ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1676A
Número de Recurso1530/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 902/10 seguido a instancia de Dª Olga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Esperanza Valdés Pacheco en nombre y representación de Dª Olga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de diciembre de 2012 (rec. 2379/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que frente a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería que le ha reconocido el INSS, pretende la beneficiaria el grado de absoluta. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora presenta «cérvico-lumbartrosis, discopatías, mínima protrusión L4 -L5, sin compromiso, Fibromialgia, Distimia, Meralgia parestésica muslo izquierdo, Síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido con clínica residual izquierda, Intervención quirúrgica de exostosis osteocartilaginosas de primera falange del primer dedo de ambos pies. Clínica de epicondilitis». Cuadro pluripatológico que le impide permanecer largo tiempo en bipedestación o deambulación prolongada, posturas forzadas de las charnela afectadas, subir y bajar escaleras, y desarrollar actividades en altura o sobrecarga, pero que, a entender de la Sala de suplicación, no le incapacita absolutamente para la actividad laboral, pues tales requerimientos no puede reputarse de multitud de profesiones de carácter liviano o sedentario, para las que le resta capacidad suficiente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 13 de octubre de 2010 (rec. 821/2010 ) - seleccionada por la parte a requerimiento de esta Sala--, respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta con el siguiente cuadro residual: «FIBROMIALGIA SF. CRÓNICA. CERVICOARTROSIS. ESPONDILOARTROSIS L5-S1. ESPONDILOSIS L3-L4. ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR T. DE ADAPTACIÓN, REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA. PENDIENTE DE REVISIÓN EN REUMATOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: FIBROMIALGIA/SFC. NO REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES OBJETIVABLES. DEFICIENCIA RAQUIS CERVICAL II/VIII. DEFICIENCIA RAQUIS LUMBAR II/VIII. TRANSTORNO DE ADAPTACIÓN. AFECTACIÓN MODERADA EN ESFERA PERSONAL», dolencias que le provocan dolor generalizado, agotamiento extremo, con frecuentes crisis de dolor o agotamiento, que precisan de reposo en cama y/o ayuda para tareas personales, más las propias de la fibromialgia, con 18 puntos gatillos sobre 18.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así los cuadros clínicos son diversos, constando en el caso de referencia que las dolencias que le provocan dolor generalizado, agotamiento extremo, con frecuentes crisis de dolor o agotamiento, que precisan de reposo en cama y/o ayuda para tareas personales, más las propias de la fibromialgia, con 18 puntos gatillos sobre 18. Nada de esto se acredita en el caso de autos, en el que únicamente consta que el cuadro pluripatológico le impide permanecer largo tiempo en bipedestación o deambulación prolongada, posturas forzadas de las charnela afectadas, subir y bajar escaleras, y desarrollar actividades en altura o sobrecarga.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Por lo demás, la parte parece atacar la valoración de la prueba practicada en el proceso -a ello se alude expresamente en el escrito de interposición del recurso--, y, como se sabe, tal pretensión está abocada al fracaso, pues pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Por lo demás, en cuanto a lo que la parte plantea respecto de las tasas abonadas para recurrida, se le recuerda que la Sala de lo Social del TS ha adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el 5-6-13 un acuerdo según el cual para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esperanza Valdés Pacheco, en nombre y representación de Dª Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2379/12 , interpuesto por Dª Olga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 902/10 seguido a instancia de Dª Olga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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