ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1802A
Número de Recurso172/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad Construcciones Edisan, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 468/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 117/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad Construcciones Edisan, S.A., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª M.ª Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de la entidad Inmosuárez 2000, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 6 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslade conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en dos motivos: como primer motivo se alega la infracción de los arts. 217 y 326 LEC , al mantener que las certificaciones aportadas constituyen título de crédito a su favor, y se han de invertir las reglas de la carga de la prueba, correspondiendo a la sociedad demandada/recurrida acreditar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión contra ella ejercitada; como segundo motivo se alega la infracción del art. 326 LEC , en cuanto al valor de las certificaciones de obra aprobadas por la dirección facultativa, y que prueban la existencia y cuantía de la deuda reclamada.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articuló en dos motivos: como primer motivo se alega la infracción del art. 1256 CC , en el cual denuncia que la existencia de pactos contractuales en cuanto a la forma de determinar el precio no podrán quedar ineficaces por lo previsto en la prueba pericial; como segundo motivo se alega la infracción del art. 1598 CC , en el cual mantiene la parte que habiendo resultado probado la aprobación por la dirección facultativa de las certificaciones de obra no cabe acudir a otros medios probatorios para determinar el precio de la misma, al haberse pactado expresamente la conformidad de la dirección facultativa en las certificaciones de obra como documento definitivo para que naciera la obligación de pago.

  3. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, los dos motivos interpuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En tales motivos se alega la vulneración de la normas sobre la carga de la prueba, al entender que las certificaciones de obra prueban tanto la existencia como la cuantía de las obras impagadas y reclamadas en el presente procedimiento y es la sociedad recurrida quien debe probar los hechos impeditivos o extintivos.

    Como establece la sentencia 529/2013, de 24 de julio , "las reglas de la carga de la prueba no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7.º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba".

    En consecuencia y como reitera esta Sala, solo se infringirá dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.

    Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, basta examinar el Fundamento de Derecho Tercero, relativo a los hechos declarados como probados, así como el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, en el cual, y tras la valoración del conjunto probatorio, y muy especialmente de la documental obrante en autos en relación con la pericial judicial, se concluye, que la parte demandante, ahora recurrente, no ha probado por el mero hecho de aportar las certificaciones de obra la existencia y realidad de las cantidades reclamadas, sino que ha resultado acreditado lo contrario, esto es, que las obras efectivamente ejecutadas por la sociedad contratista están abonadas, así como la inexistencia de la ejecución de las obras a las que se refiere la documental (certificaciones de obra n.º 13 al 18), inexistencia que comporta la probanza del hecho impeditivo de la pretensión ejercitada. No cabe, como pretende la parte recurrente, la valoración aislada e individual de las certificaciones de obra, para obtener el resultado interesado por la misma, sino que, de la valoración del conjunto probatorio, valoración que viene a ratificar íntegramente la valoración e interpretación efectuada por la sentencia dictada en primera instancia, y que no se entiende irracional o ilógica, se concluye "sobre la inejecución de las obras a las cuales se refieren las certificaciones de obra reclamadas".

    En este punto, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881.

  4. - En cuanto al recurso de casación, los dos motivos interpuestos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por pretender una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada. Efectivamente la parte recurrente, en los motivos indicados, mantiene que ha resultado probado la aprobación por la dirección facultativa de las certificaciones de obra por lo que no cabe acudir a otros medios probatorios para determinar el precio de la misma, al haberse pactado expresamente la conformidad de la dirección facultativa en las certificaciones de obra como documento definitivo para que naciera la obligación de pago. Pues bien, tales manifestaciones no pueden tener acogida en el ámbito del recurso de casación, ya que, se realizan atacando, de forma frontal los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto, en los cuales, de forma motivada y expresa, concluyen decididamente sobre el abono por parte de la sociedad recurrida de la totalidad de las obras ejecutadas, así como sobre el hecho (previa valoración conjunta de la prueba practicada, esencialmente de la pericial) de "la inexistencia de las obras a las cuales se refieren las certificaciones de obra aportadas por la demandante/recurrente, sin que por tanto conste ni la realización de estas obras ni que las mismas se hayan abonado por la recurrente a otros subcontratistas".

    De todo ello, lo verdaderamente planteado por la parte recurrente en ambos motivos interpuestos, no es más que una divergencia con el conjunto de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, discrepancias, que si bien es cierto, son de todo punto legítimas, no es menos cierto, exceden con mucho el ámbito propio del recurso de casación, en el cual se analizan las infracciones de naturaleza jurídica o de fondo y no las meramente procesales o probatorias.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede hacer expresa imposición de costas.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la sociedad Construcciones Edisan, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 468/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 117/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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