STS 100/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:841
Número de Recurso1302/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Hilario , Marcial , Roman , Jose Ramón y Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha diez de Abril de dos mil trece , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Hilario , representado por la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo; Marcial , representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo; Roman , representado por el Procurador Don Antonio A. Sánchez-Jaúregui Alcaide; Jose Ramón Y Teresa , representados por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre. En calidad de parte recurrida, el acusado Bruno , representado por el Procurador Don José Periáñez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 82/2.009, contra Marcial , Jose Ramón , Teresa , Hilario , Geronimo , Roman , Bruno y Luis ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 4ª, rollo 108/2009) que, con fecha diez de Abril de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO .- La Brigada de Investigación del Banco de España (B.I.B.E.), en oficio de 16 de diciembre de 2008, dirigido al decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción (Audiencia Nacional), informaba, que en el marco de sus funciones como Oficina Central Nacional (O. C. N.) para la represión de la falsificación y distribución de moneda falsa, recibió información, derivada de atestados instruidos en La Comunidad de Valencia, relativa a la detección de billetes inauténticos que venían circulando en dicho territorio, de los que, de los intervenidos se reseñaban sus enumeraciones en el citado oficio. Asimismo, se especificaba que por gestiones realizadas a través de la Unidad de Falsificación de Moneda de Europol (SC-6), se permitió identificar la impresora concreta que se empleaba en la fabricación, siendo ésta la: HP modelo CLJCP 60: Nº Serie unidad: JPCT83 WGBG y Nº Serial Motor: JPFGBOO547, efecto que había sido adquirido en el mes de mayo de 2008, en una empresa de informática profesional sita en la misma ciudad de Valencia.

Las numeraciones de los billetes inauténticos, a los que se les asignó el indicativo nacional NUM000 , eran las siguientes:

NUM001

NUM002

NUM003

NUM004

NUM005

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009

NUM010

NUM011

Con tal información, se iniciaron en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 las Diligencias Previas 441/08, en cuyo seno se acordó la observación telefónica de varios números de teléfonos, al mismo tiempo que se seguía informando por los investigadores de otros atestados similares, acumulándose a aquél causas seguidas en otros Juzgados de la Comunidad Valenciana.

Uno de tales procedimientos, era el procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Carlet (Diligencias Previas 2063/08), que en auto de 29 de enero de 2009 , se inhibió a favor del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en sus las Diligencias Previas antes reseñada.

El primero de los citados, se inició por la Policía Judicial de Alginet (Valencia), el 26 de octubre de 2006, al ser requerida la policía local debido a que en un establecimiento destinado a bar, tres personas habían dado en pago de unas consumiciones un billete inauténtico de veinte euros.

El acusado Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, era la persona que, una vez identificada ese mismo día como una de esas tres personas, portaba unos cuantos billetes falaces que, al ser observado por los agentes, ocultó en la espalda por debajo de la camiseta. Tales billetes eran de valor facial de 20 euros cada uno y en un total de veintidós, siendo los siguientes:

Cuatro billetes de la serie NUM011

Un billete de la serie NUM002

Tres billetes de la serie NUM010

Cuatro billetes de la serie NUM006

Dos billetes de la serie NUM007

Cinco billetes de la serie NUM005

Tres billetes de la serie NUM009

Dos billetes de la serie NUM003

Tres billetes de la serie NUM004

Los billetes inauténticos en cuestión, fueron adquiridos por aquel acusado a través del asimismo acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, que también suministraba al también acusado Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, proviniendo todos del acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien contactaba exclusivamente con Bruno , interviniéndose en el local que regenta el anterior, trescientos noventa billetes falaces, de valor facial cada uno de veinte euros, con la siguiente numeración:

NUM011

NUM007

NUM005

NUM004

NUM006

NUM009

NUM003

NUM002

NUM010

NUM008

Estos billetes se los proporcionó al acusado Luis , el también acusado Marcial , mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo igual procedencia los intervenidos al acusado Roman .

Los acusados Bruno y Luis , han reconocido los hechos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, admitiéndolos y aportando datos sustanciales para la averiguación de los mismos.

SEGUNDO . - El Juzgado Central de Instrucción nº 1, en auto de 23 de febrero de 2009, al entender que el objeto de su investigación ya no requería acordar más intervenciones telefónicas ni mantener vivas las que estaban en vigor, acordó el cese de éstas sin dar lugar a otras nuevas.

En el seno de dicha investigación figuraba, como se dijo más arriba, los datos de la máquina impresora utilizada en la confección de los billetes inauténticos de valor facial de veinte euros con las numeraciones que figuraban en otros atestados y, también la identidad de la persona que podía ser el que los creara, el acusado Marcial , del que se decía que era el comprador de la máquina en cuestión y con el que colaboraba en esa tarea de confección la asimismo acusada Teresa y se daba entrada al hermano de ésta, Jose Ramón , sin que esos datos se madurasen en la investigación del Juzgado Central de Instrucción nº 1 (Diligencias Previas 441/08).

Dado que la investigación judicial en dicho Juzgado, conforme al auto de 23 de febrero de 2009, se centró en las personas a las que se le intervinieron billetes falaces de veinte euros, La Brigada de Investigación del Banco de España, presentó un nuevo oficio en 9 de marzo siguiente, dirigido al decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción, en el que se solicitaba la observación del número de teléfono NUM012 atribuido a Marcial y que había sido pedido previamente al Juzgado Central de Instrucción nº 1. En el oficio en cuestión, se aludía a datos que constaban en aquella otra causa judicial, sin mencionarlo, y todo ello en la idea de los funcionarios al frente de la primera de las investigaciones, de llegar hasta la o las personas que llevaran a cabo la confección de los billetes detectados en Valencia, valiéndose para tal quehacer de la máquina impresora de cuyas características e identificación, asimismo ya se disponía.

Turnado el oficio de 9 de marzo de 2009 al Juzgado Central de Instrucción nº 3, en auto del día siguiente se incoó por dicho Juzgado las Diligencias Previas nº 76/09 y en auto de 13 de marzo siguiente se acordó la observación telefónica antes aludida, así como la de un número de teléfono que se atribuía a Jose Ramón .

En el registro domiciliario practicado en la vivienda habitada por los acusados Marcial y Teresa , ésta mayor de edad y sin antecedentes penales y que había sido alquilada en el mes de marzo de 2009, situado el inmueble, en la CALLE000 nº NUM013 , URBANIZACIÓN000 de la localidad de Godolleta (Valencia), se encontraron los siguientes efectos:

- En la habitación del fondo, sita a la izquierda del pasillo, destinada a dormitorio: la impresora HP color Laserjet CP6015 du, con número de serie JPCT83WGBG, otra impresora HP color Laserjet 1100, con número de serie FRGQ365694, ordenador del que se extrajo el disco duro número de serie NUM014 , dos memorias UBS de color azul y plata, un CD de la impresora de color, un CD con la inscripción "Foto Sistema", un paquete de papel cebolla,un cortador o cutex, una matriz de aluminio de banda holográfica de billetes de 10 euros, impresión en papel cebolla de marca de agua, ciento ochenta y tres (183) páginas A3 impresas con billetes de 20 euros, 10 en cada una, diecinueve (19) páginas A3 con la marca de agua.

- En la habitación primera del fondo a la derecha, destinada a cocina: máquina termograbadora marca DICOEI modelo 1-7-g, cortador de papel REXEL, spray de almidón marca SCHEIECKER AS, una máquina metálica con rodillo, una plancha pequeña de metal con la inscripción EURO para máquina de tampografía, 487 (cuatrocientos ochenta y siete) billetes de 20 euros en el microondas, noventa y ocho (98), de 20 euros en un cajón de esparto, tres cortadoras o cutex con cuchillas, tres abrazaderas (bridas), tres soportes de color negro, una regla, una cuchilla para máquina de tampografía, una cuenta-hilos, ciento cincuenta y tres (153) hojas impresas a dos caras con billetes de 20 euros, 10 en cada una.

- En la habitación segunda a la izquierda del pasillo, destinada a dormitorio, y debajo de la cama: máquina de tampografía de color gris, con la inscripción EXPOTAM, trescientas (300) hojas de papel A3 impresas a una cara con billetes de 20 euros, 10 en cada una, mil setecientos (1.700) billetes de 20 euros (en una caja de cartón de color blanco), un manual de instrucciones para máquina JAMPAU 301, dos clichés de color negro sin marca, dos toners para impresora.

- En la tercera habitación, a la izquierda del pasillo: noventa y dos (92) billetes en una caja de cartón, una máquina de tampografía, herramientas de impresión, una secadora instalada en cinta transportadora, un bote de pintura y disolvente con cubeta.

- En la planta baja, destinada a almacén o trastero: botes de pintura, una rasqueta, una pantalla para marcar la banda de los billetes y una guillotina que por su pesaje no se retiró de la vivienda, procediéndose a retirar por los agentes actuantes a retirar el resto de lo reseñado, remitiéndose para su análisis.

El dictamen de los efectos, reveló que se encontraron diez archivos con anversos y reversos y planchas para la impresión de billetes de valor facial de 10 euros de gran calidad, conteniendo un total de nueve numeraciones distintas y un número de planchas. Asimismo se detectaron otros veintisiete archivos de anversos y reversos, planchas para la impresión de billetes de 20 euros de gran calidad, con nueve numeraciones distintas y un número de plancha.

Entre los elementos informáticos se encontraron imágenes de billetes de 10 y 20 euros y finalmente, una cadena gráfica con varios programas profesionales de retoque fotográfico y una impresora scanner multifuncional marcha HP, modelo: Color Laserjet CP6015 de alta calidad a color, con resolución de 1200x 66 ppi, apta, para la adquisición y la impresión de imágenes de billetes.

Tales efectos eran los utilizados en el proceso de confección de billetes mendaces de 20 euros que se intervinieron.

Los billetes, de los que se dictaminó su naturaleza falaz, representan la cantidad global de 185.620 euros, en atención al número de billetes inauténticos de 20 euros total o parcialmente elaborados, que se intervinieron.

Los acusados Marcial y Teresa , eran las personas que llevaban a cabo en el domicilio de ambos, el proceso de elaboración de billetes falaces a cuyo efecto se hicieron previamente con los efectos reseñados anteriormente a los que le dieron dicha utilidad.

Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, era la persona que examinaba las muestras de los billetes y a la par se encargaba de enseñarlos a futuros adquirentes de los mismos, a los que el mismo previamente buscaba y el también acusado Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, era la persona que facilitaba la solvencia económica requerida por la operativa descrita y a la que Marcial daba cuenta de todos los pormenores de la operativa en la que estaban inmersos los cuatro acusados"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marcial , Jose Ramón , Teresa y Hilario , como autores criminalmente responsables de un delito de falsificación de moneda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y multa de ciento ochenta y cinco mil seiscientos veinte euros (185.620) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una octava parte de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Geronimo Y Roman , como autores criminalmente responsables de un delito de adquisición de moneda, a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y multa de cuatrocientos euros (400) al segundo y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de una octava parte de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Bruno Y Luis , como autores criminalmente responsables de un delito de adquisición de moneda, a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN y multa de siete mil ochocientos euros (7.800) al segundo, y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de una octava parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos y relacionados en el Hecho Probado de esta resolución , a los que se les dará el destino legal"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Hilario , Marcial , Roman , Jose Ramón y Teresa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Hilario , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación al amparo del art. 852 de la LECr y art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española , con los efectos determinados en relación a los artículos 11.1 , art. 238 y 240 de la LOPJ , al existir vulneración del Secreto de las comunicaciones.

  2. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución , al vulnerarse el principio de presunción de inocencia.

  3. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución , al vulnerarse el principio de presunción de inocencia.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Marcial , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Recurso de casación al amparo del art. 852 de la LECr y art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española , con los efectos determinados en relación a los artículos 11.1 , art. 238 y 240 de la LOPJ , al existir vulneración del Secreto de las comunicaciones.

  5. - Recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto Constitucional, concretamente del art. 24 párrafo segundo de la Constitución , al existir vulneración del derecho fundamental a la Presunción de inocencia.

    Sexto.- El recurso interpuesto por Roman , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr ., por aplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal .-

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Jose Ramón y Teresa , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ) e Infracción de Ley ( artículo 849.1 de la LECrim ):

    - Por vulneración del art. 24.2 CE referido al Derecho Fundamental al Proceso con las debidas garantías, así como a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley (Motivo cuarto del anuncio).

    - Por vulneración del Derecho Fundamental al Proceso con las debidas garantías, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE . (Motivo primero del anuncio).

    - Por vulneración del art. 24.1 CE en cuanto derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en relación con el art. 18.3 de la CE . (Motivo tercero del anuncio).

  8. - Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ) e infracción de Ley ( artículo 849.1 de la LECrim ). Por vulneración del Derecho Fundamental al Proceso con las debidas garantías, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE . - Obtención ilícita de pruebas de cargo ( art. 11.1 LOPJ ).

    Por infracción de Ley ( art. 849.1 de la LECrim ). Por entenderse infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en materia de pruebas y con infracción de los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

  9. - Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ):

    1. Por vulneración del art. 24.1 CE en cuanto derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, produciéndose indefensión (Motivo Tercero del anuncio).

    2. Por vulneración del art. 24.2 CE , referido al Derecho fundamental al Proceso con las debidas garantías, violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y violación del principio de presunción de inocencia (Motivo primero del anuncio).

  10. - Por infracción de Precepto Constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ) e infracción de Ley ( Art. 849.2 LECrim ).

    - Por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho de defensa, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE , en relación con el error en la apreciación de la prueba por la ruptura de la cadena de custodia, siendo nulas todas las pruebas subsiguientes que traigan causa en el mismo, a tenor de lo preceptuado en el art. 11.1 LOPJ . (Motivo sexto del anuncio).

    - Por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho de defensa, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE , en relación con el error en la apreciación de la prueba por el informe pericial.

  11. - Por infracción de precepto Constitucional ( artículo 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ ). Por vulneración del art. 24 de la CE , por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y violación del principio de presunción de inocencia (Motivo Segundo del anuncio).

    Y por infracción de Ley ( artículo 849.1 de la LECrim . Por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los arts. 27 y 28 del Código Penal , sobre la autoría y los arts. 5 , 10 , 11 , 12 , 15 y concordantes del Código penal , sobre la cualidad comisiva del delito o falta, así como la doctrina jurisprudencial, en relación a la prueba indiciaria (Motivo decimoséptimo del anuncio).

    Octavo.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día once de Febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso interpuesto por Marcial , al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, con los efectos determinados en los artículos 11.1 , 238 y 240 de la LOPJ . Entiende que el sumario 82/2009 del Juzgado Central de instrucción nº 3 (dice por error el nº 1) es nulo al serlo el auto de fecha 13 de marzo que a su vez se basa en el oficio policial del 9 de marzo. Basa esa nulidad en el hecho de que en el referido oficio se omite, oculta y silencia al instructor la existencia de una investigación previa sobre los mismos hechos y las mismas personas, que era llevada a cabo por el Juzgado Central de instrucción nº 1. En esa investigación, sobre la base de los mismos datos luego incorporados al oficio de 9 de marzo, sobre el que resolverá el Juzgado nº 3, se habían denegado por el Juzgado nº 1, en auto de 23 de febrero, las intervenciones telefónicas que se solicitan y la prórroga de algunas de las ya acordadas. Los agentes policiales ocultan al Juez del nº 3 la existencia de esas Diligencias Previas. Así resulta de la misma sentencia que se impugna. Considera que debe declararse la nulidad de todo el proceso.

En el primer motivo del recurso interpuesto por Hilario , al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, con los efectos determinados en los artículos 11.1 , 238 y 240 de la LOPJ , que se habría producido al ocultarle la policía al Juez Central de instrucción nº 3 (al que se turnó el oficio de 9 de marzo de 2009) que por los mismos hechos y contra las mismas personas se seguían las Diligencias Previas nº 441/2008 en el Juzgado Central de instrucción nº 1, en las que, sobre la base de los mismos datos, por los mismos hechos y contra las mismas personas, se había solicitado la intervención de los mismos teléfonos y había sido denegada. Entiende que de este modo se impidió al Juzgado nº 3 realizar el debido control acerca de la naturaleza, conveniencia y oportunidad de las intervenciones que se le solicitaban, pues adoptó su decisión sin conocer todos los datos disponibles. El motivo coincide sustancialmente con el anterior.

Añade que los datos proporcionados al Juez del nº 3 no justificaban la intervención telefónica y argumenta en contra de las razones expuestas en la sentencia.

En el tercer motivo se queja de la vulneración del derecho al juez natural, y sostiene que la actuación de la policía sustrajo indebida e injustificadamente la causa del ámbito del juez inicialmente competente, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

En el primer motivo del recurso interpuesto por Jose Ramón y Teresa , al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, así como 849.1º de la LECrim , denuncia la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Desprecio del principio de la buena fe al ocultar de forma deliberada que existía otra investigación abierta en torno a los mismos hechos, con los mismos investigados y que datos consignados en el oficio se habían obtenido de esa otra investigación, todo lo cual lleva a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto alteraron la competencia judicial sobre el asunto, conllevando ello la nulidad de todo lo actuado.

Los tres motivos tienen un contenido sustancialmente coincidente, lo que permite su examen conjunto. Igualmente, los tres recurrentes sostienen que la estimación de su queja determina la inexistencia de pruebas de cargo, lo que debería dar lugar a la absolución.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada (Entre otras muchas, STS nº 1200/2009 ; STS nº 1313/2009 ; STS nº 1308/2011 , y STS nº 1092/2010 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado en algunas ocasiones supuestos en los que iniciadas unas actuaciones penales por determinados hechos y contra determinadas personas, en las que se deniega por el Juez de instrucción la práctica de algunas diligencias solicitadas por la policía, especialmente intervenciones telefónicas, e incluso en ocasiones el sobreseimiento de la causa, los agentes policiales proceden a presentar una nueva solicitud ante un órgano jurisdiccional diferente, exponiendo los datos disponibles de otra forma y omitiendo informar al Juez acerca de aquellas primeras diligencias judiciales, obteniendo así una nueva actuación judicial, generalmente traducida en la práctica de nuevas escuchas telefónicas. En todos esos casos, esta Sala ha entendido que la ocultación al segundo juez de las diligencias practicadas por el primero, así como de las decisiones adoptadas por este en la causa inicialmente seguida por él, valorando el conjunto de datos disponibles, impide que, ese segundo Juez que acuerda las intervenciones telefónicas solicitadas por la Policía, pueda hacer una auténtica valoración de las circunstancias concurrentes a los efectos de establecer la proporcionalidad y necesidad de la medida, lo que, dadas las circunstancias en las que se adopta la decisión, se traduce en una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

    Así en la STS nº 1092/2010, de 9 de diciembre , se afirmaba que " En consecuencia, aquellos hechos anteriores ya estaban siendo investigados por un órgano jurisdiccional, y a él correspondía decidir cómo se continuaba con la investigación ". Más adelante, que en aquel caso, además, no se había conocido " ningún hecho nuevo que pudiera atribuirse a los sospechosos desde aquellos sucesos hasta la fecha en que se dirige la solicitud al Juzgado de (...) ". Concluyendo que "... el Juzgado de (...), cuando acuerda la intervención de los teléfonos de los sospechosos no disponía de ningún dato actualizado respecto de la posible comisión de actos delictivos por parte de aquellos, y no podía valorar como tales, de forma legítima, y a los efectos de restringir los derechos de aquellos, los que ya habían sido comunicados al Juzgado de instrucción de (...), respecto de los cuales a éste le correspondía decidir las actuaciones que resultaran procedentes, en atención a todos los datos obrantes en las diligencias que instruía ".

    En el caso examinado en la STS nº 740/2012 , se razonaba que "... las mismas Unidades Policiales, a pesar del dictado de un auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado que venia conociendo de la investigación, transcurrido un breve periodo de tiempo y sin que consten cuales son esos datos objetivos nuevos que hubieran permitido reabrir la instrucción provisionalmente sobreseída o bien la aparición de otros ilícitos desvinculados de aquellos cometidos por todos o algunos de los sujetos implicados en la causa, se dirige a otro órgano judicial, sin poner en su conocimiento la existencia de esa anterior instrucción , provocando así un nuevo proceso en relación a las mismas personas y los mismos hechos presuntamente delictivos ". Y concluía, más adelante, que " En definitiva al haber ocultado el resultado de la instrucción seguida en este juzgado, en particular la denegación de las prorrogas interesadas en el oficio policial (...), impidió al juzgado de instrucción (...) el debido control de la naturaleza, conveniencia y oportunidad de las intervenciones telefónicas acordadas en el auto de 19.11.2007, por lo que cabe concluir que se vulneró la garantía constitucional al secreto de las comunicaciones pues a través de estas intervenciones telefónicas y por las circunstancias de ocultación que las posibilitaron, se trataba, en realidad de mantener a través de su reanudación, sin ello conocerlo el juzgado que las autorizó, una anterior investigación dándose involuntaria cobertura a una investigación prospectiva sin contar con base objetiva para ello, al basarse en no desvelarse que lo pedido ya había tenido una respuesta desestimatoria que culminó en el cierre provisional de la misma ".

    La conducta policial, por el contrario, es ajustada a derecho cuando no oculta al segundo juez las actuaciones del primero, exponiéndole con honestidad, claridad y precisión las razones que entiende que concurren para iniciar otra investigación independiente de aquella. Como señalaba esta Sala en la STS nº 740/2012, de 10 de octubre "... menos hay encubrimiento o actuación torticera o de mala fe si el órgano policial investigador pone de manifiesto al juzgado desde un principio la existencia de una investigación anterior, que se toma como antecedente o referente. Es el juez a quien corresponde, si aprecia identidad de objeto, remitir las actuaciones al juzgado anterior para su incorporación a las diligencias originales ". O en la STS nº 543/2011, de 15 de junio , citada por la anterior, en la que se decía que " La circunstancia de que personas previamente investigadas por hechos anteriores hayan logrado un sobreseimiento no impide que sean investigadas posteriormente. Si se trata de los mismos hechos sobre los que existe información nueva, es obvio que se requiere la reapertura de las diligencias sobreseídas provisionalmente. Pero si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que sólo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigación anterior, procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior ".

  2. Tampoco puede aceptarse esta clase de comportamiento policial desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras en la STC nº 126/2011 (Sala Segunda), de 18 julio , que " las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , F. 9) ".

    La norma procesal establece las reglas para determinar la competencia, y entre ellas dispone que, con las excepciones que la misma ley contempla, cada hecho será objeto de un sumario, lo cual implica que el Juez competente para la investigación de unos hechos excluye a los demás. Es posible, en ocasiones, que coexistan varias investigaciones penales sobre los mismos hechos en tanto se decide sobre el juez competente, sin que ello determine nulidad alguna. Pero cuestión distinta es la manipulación de los datos para conseguir, mediante la ocultación de los relevantes, que un segundo juez retome lo que otro ya había decidido archivar, o que acuerde unas intervenciones telefónicas (o cualquier restricción de otro derecho fundamental) que otro juez ya había denegado teniendo en cuenta los mismos indicios. Pues en esos casos es apreciable esa manipulación arbitraria de las reglas de competencia.

    Así fue entendido por esta Sala en la STS nº 6/2007, de 10 de enero , en la que se afirmó que " Una vez determinado el juez competente, con arreglo a las normas de reparto, cualquier manipulación de las mismas se introduce de lleno en la afectación del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley y produce la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales como el del juez ordinario, además de incurrir en fraude de Ley ".

    Finalmente, ha se señalarse que este tipo de comportamientos policiales, muy alejados de las normas que regulan y deben guiar su actuación profesional, no pueden considerarse bajo el ámbito de la buena fe a los efectos del análisis de la llamada desconexión de antijuricidad, para establecer las consecuencias de la prohibición de valoración establecida en el artículo 11.1 de la LOPJ , cuando se hayan vulnerado derechos fundamentales.

  3. En el caso, de la misma sentencia impugnada resultan algunos datos que, aun tratados en ella como "hechos probados" vienen a constituir, en realidad, antecedentes procesales y preprocesales que deben ser valorados en relación con las quejas formuladas por los recurrentes. En síntesis, y en lo que aquí interesa, tales datos ya constaban en el oficio policial de fecha 17 de febrero de 2009, remitido al Juzgado Central de Instrucción nº 1, en las Diligencias previas nº 441/2008. Estas diligencias se habían incoado a raíz de un oficio de la Brigada de Investigación del Banco de España (BIBE), dependiente de la Comisaría General de Policía Judicial del C.N.P. en relación a investigaciones realizadas respecto de la aparición de un nuevo tipo de falsificación de billetes de veinte euros. Se acordaron varias intervenciones telefónicas y se fueron recibiendo, tras los pertinentes autos de inhibición, otras diligencias procedentes de otros juzgados de instrucción. Tal como se desprende del mencionado oficio de la BIBE de 17 de febrero de 2009, en esa fecha se conocía la identidad de varios de los implicados, además de algunos datos de interés. Entre otros, se mencionaba en el citado oficio a Luis , luego condenado en la sentencia impugnada y no recurrente, como intermediario en la compraventa de billetes falsos, que identificaba al recurrente Marcial como la persona que se los proporcionaba; se identificaba, tras las oportunas investigaciones, la impresora utilizada en la falsificación de los billetes; se había conseguido determinar dónde había sido vendida y la identidad del comprador, que había resultado ser el mencionado Marcial ; se identifica como posibles implicados en los hechos a Teresa , como compañera sentimental de Marcial , y a Jose Ramón , hermano de esta última. Se interesaba del Juzgado la intervención telefónica del número NUM012 utilizado por Marcial ; la prórroga de la intervención de otros teléfonos dos utilizados por el anterior; y el cese de otra intervención telefónica que, según se informa, no había dado resultados.

    Mediante auto de 23 de febrero de 2009, de conformidad con el previo informe del Ministerio Fiscal, el juez deniega las intervenciones solicitadas y acuerda el cese de las ya acordadas cuando finalice el periodo establecido en las anteriores resoluciones judiciales. En el fundamento jurídico primero del auto, único referido a esta cuestión, se razona, tal como se recoge en la sentencia impugnada, lo siguiente: " Tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 19 de febrero de 2009 no se aprecia razón válida para acordar la intervención y prórroga de las observaciones telefónicas solicitadas, dado que en el momento actual dicha intervención carece totalmente de sentido desde el momento en que la operación que tiene como base estas previas se reventó por la fuerza actuante, dando lugar a la detención de diversas personas, que eran sobre las que versaban dichas intervenciones, por lo que en este momento solicitar nuevas intervenciones y prórrogas es totalmente inoportuno desde un punto de vista no solo práctico sino también desde la óptica constitucional de restricción de derechos. Procede acordar el cese de dichas intervenciones una vez que estas agoten el plazo por el que fueron concedidas ".

  4. Con fecha 9 de marzo siguiente, sin que conste ampliación alguna de la investigación ya realizada, y utilizando, como se recoge en la sentencia impugnada, los mismos datos ya disponibles en las Diligencias Previas nº 441/2008 del Juzgado Central de instrucción nº 1, la BIBE dirige un nuevo oficio al Decanato de los Juzgados Centrales, en la que, poniendo de manifiesto los mencionados datos e, incluso, identificando las operaciones policiales con el mismo indicativo nacional, NUM000 , con el que se habían identificado en aquellas Diligencias Previas, refiriéndose por lo tanto a los mismos hechos en relación a billetes falsificados, y mencionando como posibles implicados a Marcial como la persona que había adquirido la impresora utilizada en la falsificación de los billetes, y a Teresa y a Jose Ramón , como posibles implicados en la falsificación, y solicitan la intervención de los teléfonos de Marcial , el número NUM012 , y de Jose Ramón .

    No se menciona en ningún momento la existencia de las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado Central nº 1, ni tampoco que, sobre la base de esos datos y de los demás que constaban en dichas actuaciones judiciales, el Juez de instrucción ya había denegado mediante auto del 23 de febrero anterior, la intervención de ese mismo número de teléfono cuya utilización se atribuía a Marcial , al cual, en ambas actuaciones, policiales y judiciales en el primer caso y policiales en el segundo, se identificaba como el comprador de la impresora con la que se habían falsificado los billetes de veinte euros.

    Turnadas al Juzgado Central nº 3, éste procedió a la incoación de Diligencias Previas y acordó las intervenciones telefónicas que se solicitaban. La investigación prosiguió hasta el mes de mayo, en el que se procedió a la realización de las entradas y registros que constan en la sentencia, con el resultado que en la misma se menciona.

  5. En la sentencia impugnada se sostiene que la actuación policial fue lícita, dadas las circunstancias. Pues, se dice, el Juzgado Central de instrucción nº 1 había reducido el objeto del proceso a los aspectos relativos a la distribución de billetes, abandonando la investigación respecto de la identidad de los falsificadores. Ello justificaría que la Policía planteara ante distinto órgano jurisdiccional esa otra línea de actuación.

    Sin embargo, este argumento no puede ser admitido como justificación de la actuación policial, pues no tiene correspondencia con lo que resulta de las actuaciones. Cuando, como se recoge en la propia sentencia, se disponía, ya en sede judicial, de datos muy consistentes acerca de la impresora utilizada para la falsificación y de la identidad de la persona que la había adquirido, carece de cualquier justificación abandonar esa línea de investigación, que conducía directamente a los falsificadores o a personas muy cercanas a los mismos, aunque pudiera entenderse, como se entendió, que, para ello y dadas las circunstancias, ya no estaban justificadas las intervenciones telefónicas. Por ello no puede aceptarse como razonable una interpretación de la resolución judicial del 23 de febrero, según la cual estaría implícitamente negándose a continuar la investigación judicial respecto de la identidad de los falsificadores de los billetes cuya distribución resultaba de lo actuado. Pero, además, es que tal interpretación no aparece justificada en modo alguno dado el tenor literal de la resolución judicial antes trascrita, que se limita a denegar unas intervenciones telefónicas, sin acordar nada respecto de la amplitud del objeto del proceso. En esa resolución nada se dice acerca de la exclusión del proceso de los actos constitutivos de falsificación de moneda, limitándose a los actos de distribución. Por el contrario, del mismo auto resulta que lo que se trata de esclarecer es un "presunto delito de falsificación de moneda", sin limitarlo a los hechos de tenencia para la distribución, y uno de los teléfonos cuya intervención se deniega es, precisamente, el de la persona identificada como comprador de la impresora con la que se ha realizado la falsificación.

    Y, finalmente, y es un dato altamente significativo, la BIBE ocultó al órgano jurisdiccional en su oficio de 9 de marzo, la existencia de investigaciones y actuaciones judiciales inmediatamente anteriores sobre los mismos hechos y las mismas personas, así como la negativa del Juez Central competente hasta entonces a acordar parte de las mismas intervenciones telefónicas que ahora se solicitaban, que habían sido solicitadas también con la misma finalidad de llegar hasta los falsificadores.

  6. En realidad, la limitación del objeto del proceso a los actos de distribución de moneda falsa en las Diligencias Previas nº 441/2008 del Juzgado Central de instrucción nº 1, solo tiene lugar mucho más adelante en el tiempo, y esa decisión encuentra explicación, aunque no justificación, en las propias vicisitudes del proceso, condicionadas en parte muy sustancial por lo que se acaba de narrar.

    El examen de la causa al amparo del artículo 899 de la LECrim , ha permitido comprobar que, tras el auto de 23 de febrero de 2009, con fecha 21 de agosto de 2009, el juez acuerda la incoación de sumario y da traslado al Ministerio Fiscal a fin de que inste lo que considere procedente, respondiendo éste con un oficio de fecha 28 de agosto, en el que interesa que se oficie a la policía para que aporte un insólito "informe general de imputaciones", lo que acuerda el juez, y que es seguido por un informe suscrito por la policía de Valencia, zona de la que procedían las primeras diligencias en las que se había acordado la inhibición a favor del Juzgado Central, en el que se relacionan solo las investigaciones relativas a la distribución de moneda. Esta limitación policial del contenido de este informe encuentra explicación si se tiene en cuenta que esa unidad de policía solo había investigado los hechos propios de distribución, mientras que la investigación completa, que incluía la falsificación se había centralizado en la BIBE, que es la que hasta entonces había informado al Juzgado Central. Este informe da lugar a que el Ministerio Fiscal, el 5 de febrero de 2010, sin valorar expresamente los datos relativos a la identidad del comprador de la impresora utilizada en la falsificación, a pesar de que constaban en la causa, y precisando ya los términos generales, objetivos y subjetivos, de la imputación, solicite del Juzgado la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, dejando sin efecto la incoación de sumario, acordada con anterioridad por el juez. En realidad, solo desde ese momento, en el que el Juez, en el mes de febrero de 2010, día 9, dicta el auto de transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado, puede entenderse reducido el objeto procesal en esta causa a los hechos constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa para su distribución, que se imputa a los acusados Roman , Geronimo , Bruno , Luis y Marcial . Es decir, muy posteriormente a la actuación policial que da lugar a la incoación de las segundas diligencias por los Juzgados Centrales de instrucción sobre los mismos hechos. Y tal reducción del objeto del proceso, solo encuentra explicación en las actuaciones anteriores, especialmente, en la ausencia de conocimiento respecto de la existencia de otras diligencias, en las que se imputa a otras personas, en un caso coincidentes, la falsificación de los mismos billetes falsos.

  7. Siguiendo las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas, las actuaciones policiales que se relatan, concretadas en la confección y remisión del oficio de 9 de marzo de 2009, en el que, como se ha dicho, se oculta la existencia de actuaciones policiales y judiciales sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, dieron lugar a que el Juez Central de instrucción nº 3, al acordar las intervenciones telefónicas que permitieron luego continuar la investigación y justificar los acuerdos de entrada y registro, con los resultados que obran en las actuaciones, no tuviera a su disposición otros datos relevantes, que ya habían sido valorados por el Juez para resolver en sentido contrario, en las actuaciones seguidas por el Juzgado Central nº 1. De manera que, actuando fraudulentamente, en forma contraria a derecho, se dio lugar con la actuación policial a un acuerdo que restringía derechos fundamentales sobre la base de los mismos datos indiciarios que el juez competente ya había considerado insuficientes. En coincidencia con la argumentación desarrollada en la STS nº 740/2012 , antes citada, al haber ocultado el resultado de las actuaciones judiciales seguidas con anterioridad en el juzgado inicialmente competente, en particular la denegación de las intervenciones telefónicas solicitadas y de las prorrogas interesadas, la actuación policial impidió al juzgado Central de instrucción al que fueron turnadas y que finalmente acordó aquellas intervenciones, el debido control de la naturaleza, conveniencia y oportunidad de las intervenciones telefónicas, por lo que cabe concluir que se vulneró la garantía constitucional al secreto de las comunicaciones.

    Igualmente, ha de entenderse que se vulneró el derecho al juez ordinario, en tanto que las normas de reparto ya habían determinado la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 1 para la incoación y tramitación del procedimiento penal en investigación de esos hechos, y tales normas fueron arbitrariamente alteradas, mediante la referida maniobra de ocultación, con la finalidad de atribuir a otro juzgado el conocimiento de los mismos hechos que ya eran investigados en aquel.

  8. Las actuaciones policiales examinadas no solo han de considerarse profundamente incorrectas, sino que además no pueden enmarcarse bajo el ámbito de la buena fe. Es claro que pueden existir discrepancias entre la policía y el Ministerio Fiscal o el Juez en cuanto a la línea de investigación de los delitos o en otros aspectos relacionados con esa clase de investigaciones. Pero en ningún caso está justificado prescindir de las normas básicas que regulan las relaciones entre los cuerpos policiales y la autoridad judicial o Fiscal. La Constitución dispone, con meridiana claridad, que "la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente", y aunque remita seguidamente a los términos que la ley establezca, ningún precepto legal podrá ser interpretado de manera que deje sin contenido, ni siquiera parcialmente, la afirmación constitucional respecto de la dependencia funcional, en tanto que policía judicial. Aquellas discrepancias, por lo tanto, deberán encontrar sus vías de resolución a través de la comunicación fluida, honesta y completa, prevaleciendo finalmente, y en todo caso, el criterio de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, según el supuesto de que se trate.

  9. En consecuencia, las vulneraciones de los derechos fundamentales apreciadas determinan la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de instrucción nº 3, y en consecuencia, la imposibilidad de valorar el contenido de las conversaciones y de las declaraciones de los agentes policiales sobre las mismas. Igualmente no es posible valorar el resultado de las investigaciones realizadas con apoyo en los datos obtenidos de las escuchas, incorporados al plenario por vía documental o testifical, ni el resultado de las entradas y registros acordadas sobre la base de aquellos. Pues, apreciada la evidente conexión causal natural con las intervenciones telefónicas que se anulan, no concurre ninguno de los supuestos que, doctrinal y jurisprudencialmente, se han admitido como válidos para apreciar una desconexión jurídica y justificar la excepción a la aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ .

  10. Conviene recordar a estos efectos que el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Indirectamente ha de entenderse, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993 ) como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no solo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales.

    En consecuencia, en principio, los datos que se hayan obtenido en una investigación realizada sobre la base de lo conocido en unas escuchas telefónicas acordadas vulnerando el derecho fundamental al secreto de esa clase de comunicaciones, no podrán ser empleados legítimamente como pruebas o para obtener pruebas, aunque éstas, en si mismas y aisladamente consideradas, hayan sido obtenidas sin vulneración de derecho alguno. Así, los datos obtenidos en una intervención telefónica que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, no pueden ser, pues, utilizados para justificar válidamente otra intervención o una entrada y registro de las que se obtienen pruebas del delito, aun cuando estas segundas no comporten en sí mismas ninguna vulneración de derechos. Del mismo modo, el conocimiento exclusivamente obtenido a través de las escuchas constitucionalmente ilícitas respecto de la existencia de datos sobre la base de los que se construye la sospecha sobre personas hasta ese momento desconocidas o no sospechosas, no permite considerar válida la investigación realizada sobre éstas o la adopción de medidas restrictivas de sus derechos. La razón es que los únicos datos sobre los que se apoyan esas medidas o esas investigaciones tienen su origen en una escucha que vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Al final, la prueba se habría obtenido indirectamente de la vulneración de un derecho o libertad fundamental.

  11. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, si bien, como dice el Tribunal Constitucional en la STC nº 94/1999 , FJ 6, " cuando el medio probatorio utilizado constituye una materialización directa de la vulneración del derecho y pretende aducirse en un proceso penal frente a quien fue víctima de tal vulneración pueden ya, por regla general, afirmarse en abstracto -esto es, con independencia de las circunstancias del caso- tanto la necesidad de tutela por medio de la prohibición de valoración (sin la cual la preeminencia del derecho fundamental no quedaría debidamente restablecida) como que la efectividad de dicha prohibición resulta indispensable para que el proceso no quede desequilibrado en contra del reo a causa de la limitación de sus derechos fundamentales ", puede cuestionarse si aquellas afirmaciones anteriores admiten excepciones en algunos casos, en los que la relación entre la obtención del dato relevante y la vulneración del derecho fundamental deba ser considerada indirecta.

    En todo caso no ha de perderse de vista que, aunque en alguna sentencia de esta Sala, (STS nº 811/2012 , entre otras), se ha afirmado correctamente que "... el efecto directo y el indirecto, tienen significación jurídica diferente ", el artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada, tanto desde el punto de vista doctrinal como en su aplicación al caso. Así se resalta muy recientemente en la STS nº 113/2014, de 17 de febrero , FJ 11, que cita en ese mismo sentido la STS nº 811/2012, de 30 de octubre y la STS nº 301/2013, de 18 de abril .

    En el examen de estas cuestiones se hace referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por otras vías lícitas, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles.

    A estos efectos, y partiendo de que para establecer la ilicitud de la prueba derivada es preciso establecer una conexión causal natural y, además, una conexión jurídica, como se recuerda en la STS nº 811/2012 , antes citada, "... el Tribunal Constitucional ha establecido una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; en el caso, al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige ". En cuanto al resultado se ha precisado que debe valorarse si el dato obtenido de la diligencia ilícita hubiera podido obtenerse normalmente, dadas las concretas circunstancias, por medios distintos, lícitos e independientes; o si se trata de un dato de significado tan neutro que solo alcanza valor tras la realización de una investigación que pudiera haberse iniciado de forma independiente de su obtención, dadas las sospechas ya formuladas. Y en cuanto a las necesidades de tutela del derecho se ha mencionado especialmente la índole del derecho vulnerado y la entidad de la vulneración, así como la existencia de dolo o intención de vulnerar el derecho, aunque sea este último un aspecto más propio de ordenamientos anglosajones. En todo caso ha de tenerse en cuenta que la concurrencia de mala fe en la actuación policial o judicial suprime cualquier disminución en la necesidad de tutela del derecho fundamental afectado, la cual, precisamente, debe ser reforzada en esos casos, lo que impediría considerar la existencia de un supuesto de desconexión jurídica a los efectos que se examinan.

  12. Las pruebas valoradas en la sentencia impugnada en relación con la condena de los recurrentes Teresa , Jose Ramón y Hilario tienen su origen directo o indirecto en las escuchas telefónicas que se han considerado que fueron acordadas en vulneración de derechos fundamentales, sin que se pueda apreciar su desconexión jurídica con la citada vulneración, por lo que, dada la prohibición de valoración del artículo 11.1 de la LOPJ , deben ser absueltos, en tanto que la condena vulnera también su derecho a la presunción de inocencia. Sin que sea preciso el examen de los demás motivos de sus recursos.

SEGUNDO

La cuestión presenta otros perfiles respecto del recurrente Marcial , pues las pruebas existentes que pueden reputarse válidas no solo se refieren a los hechos relativos a la falsificación de los billetes, sino también a su conducta en relación con la tenencia de la moneda falsa y su distribución a los otros acusados condenados en la sentencia impugnada.

  1. Como consecuencia de la apreciada vulneración de derechos fundamentales, ya hemos dicho que no es posible valorar como pruebas de cargo las obtenidas directa o indirectamente con tal vulneración. Tal prohibición de valoración afecta a las obtenidas en la investigación realizada en el Juzgado Central de instrucción nº 3, y se refieren a la tenencia, en su domicilio, de la impresora utilizada para la falsificación, junto con otro material destinado al mismo fin, y también respecto de los billetes falsificados.

    Sin embargo, subsisten otras pruebas que fueron obtenidas, de forma independiente de tal investigación, en el curso de la tramitación de las diligencias previas nº 441/2008 seguidas ante el Juzgado Central de instrucción nº 1, y desarrolladas sin vulneración alguna de derechos fundamentales. Tales pruebas aparecen recogidas en la sentencia y son relativas a la tenencia de moneda falsa para la distribución. Así, y aunque ese comportamiento quedara absorbido a efectos penales por la condición de falsificador, el Tribunal considera probado que el recurrente Marcial era la persona que facilitaba los billetes falsos al coacusado Luis , quien, a su vez, los entregaba a los coacusados Geronimo y Roman , a través del coacusado Bruno , siempre con la finalidad de proceder a su distribución. La prueba existente sobre esa conducta del recurrente Marcial viene constituida esencialmente por la declaración inculpatoria del coacusado Luis , quien incluso facilitó en la fase de instrucción un número de teléfono utilizado por aquel, que fue intervenido en aquellas Diligencias Previas.

    Al tratarse de una inculpación procedente de un coimputado, su análisis y valoración exige como requisito previo la existencia de algún elemento objetivo de corroboración, externo a sus manifestaciones, y no en cualquier punto, sino referido precisamente a la conducta delictiva imputada. En palabras del Tribunal Constitucional, STC nº 134/2009 , entre otras, "... en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados " .

  2. En la sentencia se declara probado también que el recurrente Marcial es la persona que había adquirido la impresora con la que se falsificaron los billetes incautados a los acusados y luego condenados por actos de adquisición de moneda falsa para su distribución. La prueba de este aspecto fáctico consiste en las declaraciones de dos agentes policiales, reseñadas en la sentencia, respecto de las investigaciones ya realizadas en el marco de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado Central de instrucción nº 1. En sus manifestaciones en el plenario, bajo el interrogatorio cruzado de las partes y en presencia del Tribunal, explicaron tal investigación y los pasos necesarios para alcanzar esas conclusiones.

    Establecido como hecho probado, tras una valoración racional de los datos disponibles, que el recurrente había adquirido la impresora con la que se falsificaron los billetes, ese dato opera no solo como prueba de su relación con los falsificadores, sino como elemento de corroboración de las manifestaciones del coimputado que lo identifica como la persona que le facilita los billetes falsos que luego entrega a los otros acusados. Es cierto que esas pruebas no permiten establecer con la certeza necesaria que el recurrente sea precisamente el falsificador, pero sin duda autorizan a afirmar sin vulneración alguna de las reglas de la lógica y sin contrariar injustificadamente las máximas de experiencia, que el recurrente mantenía una clara y cercana relación con los falsificadores y que, al recibir los billetes falsificados para ponerlos en circulación, intervenía directamente en el primer paso de la distribución.

  3. Tales hechos permiten la condena como autor de un delito de adquisición de moneda falsa para la distribución, castigado en el párrafo segundo del artículo 386 del Código Penal con una pena inferior en uno o dos grados a la prevista para las conductas descritas en los tres apartados del párrafo primero, entre ellas la falsificación. Aunque no pueda declararse probada la connivencia con el falsificador para el transporte, la expendición o la distribución a los efectos del apartado tercero de dicho párrafo primero, debe entenderse que, dada la cercanía con los falsificadores que resulta de su intervención en la adquisición de un elemento tan relevante como la impresora con la que se procede a la falsificación, es muy alto el grado de connivencia con aquellos en la adquisición de la moneda falsa, sabiendo su falsedad, para su distribución, a los efectos de considerar procedente la imposición de la pena inferior en un grado y concretamente en el máximo de la mitad inferior en atención, además, a que el acusado aparece en los hechos como la persona que se sitúa en el vértice superior de la pirámide de la distribución.

  4. No impide la condena en esos términos la vigencia del principio acusatorio. Como se ha reiterado, el principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa. En la STC nº 198/2009 recordaba el Tribunal Constitucional, con cita de la STC nº 123/2005 , que "... aun cuando el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales. En este sentido se resaltaba tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial ", y añadía más adelante, en relación con los aspectos concretos de la vinculación del Tribunal a la acusación, que "... el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el Juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio ( SSTC 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 75/2003, de 23 de abril, F. 5 ; 123/2005, de 12 de mayo, F. 5 ; 247/2005, de 10 de octubre, F.2 ; 73/2007, de 16 de abril , F. 3) ".

  5. En el caso, los hechos relativos a la intervención del recurrente en la distribución de los billetes falsos, previamente adquiridos, mediante su entrega a Luis , quien a su vez los entregaba a través de Bruno a los demás acusados, se encontraba en las acusaciones y en la sentencia aparece declarado probado. No se trata, pues, de hechos nuevos no incluidos en la acusación.

    Desde el punto de la calificación jurídica, es claro que la acusación como falsificador y como la persona que entregaba lo falsificado a otros para su distribución, incluye la acusación de adquisición de moneda falsa para la distribución, aunque tal calificación quede absorbida por la anterior, más grave.

    En consecuencia, no se produciría vulneración del principio acusatorio.

    Por todo lo anterior, se estiman los motivos antes aludidos de los recursos interpuestos por los acusados Teresa , Jose Ramón y Hilario , dictándose segunda sentencia en la que se acordará su absolución.

    Igualmente se estima el motivo primero y parcialmente el segundo del recurso interpuesto por Marcial , y se dictará segunda sentencia absolviéndole del delito por el que venía condenado y condenándole como autor de un delito de falsificación de moneda por adquisición de moneda falsa para su distribución a la pena de seis años de prisión.

    Recurso de casación interpuesto por Roman

TERCERO

Condenado como autor de un delito de adquisición de moneda falsa, a sabiendas, con el fin de ponerla en circulación, a la pena de dos años de prisión y multa de 400 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo en el que, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 21.4 del Código Penal . Sostiene que se ha infringido el principio de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución al no aplicar la atenuante, estando en la misma situación que aquellos acusados a los que se aplicó, pues, como resulta de las actuaciones aportó datos importantes sobre otros acusados, señalando, en su primera declaración judicial, al coacusado Geronimo como la persona que le facilitaba los billetes falsos, y valora como insignificante la retractación puntual efectuada en el plenario.

  1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  2. En el caso, tal como resulta de la sentencia, y en parte reconoce el propio recurrente, en las iniciales actuaciones de instrucción mencionó a un tal Abilio como la persona que le facilitaba los billetes falsos. Tal manifestación no fue realizada por el recurrente de forma espontánea, sino como consecuencia de su detención al resultar sospechoso de ser la persona que había entregado en una compra un billete de veinte euros falsificado. Al producirse la detención, trató de ocultar otros veintidós billetes falsificados, con el mismo valor facial, que tenía en su poder. Por lo tanto, ningún valor tiene el reconocimiento efectuado tras su detención respecto a la posesión de tales billetes falsificados.

    En cuanto a la facilitación de la identidad de un tal Abilio como la persona que se los había facilitado, además de ser un dato incompleto, fue rectificado respecto del coacusado Geronimo casi inmediatamente, pues, según se dice en la sentencia, consta un escrito del día 27 de noviembre de 2008, en el que afirmaba el recurrente la ausencia de cualquier implicación del referido en los hechos investigados. Tesis que mantuvo en su integridad en el juicio oral. Por lo tanto, no se ha cumplido el requisito relativo al momento en que se realiza la confesión, y en cuanto a la posibilidad de aplicación de la atenuante analógica, queda vetada por la rectificación del recurrente, pues no puede considerarse que tal retractación colabore al buen fin de la Justicia.

  3. Los anteriores argumentos serían bastantes para la desestimación del motivo, pues al no concurrir los requisitos de la atenuante no sería posible su aplicación aun cuando indebidamente hubiera sido apreciada respecto de la conducta de otros acusados. Es bien sabido que no puede exigirse igualdad en la ilegalidad.

    Pero, en cualquier caso, de la sentencia se desprende que la atenuante muy cualificada de confesión para los acusados Luis y Bruno fue interesada ya por el Ministerio Fiscal, y no solo se basa en la facilitación de datos en la fase de instrucción, que se califican como muy sustanciosos, sino en su reiteración o mantenimiento en el juicio oral. Tales datos se identifican, en el caso del primero de los citados, en que dio nombres, lugares, cantidades de moneda falsa circulante e incluso facilitó el nombre de quien podía ser el falsificador, facilitando la orientación de la investigación. Y respecto del segundo, en que, en el plenario, se dice que " no ahorró lujo de detalles de su implicación y la de otros más " (sic).

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Teresa , Jose Ramón y Hilario , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha 10 de Abril de 2.013 , en causa seguida contra los mismos y otros cinco más, por delito de falsificación de moneda. Declarándose de oficio las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Marcial , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha 10 de Abril de 2.013 , en causa seguida contra el mismo y otros siete más, por delito de falsificación de moneda. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Roman , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha 10 de Abril de 2.013 , en causa seguida contra el mismo y otros siete más, por delito de falsificación de moneda. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCándido Conde-Pumpido Tourón Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

    El Juzgado Central de Instrucción número 1 de los de Madrid incoó el Sumario número 82/09, por delito de falsificación de moneda, contra Marcial , nacido el NUM015 de 1975, en la ciudad de Valencia, hijo de Jose Ignacio y Estrella , con DNI número NUM016 ; Jose Ramón , nacido el NUM017 de 1964, en la localidad de Chateau Tierry (Francia), hijo de Santos y Montserrat , con DNI número NUM018 ; Teresa , nacida el NUM019 de 1963, en la localidad de Chateau Tierry (Francia), hija de Santos y de Montserrat , con DNI número NUM020 ; Hilario , nacido el NUM021 e 1979 en la localidad de Xirivella (Valencia), hijo de Hipolito y de Cristina , con DNi número NUM022 ; Geronimo , nacido el NUM023 de 1971, en la localidad de Carlet (Valencia), hijo de Pablo y de Maite , con DNI número NUM024 ; Roman , nacido el NUM025 de 1974, en la localidad de Orange Vaucluse (Francia), hijo de Carlos Miguel y Valle , con DNI número NUM026 ; Bruno , nacido el NUM027 de 1955 en la localidad de Llutxent (Valencia), hijo de Ángel Daniel y Begoña , con DNI número NUM028 y Luis , nacido el NUM029 de 1950 en la ciudad de Damasco (Siria), hijo de Ceferino y Isidora , con DNI(Pasaporte número NUM030 ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta, rollo nº 108/2009), que con fecha diez de Abril de dos mil trece, dictó Sentencia condenando a los acusados Marcial , Jose Ramón , Teresa y Hilario , como autores criminalmente responsables de un delito de falsificación de moneda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y multa de ciento ochenta y cinco mil seiscientos veinte euros (185.620) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una octava parte de las costas procesales.- Condenando a los acusados Geronimo Y Roman , como autores criminalmente responsables de un delito de adquisición de moneda, a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y multa de cuatrocientos euros (400) al segundo y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de una octava parte de las costas procesales.- Condenando a los acusados Bruno Y Luis , como autores criminalmente responsables de un delito de adquisición de moneda, a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN y multa de siete mil ochocientos euros (7.800) al segundo, y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de una octava parte de las costas procesales. - Decretándose el omiso de los efectos intervenidos y relacionados en el Hecho Probado de esta resolución, a los que se les dará el destino legal.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de cinco de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados Teresa , Jose Ramón y Hilario del delito de falsificación de moneda por el que venían condenados, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

Procede absolver al acusado Marcial del delito de falsificación de moneda del artículo 386, párrafo primero, apartado 1, y acordar su condena como autor de un delito de falsificación de moneda por adquisición a sabiendas de moneda falsa para ponerla en circulación, del artículo 386, párrafo segundo, inciso segundo, a la pena de seis años de prisión y multa, en cuantía comprendida entre la mitad y el tanto del valor aparente de la moneda distribuida por aquel incautada en poder de los otros acusados.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Marcial del delito de falsificación de moneda del artículo 386, párrafo primero, apartado 1, por el que venía condenado.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marcial como autor de un delito de falsificación de moneda por adquisición a sabiendas de moneda falsa para ponerla en circulación, del artículo 386, párrafo segundo, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 euros.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Teresa , Jose Ramón y Hilario del delito de falsificación de moneda por el que venían condenados, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos. Se declaran de oficio las costas de la instancia a cuyo pago habían sido condenados.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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