con la censura expuesta en el siguiente motivo casacional, esto es, el que denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del principio de congruencia procesal.

    Es cierto que de modo explícito la sentencia no se refiere a aquella alegación de la demanda, pero también lo es que la conclusión alcanzada sobre el carácter singular de los diseños controvertidos, en relación con los prioritarios, no dependía en este caso del mayor o menor grado de "libertad creativa" del autor de los diseños, por lo que puede considerarse un argumento implícitamente rechazado. Tratándose como se trataba de figuras de animales, sin componentes de abstracción, el margen de libertad creativa quedaba necesariamente limitado por las características morfológicas de aquéllos, de modo que era suficiente un menor grado de diferenciación exigible, desde la perspectiva de la "impresión general" en el usuario informado. Como gráficamente afirma la entidad recurrida "un toro es un toro y, como tal, siempre tendrá unos elementos comunes, como cuernos cuatro patas y rabo". Precisamente las diferencias en la presentación de estos elementos morfológicos son las que dotan de singularidad a la imagen de conjunto.

    Siendo ello así, y so pena de auspiciar la monopolización o el aprovechamiento exclusivo de las figuras genéricas de animales por parte de los titulares de los diseños ya inscritos, las consideraciones relativas a la libertad de configuración de los creadores de dibujos o modelos desempeñan una función forzosamente limitada en el caso de autos. Frente a las inevitables semejanzas que necesariamente estarán presentes en los variados diseños de toros y mariposas -cuando se adopte un enfoque figurativo para representarlos- la libertad creativa o artística tiene ese mismo límite (el figurativo), por lo que el "nivel de diferenciación" al que alude la sociedad recurrente no tiene por qué ser superior al que en este caso admitió el tribunal de instancia.

    Séptimo. - En ese mismo apartado final del primer motivo de casación y en el segundo denuncia también "Barcino R Mas de Formes i Colors, S.L." la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, que no habría efectuado la comparación entre los diseños aspirantes al registro y las marcas prioritarias opuestas por sus titulares en la vía administrativa, a los efectos de valorar si existía la causa de denegación inserta en el artículo 13, letra f, de la Ley 20/2003 (el diseño será denegado cuando "incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente registrado en España").

    No existe tal incongruencia omisiva desde el momento en que el tribunal de instancia consideró, de modo expreso, en su sentencia que la oposición al registro se basaba "en seis signos que en realidad son cuatro porque los diseños [...] se corresponden con las marcas [...] respectivamente". Quiere decir, en otras palabras, que atendió y dio respuesta a la alegación correlativa de la contestación a la demanda y la rechazó de modo motivado explicando por qué, a su juicio, siendo iguales los diseños opuestos y las marcas gráficas también opuestas (igualdad que ya había sido reconocida por la Oficina Española de Patentes y Marcas), el juicio de comparación formulado sobre los primeros era también extensible a las segundas.

    La sociedad recurrente podrá discrepar, como hace, de este juicio comparativo pero ello no basta para fundar una censura de incongruencia omisiva carente de base sólida. Y su planteamiento de fondo no es acogible desde el momento en que, efectivamente, existía la correspondencia material a la que alude el tribunal de instancia entre las marcas opuestas y los diseños asimismo opuestos, coincidentes sustancialmente unas y otros en la representación de las figuras animales, tal como reflejaban -por medio de fotografías- las páginas 19 y siguientes de la contestación a la demanda.

    Octavo.- Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 585/2013 interpuesto por "Barcino R Mas de Formes i Colors, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 27 de diciembre de 2012 en el recurso número 342 de 2010 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...por ello tiene un cierto nivel de conocimiento de los diseños utilizados habitualmente en este sector. En la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 2014 , se reitera el punto número 53 de las sentencias de 20 de octubre de 2011 y 18 de octubre de 2012 del Tribunal de Justicia ......
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