ATS 293/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1658A
Número de Recurso1643/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución293/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 4ª, de fecha 3 de junio de 2013, en autos nº Rollo de Sala 37/13 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 52/12, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, condenó a Jenaro como autor de un delito de lesiones, del art. 147.1 CP , en concurso ideal con el art. 152.1 y CP ., de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , y de una falta de daños del art. 625 CP , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP ., y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª CP , a las penas de 1 año de prisión, 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, y 15 días de multa con la misma cuota, respectivamente. Igualmente se condenó a María Antonieta como autora responsable de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7º CP ., a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, absolviéndola de la falta de daños por la que venía acusada. En igual trámite se procedió a absolver a Romeo de la falta de lesiones por la que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por María Antonieta , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Carmona Alonso, alegando como único motivo de casación quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El único motivo se interpone alegando quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por falta de claridad en los hechos probados.

    Pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación del motivo se plantea por la recurrente que del contenido de los hechos probados no se desprende que ella hubiera causado las lesiones, por cuanto su actuación se limitó a actuar en defensa de Jenaro , que se encontraba forcejeando con Romeo , considerando que las lesiones que presentaba pudieron producirse durante el forcejeo que ambos, Jenaro y Romeo , mantuvieron. Plantea su denuncia alegando que no hay una clara y contundente determinación de cuáles fueron las lesiones concretas que le causó a Romeo . Esta indeterminación se pone de manifiesto igualmente en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando refiriéndose a las lesiones de Romeo afirma que "son consecuencia de la agresión conjunta de ambos acusados".

    Del contenido del recurso se desprende claramente que lo que está haciendo el recurrente es valorar determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia.

    Los hechos probados relatan que tras haber agredido Jenaro a Evangelina , y cuando esta se encontraba caída en el suelo, como consecuencia del fuerte empujón que le propinó, y comoquiera que éste se disponía a continuar su agresión contra Evangelina , Romeo intervino para evitar que le continuara golpeando, intentando inmovilizar a Jenaro , acudiendo María Antonieta en defensa de Jenaro ; iniciando una pelea con intercambio de golpes y empujones, en el curso de la cual Romeo resultó con lesiones consistentes en excoriaciones múltiples lineales en caras laterales del cuello y región submandibular destacando dos de ellas en la cara lateral derecha del cuello, con leve sangrado activo, con una previsión de 2 ó 3 días de baja sanitaria y de secuelas de perjuicio estético leve por las cicatrices del cuello.

    En el Fundamento de Derecho Cuarto, en la sentencia se especifica que las lesiones objetivadas en Romeo , son consecuencia de la agresión conjunta de ambos acusados Jenaro y María Antonieta . En consonancia con lo que aparece descrito en los Hechos Probados.

    Por tanto es claro que la alegación de la recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, es propia en realidad de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse este único motivo para su resolución.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, cuando considera acreditada la actuación conjunta de los acusados Jenaro y María Antonieta , en su agresión a Romeo y que la consecuencia derivada de ella, es la causación de las lesiones descritas.

    Toma en consideración la declaración de la víctima, también acusado, que resultó finalmente absuelto de las lesiones sufridas por los otros dos acusados. Y ello fue así pues no quedó acreditado que las lesiones sufridas por Jenaro se las causara Romeo , y las que sufrió María Antonieta resultaron exentas de responsabilidad penal, en virtud del art. 20.4 CP .

    Igualmente dispuso de la declaración de un testigo, que era un vecino que vio, tras escuchar gritos, cómo Jenaro empujaba a Evangelina , observó su caída, y el resto de los hechos que se sucedieron, lo que se vio corroborado por lo que pudieron observar posteriormente los agentes intervinientes. A todo ello se añade la pericial obrante en autos, no cuestionada.

    De todo ello extrae que no cabe duda de que durante la pelea que se produjo tras la agresión individualizada contra Evangelina por parte de Jenaro , éste y María Antonieta , causaron a Romeo las lesiones descritas. Ninguna otra opción resultaría racional o lógica.

    Por tanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida, por más que el recurrente plantee su desacuerdo con las conclusiones obtenidas. Y ha descrito de manera clara y terminantemente, los Hechos probados que permiten la subsunción de los mismos en la falta de lesiones por la que se le condena a la recurrente, al haber quedado acreditada su participación en la pelea y ser por tanto causante, en coautoría con Jenaro , de las lesiones sufridas por Romeo , sin que resulte necesario acreditar de manera individualizada cuáles fueron las lesiones imputables directamente a la misma; dado que el dominio funcional del hecho, que ha quedado acreditado que tuvo la recurrente, permite imputarle la totalidad de la agresión por la que se le condena.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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