STS 54/2014, 21 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 243/2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 769/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra en nombre y representación de don Jose Enrique y doña Rosalia , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Silvia Albadalejo Díaz-Alabart en calidad de recurrente y la procuradora doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de La Charca del Fontan, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de don Jose Enrique y doña Rosalia interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Charca del Fontán, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...estimando la demanda , se declare la nulidad de la compraventa de 12 de diciembre de 2007, celebrada entre La Charca del Fontán, S.L., como vendedora, y don Jose Enrique , como comprador para la sociedad de gananciales de su matrimonio con doña Rosalia , elevada a pública con fecha 23 de enero de 2008, condenando, en consecuencia, a la demandada a devolver a los actores los 222.425,00 euros recibidos de ellos como precio de la citada compraventa, con sus intereses legales desde la presentación de esta demanda, así como al pago e las costas del juicio".

  1. - El procurador don José Luis López González, en nombre y representación de LA CHARCA DEL FONTAN, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se absuelva a mi mandante de todos y cada uno de los pedimentos de la actora con imposición a la misma de las costas del procedimiento".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que debía desestimar y desestimaba íntegramente, por causa de prescripción de la acción promovida, la demanda interpuesta por la procuradora Sra. doña Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación e don Jose Enrique y doña Rosalia , contra LA CHARCA DEL FONTAN, S.L., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos deducidos contra la misma, con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la don Jose Enrique y doña Rosalia , la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique y doña Rosalia contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 769/09 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Avilés. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Jose Enrique y doña Rosalia , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Al amparo del motivo 2º del nº 1 del artículo 469 LEC por infracción del apartado 2 del artículo 218 LEC .

Segundo.- Al amparo del motivo 2º del nº 1 del artículo 469 LEC por infracción del artículo 218 apartado 1 de la LEC .

Tercero.- Al amparo del motivo 4º del nº 1 del artículo 469 LEC por vulneración del artículo 24.1 CE .

Cuarto.- Al amparo del motivo 2º del nº 1 del artículo 469 LEC por infracción del párrafo 1 del artículo 218 de la LEC .

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Al amparo del nº 1 del artículo 477 LEC , por infracción del artículo 1261 CC en relación con los artículos 1265 y 1266 del CC .

Segundo.- Al amparo del nº 1 del artículo 477 LEC , por infracción del artículo 1300 CC en relación con los artículos 1261 1265 y 1266 CC .

Tercero.- Al amparo del nº 1 del artículo 477 LEC , infracción del artículo 1301 CC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de LA CHARCA DEL FONTÁN, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la acción de nulidad de un contrato de compraventa de dos fincas derivada del vicio de consentimiento de los compradores al serles ocultado la superficie real o cabida de una de las fincas que fue objeto del contrato celebrado. Dicha cuestión central descansa, a su vez, sobre la determinación de la acción interpuesta a los efectos de su respectivo plazo de prescripción, ya con relación a la acción de nulidad general del artículo 1301 del Código Civil , o bien respecto de la específica acción de anulación, o de resolución o desistimiento, según se considere, que el Código contempla para la compraventa en el artículo 147 2.

  1. En síntesis, en el iter procesal los demandantes, compradores, formulan demanda solicitando la nulidad de la compraventa de dos fincas, celebrada el 12 de diciembre de 2007, elevándose a escritura pública el contrato el 23 de enero de 2008, y que se condene a la vendedora " LA CHARCA DEL FONTAN S.L", a devolver a los actores los 222.425 Euros recibidos como precio de la citada compraventa, con los intereses legales desde la presentación de la demandada. Como fundamento de su pretensión alegan el ejercicio de la acción de nulidad del art. 1301 del Código Civil , con base en el último inciso del párrafo segundo del art. 1471 del mismo Cuerpo legal , al recaer engaño sobre las condiciones por la que los compradores habían celebrado el contrato, pues mucho tiempo antes de la celebración del contrato parte la finca NUM000 fue expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado, hecho que la vendedora ocultó a los compradores. La demandada, alega en primer lugar en su defensa, que la acción ejercitada ha prescrito, y con carácter subsidiario la inexistencia de error como vicio de la voluntad, pues el trozo de terreno expropiado carece del requisito de esencialidad al ser totalmente secundario o sin interés.

    La Sentencia de Primera Instancia, estima que la acción está prescrita y, en consecuencia, desestima la demanda. Formulado recurso de apelación por los actores, la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de Primera Instancia.

    Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    Compraventa de fincas. Determinación de la acción de anulación ejercitada (1301 y 1471 del Código Civil). Plazo de caducidad o de prescripción.

    Congruencia de la sentencia y causa petendi (causa de pedir).

    SEGUNDO .- 1. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1 , de la LEC , citan la infracción del apartado 2 del art. 218 y del art. 319 de la LEC , al entender que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba documental consistente en los documentos públicos acompañados con la demanda bajo los número 6, 8 y 9 que acreditan que los metros expropiados a la finca NUM000 fueron 548 metros y no 86 como reconoce la Audiencia, en base a un error, pues parte de un oficio en el que consta que los metros expropiados fueron 86 pero se trata de una segunda expropiación que tuvo lugar después de la compra en el año 2008, y la expropiación por la que se pierden los 548 metros, que es la base del ejercicio de la acción de nulidad, tuvo lugar en el año 2006 como obra en el documento n° 8 de la demanda, de manera que la vendedora ocultó este extremo del que era conocedora cuando en la escritura de compraventa dijo que la superficie de la finca NUM000 era de 1.503,50 m2. En el segundo, al amparo del art. 469.1 , de la LEC , se denuncia la infracción del apartado 1 del art. 218 de la LEC , por incongruencia de la sentencia al desestimar la demanda por prescripción de la acción del art. 1471 del Código Civil , que no fue la acción verdaderamente sostenida, pues los actores mantuvieron en su demanda no solo que no estaban conformes con que la vendedora no les hubiese entregado una de las dos fincas con 548 metros menos sino que también alegaron la infracción del art. 1301 del Código civil , porque la vendedora les ocultó esa menor cabida, que de haberla conocido les habría hecho desistir de su compra. En el tercero, al amparo del art. 469.1 , de la LEC , denuncian la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución concretamente por vulneración de la tutela judicial efectiva que produce indefensión a los actores al no pronunciarse la Audiencia Provincial sobre lo realmente pedido por los actores en su demanda, teniendo en cuenta que en el suplico de su demanda, manifestaron que ejercitan acción de nulidad del art. 1301 del Código civil , y la sentencia mantiene que la acción ejercitada es otra distinta, esto es el último inciso del párrafo segundo del art. 1471 del Código Civil . En el cuarto, alegan al amparo del art. 469.1 , de la LEC , la infracción del párrafo 1 del art. 218 de la LEC , al no ser la sentencia impugnada congruente con la demanda, cuando concluye que la nulidad derivada de error en el consentimiento es un hecho que se alega por primera vez en el recurso de apelación, lo que no es correcto, por cuanto en el hecho sexto de la demanda se expresaba con claridad el engaño del que fueron objeto los compradores por parte la vendedora, en un componente esencial como fueron los metros que tenía la finca NUM001 pues vendió parte de la finca que no le pertenecía al haber sido expropiados con anterioridad 548 metros.

  2. El recurso de casación se desarrolla en tres motivos: En el primero denuncian la infracción del art. 1261 del Código Civil , en relación con los artículos 1265 y 1266 del mismo Cuerpo legal , al no haber sido aplicados por la sentencia recurrida, al existir vicio en el consentimiento de los compradores por la ocultación maliciosa de la demandada, de la circunstancia de la expropiación de 548 metros cuadrados de la finca NUM000 con anterioridad a la compraventa que tuvo lugar el 23 de enero de 2008. En el segundo citan la infracción de los artículos 1300 del Código Civil , en relación con los artículos 1261 , 1265 y 1266 al haber prestado el consentimiento los demandantes, por la actuación dolosa de la vendedora. En el tercero, alegan la infracción del art. 1301 del Código Civil , en relación con el art. 1300 del mismo cuerpo legal , pues la acción se ejercitó dentro de los cuatro años que contempla el art. 1301, y la Sentencia aplica el art. 1471 del Código civil , entendiendo que ha prescrito la acción.

  3. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser estimados.

  4. Para el adecuado examen de los motivos enunciados, y dado que, salvo diferencias en su desarrollo argumental, denuncian la misma infracción procesal con un similar contenido impugnatorio respecto de la ratio decidendi (razón de la decisión o fallo), se procede a su agrupación y tratamiento conjunto y sistematizado.

  5. Como se ha puesto de manifiesto, en el presente caso resulta decisivo a tenor de la prescripción declarada, la determinación de la acción o acciones interpuestas por la parte actora en orden a la anulación solicitada.

    Esta cuestión, por lo demás, no se haya huérfana de un previo fundamento de orden sustantivo pues no hay que desconocer que, con independencia de la calificación jurídica que merezca la naturaleza de esta específica acción de anulación en el seno de la compraventa su empleo puede resultar compatible con otras acciones sujetas a plazos generales, caso del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil .

    En este contexto resulta procedente recordar, al hilo de la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2104 (nº 537/2013 ) que la causa petendi (causa de pedir) debe entenderse como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, esto es, hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.

    En este sentido, esta Sala no puede compartir la argumentación que desarrolla la sentencia recurrida en orden al carácter ex novo (alegación nueva) de la pretensión de nulidad contractual por error en el consentimiento de los compradores. En efecto, conforme a lo ya señalado, en la demanda se observa que la parte actora, en el componente jurídico que conforma su causa de pedir, incorpora con suficiente claridad la pretensión objeto de liza tanto en la especificidad de la acción ejercitada, que aparece expresamente individualizada en el petitum (solicitud) de la demanda: "en ejercicio de la acción de nulidad del artículo 1301 del Código Civil ", como en los hechos relevantes que sirven de fundamento a la petición solicitada, referenciando su argumentación con base a la acción de nulidad y con relación a hechos claramente conexos con la misma: "conocimiento del vendedor de que estaba vendiendo algo que no era suyo" o "al carácter negocial de la integridad de la cabida de la finca como condición determinante de la celebración del contrato". (Hechos octavo y noveno de la demanda).

    De ahí que, aunque la correlación o alcance sistemático que la parte actora realiza respecto del artículo 1471 del Código Civil no resulte del todo precisa, en concordancia con la dificultad interpretativa del precepto, no obstante, se infiere que "su no conformidad" lo es también con relación a la alegación de la consideración de un error sustancial sobre la base del contrato celebrado, esto es, que el objeto fue configurado con una determinada extensión superficial a los efectos de las finalidades buscadas por los compradores, y no de otra de menor cabida.

    TERCERO .- Estimación del recurso y costas.

  6. La estimación de los motivos enunciados comporta la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, sin necesidad de entrar en el análisis del primer motivo formulado, ni tampoco en la valoración el recurso de casación, habida cuenta del carácter decisivo de los mismos para la determinación de la prescripción enjuiciada.

  7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de costas de los recursos interpuestos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique y doña Rosalia contra la sentencia dictada, con fecha de 27 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 243/2011 , que anulamos, con devolución de actuaciones, para que la Sección 6ª de dicha Audiencia Provincial proceda a dictar nueva sentencia tomando en consideración la acción de anulación del artículo 1301 del Código Civil , alegada por la parte recurrente.

  2. No ha lugar a entrar en la valoración del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

  3. No procede hacer expresa imposición de costas de los recursos interpuestos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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