ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1681A
Número de Recurso664/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 462/2011 seguido a instancia de D. Ceferino contra BANCO DE SABADELL S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Joan Rovira Fonoyet en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.Y por escrito de fecha 13 de febrero de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-7-2012 (rec. 3118/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario, deducida frente a BANCO DE SABADELL, S.A. Por auto de 6-9-2012 se desestima la aclaración solicitada por el actor en relación con la desestimación del primer motivo de recurso (en el que se solicitaba nulidad parcial de la sentencia de instancia, -si bien dicha solicitud no se reiteraba en el suplico-).

La empresa imputaba al actor haber otorgando una serie de facilidades crediticias a tres grupos de clientes de forma unilateral en nombre de la entidad, cometiendo irregularidades operativas en el análisis, concesión, gestión y seguimiento de los riesgos de estos clientes. BANCO DE SABADELL, S.A. realizó una auditoría interna respecto de la oficina donde prestaba sus servicios el actor, levantándose Acta de auditoría de 29-03-2011, y realizándose un informe confidencial de fecha 29-03-2011 en el que constaban las irregularidades detectadas correspondientes al periodo en el que el actor prestó servicios en la sucursal (figurando actuaciones desde 2007). Dándose audiencia al Sindicato CSC al que estaba afiliado el actor, se procedió al despido del mismo el 14-4-2011.

La Sala, tras desestimar el primer motivo de recurso, en el que se solicitaba nulidad parcial de la sentencia, desestima igualmente el motivo de censura jurídica, referido a la aplicación del art. 60.2 ET en relación con la prescripción de las faltas cometidas. Entiende el Tribunal Superior que el recurrente mantuvo una conducta continuada y ocultista que impedía el conocimiento real de las irregularidades cometidas no pudiendo ser conocidas por el Banco si no era a través de un análisis individual y exhaustivo de cada operación, máxime teniendo presente: a) que el hecho de que las operaciones bancarias queden reflejadas electrónicamente no supone que por la Dirección empresarial se tenga conocimiento de las mismas dado el ingente número de operaciones y transacciones bancarias que pueden llevarse a cabo diariamente en un banco de mediana entidad como el demandado y b) el propio recurrente actuó con ocultación de las operaciones fraudulentas que motivaron la necesidad de realizar una auditoría interna para conocer con exactitud el alcance de las operaciones realizadas, pese a su obligación legal de poner en conocimiento de la empresa aquéllas. Finalmente, desestima el tercer motivo, por entender que el despido es procedente, al haber incurrido el actor en graves y culpables incumplimientos contractuales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos, para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste. El primer motivo tiene por objeto determinar la falta de concreción de los hechos probados de la sentencia; el segundo, la prescripción de las faltas cometidas. En el suplico se solicita únicamente se declaren prescritas las faltas denunciadas en la carta de despido.

SEGUNDO

Como se decía, el primer motivo tiene por objeto determinar la falta de concreción de los hechos probados de la sentencia que se recurre, ello por haber indicado la sentencia de instancia "han quedado acreditados en el acto de juicio todos los hechos imputados a Ceferino en la carta de despido anteriormente transcrita" y, haber desestimado el Tribunal Superior la nulidad de actuaciones planteada por el actor al respecto, indicando que "aun cuando de dicha expresión pueda desprenderse una valoración jurídica predeterminante del fallo de la sentencia, el resultado final no es la supresión de la misma ni la nulidad parcial de la sentencia que reclama el recurrente sino la de tenerla por no puesta, si bien se ha de tener presente que dicha declaración ha de ponerse en relación con las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en el fundamento jurídico primero de dicha resolución judicial y que no resultan atacadas por el recurrente".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12-7-2005 (rec. 120/2004 ). Dicha resolución fue dictada al resolverse el recurso de casación ordinaria planteado frente a la sentencia desestimatoria dictada por la Audiencia Nacional en autos sobre impugnación de convenio colectivo. En concreto solicitaban los sindicatos actores la declaración de nulidad del art. 43 del XXII Convenio Colectivo de la empresa BIMBO, SAU por considerar que introducía una doble escala salarial y suponía una discriminación indirecta sobre las contrataciones temporales. La sentencia de instancia contenía sólo tres hechos probados, y los recurrentes solicitaron nulidad de actuaciones por entender insuficiente el relato de hechos probados, lo que fue estimado por esta Sala IV. Indicaba el Tribunal que si bien ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, y en la sentencia que se recurre en su fundamentación jurídica aparecen concretas afirmaciones fácticas que no se dice de donde se han deducido cuando en los autos se practicó prueba testifical, pericial y documental; máxime en un recurso en el que sólo sobre la prueba documental es posible a las partes pedir la revisión probatoria y a esta Sala aceptarla. Esta falta de motivación y la indefensión que de la misma puede derivarse es inaceptable en términos procesales.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve un proceso por despido, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de impugnación de convenios colectivos. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues las pretensiones al respecto son distintas: en la sentencia recurrida, pese a su articulación como un motivo de nulidad parcial, que no se solicita en el suplico del recurso de suplicación ni en éste de casación unificadora, lo que se pretende es la supresión de un determinado contenido de los hechos probados (el párrafo final del hecho probado segundo), no habiéndose atacado por el recurrente otros datos relativos a la misma cuestión que figuran en la fundamentación jurídica; mientras en la de contraste, contrariamente, se considera que los hechos probados son insuficientes para resolver la cuestión planteada y no es posible la incorporación de los hechos que se pretende por los actores por quedar limitada la modificación fáctica en fase de recurso a la invocación de prueba documental, no siendo suficiente al efecto lo consignado en la fundamentación jurídica.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto la apreciación de la prescripción de las faltas imputadas, porque las irregularidades señaladas en la auditoría no tienen unidad de propósito, debiendo entenderse de manera independiente cada una de ellas, de donde deriva que no pueda tomarse como dies a quo la fecha de conclusión de la auditoría interna, el 29-3-20011.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26-6-2001 (rec. 2451/2001 ). Dicha resolución desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por el demandado, BANCO PASTOR, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido.

En este caso constaba probado que el 13-9-2000 los servicios de auditoría del Banco Pastor iniciaron una visita de inspección a la sucursal donde el actor prestaba servicios como administrativo, para aclarar una incidencia acontecida el 24-4-2000, referida a un pago a terceros; que el director y la interventora informaron los días 15, 18 y 29 de septiembre, emitiendo la auditoría un informe el día 29 de septiembre, en el que también se hacía referencia a un préstamo obtenido de un cliente en el mes de marzo y a diferencias de arqueo del 26 de mayo, hechos que se reflejaron en la correspondiente carta de despido. El despido se adopta el 31 de octubre, sin audiencia previa del delegado sindical, a pesar de encontrarse el actor afiliado a un sindicato y pagar las cuotas correspondientes a través de una oficina de la entidad.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del acto extintivo, siendo confirmada en suplicación. La Sala --a la vista de la jurisprudencia existente al respecto- valora, para apreciar la prescripción de las faltas, que las mismas no eran ocultas, pues la posición del actor como administrativo no permitía el ocultamiento de los hechos, que no fueron comprobados por la interventora en el mes de septiembre, cuando se reincorporó de sus vacaciones. Y que, por tanto, la auditoría era innecesaria, por lo que el cómputo del plazo no se inicia a la conclusión del informe de aquélla, sino a la fecha de comisión de cada uno de los hechos sancionados; que son, además, de etiología diversa, no constituyendo una conducta continuada. Lo que es confirmado por la Sala de suplicación, que toma como "dies a quo" para el cómputo del plazo "largo" de prescripción de las faltas muy graves, el de la propia comisión de cada uno de los tres hechos imputados en ese caso al trabajador.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero, las situaciones controvertidas en uno y otro caso no presentan identidad suficiente. Así, en el caso de la sentencia de contraste se trataba de un administrativo de una entidad bancaria, lo que permite a la Sala considerar que no podía haberse ocultado su conducta a los superiores órganos del banco; a lo que se suma que la interventora de su sucursal no hiciera comprobación alguna en el tiempo en que hubiera correspondido, iniciándose la auditoría a finales de septiembre; y que la auditoría realizada se considerase, por todo ello, innecesaria; y, además, la existencia de una conducta continuada se descarta al sancionarse tres hechos diversos, de alcance y etiología bien distinta desde el punto de vista de la operativa bancaria: un préstamo obtenido de un cliente en el mes de marzo, un pago a efectivo a terceros en el mes de abril; y diferencias de arqueo en el mes de mayo. Y nada de esto concurre en la sentencia recurrida, en la que el actor era Director de sucursal bancaria, llevó a cabo un conducta continuada y ocultista que impedía el conocimiento real de las irregularidades cometidas no pudiendo ser conocidas por el Banco si no era a través de un análisis individual y exhaustivo de cada operación; y dichas operaciones consistieron todas ellas en haber otorgando una serie de facilidades crediticias a tres grupos de clientes de forma unilateral en nombre de la entidad, cometiendo irregularidades operativas en el análisis, concesión, gestión y seguimiento de los riesgos de estos clientes.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de noviembre de 2013, alegando [respecto del primer motivo] que se la Sala [de suplicación] debió valorar la sentencia [de instancia] por invocar el recurrente la vulneración de un derecho fundamental, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio sobre los hechos acaecidos; y, respecto del segundo motivo, insistiendo igualmente en la contradicción según su propia valoración, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen en ningún caso el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Rovira Fonoyet en nombre y representación de D. Ceferino , representado en esta instancia por la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3118/2012 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 24 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 462/2011 seguido a instancia de D. Ceferino contra BANCO DE SABADELL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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