ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1739A
Número de Recurso1806/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Anibal , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 358/2011 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Asimismo:

. con relación al primer motivo del recurso, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

. con relación al segundo motivo del recurso, estar defectuosamente formulado por cuanto se articula con base en el art. 5.4 de la LOPJ en lugar de en alguno de los motivos recogidos en el art. 88.1 de la LRJCA ( art. 93.2.b) LRJCA )."

El referido trámite ha sido evacuado por el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Anibal contra la resolución del Ministerio de Justicia de 1 de abril de 2011, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil en relación con los artículos 220 , 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil . El motivo segundo se formaliza con único amparo en el artículo 5.4 LOPJ , invocándose la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO .- El primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda, pero no aporta argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas de las más recientes, las SSTS de 23 de mayo de 2011 (RC 6106/2007 ) y de 5 de diciembre de 2011 (RC 2495/2010 ).

CUARTO. - En cuanto al segundo motivo, se formaliza con único amparo en el artículo 5.4 LOPJ , pero una jurisprudencia reiterada ha señalado que la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso del motivo o motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso-, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación.

Es verdad que la misma jurisprudencia ha matizado que dicha exigencia puede tenerse por cumplida cuando, aún no habiéndose indicado expresamente en el escrito de interposición del recurso de casación el concreto apartado del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se incardina el motivo de casación desarrollado en dicho escrito, de su contenido se desprende inequívocamente el concreto apartado del referido precepto en que se subsume. Ahora bien, en este caso no es posible discernir con la mínima claridad exigible a qué motivo de casación pretende reconducir el recurrente sus alegaciones, pues a lo largo del desarrollo del motivo entremezcla consideraciones referidas a la falta de motivación de la sentencia recurrida (lo que sería un vicio in procedendo del apartado c] del mismo art. 88.1) con otras que lo que en realidad reflejan es el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia (lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, incardinable en el apartado d] del citado art. 88.1); por lo que el motivo debe ser inadmitido.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación con fundamento en el artículo 93.2, letras b ) y d), de la LRJCA ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 30 de octubre de 2013.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1806/2013 interpuesto por la representación de D. Anibal contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 358/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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