ATS 270/2014, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en el Rollo de Sala 109/2012 dimanante de las Diligencias Previas 2087/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2013 , en la que se condenó a Marcial , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, y multa de 500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marcial mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Moncayola Martín, articulado en los cinco motivos siguientes: infracción de ley, infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba, y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos deben ser calificados como delito contra la salud pública con la atenuación prevista en el párrafo segundo del art. 368 del CP .

  2. El vigente art. 368 párrafo segundo del CP , otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. Nada de ello sucede aquí, el Tribunal sentenciador, tal y como expone en el Fundamento Jurídico Tercero, rechaza la pretensión de aplicar el párrafo segundo del art. 368 del CP , atendiendo a los hechos y circunstancias acreditados en autos. Se incautaron un total de 6 envoltorios, tres vendidos y tres en el domicilio del acusado, pero además se intervinieron muchos envoltorios vacíos que dieron resultado positivo a que contenían restos de cocaína. Toda la sustancia incautada asciende a 1,905, 1,537 y 0,332 gramos de cocaína, con una riqueza del 16,8 % (+-0,7%) y 18,3% (+-0,8%).

Su situación personal no es determinante a los efectos de la aplicación de este tipo atenuado, ya que el acusado tiene una profesión, permiso de trabajo, familia y domicilio. No es consumidor de sustancias y sin embargo se dedica a la venta de éstas en su propio domicilio, lo que impide considerar el hecho como un acto de menudeo o escasa entidad, ya que supone su fuente principal de proporcionarse ingresos.

Por tanto, ninguna infracción legal se desprende de lo acordado por el Tribunal sentenciador.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al contrastar su declaración con la realizada por los agentes policiales.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. Los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que el recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, son los siguientes:

- Las declaraciones en el juicio oral de los agentes de los Mossos d'Escuadra intervinientes en el dispositivo de vigilancia y seguimiento del acusado. Uno de los agentes vio cómo el acusado se encontraba con el testigo Carlos Miguel y le daba un objeto de pequeñas dimensiones a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. Este mismo agente comunicó la descripción a otros dos agentes y siguió al comprador a quien identificó e incautó las tres papelinas con cocaína. El agente con nº 12600 manifestó en el juicio oral que el propio testigo le reconoció verbalmente que había adquirido la droga a un vendedor de origen dominicano.

- Las declaraciones en el plenario de los Mossos d'Escuadra que intervinieron en la entrada y registro del domicilio del acusado. Declararon que al seguir al acusado a su domicilio, vieron que éste se asomaba a una ventana y mientras subían al mismo, oyeron cómo caían objetos por el patio del inmueble. En el domicilio vieron la ventana del baño que daba al patio abierta y una vez en el patio, incautaron varios envoltorios con restos de cocaína, una báscula de precisión, recortes de plástico y en la habitación del acusado incautaron la cantidad de 1.295 euros.

- La declaración del acusado negando los hechos y afirmando que su encuentro con el testigo fue para darle una tarjeta y que el dinero procedía de su trabajo, no es creíble para la Sala de instancia si es contrastada con lo indicado por los agentes intervinientes.

- En relación a la testifical del comprador, el Sr. Carlos Miguel , negando la compra al acusado, tampoco es creíble para la Sala de instancia conforme lo señalado por el agente, al que reconoció tal compra de forma espontánea una vez finalizada la transacción. Además, la STS 125/2006 de 14 de febrero , dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

- El análisis de la sustancia intervenida, que no ha sido impugnado por el recurrente.

En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , el art. 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al "pase" de cocaína realizado por el recurrente así como su dedicación a la venta de drogas en su domicilio. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por ello el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos donde existe error de hecho cometido por el Tribunal de instancia, los aportados con el escrito de defensa, los aportados al inicio del juicio oral, el acta de entrada y registro, certificado de nacimiento y libro de familia. Según estos documentos queda acreditado que trabaja en un bar, que en la entrada y registro de su domicilio no se encontró cocaína ni balanza de precisión y que paga un alquiler.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Los informes citados no son literosuficientes para demostrar el error en la apreciación de la prueba denunciado. Lo que realiza el recurrente a través de este motivo casacional es su propia valoración de la prueba, justificando la procedencia de la cantidad de dinero incautada en su domicilio y que en el registro no se incautó sustancia alguna. Pero de los documentos que cita no consta que el Tribunal de instancia haya cometido error alguno, ya que ninguno de ellos acredita por sí solo que el recurrente no hubiera realizado el intercambio de las papelinas de cocaína por dinero ni que no arrojara por la ventana del cuarto de baño de su casa todos los útiles de los que disponía para la venta de sustancias.

El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente en el relato fáctico de la sentencia se emplean expresiones jurídicas que implican una predeterminación en el fallo, como son: "entregaba droga a cambio de dinero" o "había obtenido previamente por la venta de cocaína".

  2. La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el "factum" no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito ( STS 27-10-03 ).

  3. La denuncia formulada en modo alguno se ciñe a la doctrina referida en tanto en cuanto los hechos probados de la sentencia impugnada, sencillamente, exponen el relato de los hechos ocurridos, sin que se hayan incluido expresiones técnicas o jurídicas que adelanten el tipo delictivo aplicado, lo que se argumenta, analizando las pruebas practicadas, en la fundamentacion jurídica.

    Las expresiones cuestionadas constituyen una narración meramente descriptiva, utilizando lenguaje de uso común y perfectamente comprensible para el ciudadano medio, sin que puedan considerarse como expresión jurídica alguna.

    En definitiva, a través de este motivo, el recurrente vuelve a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cuestión que ya ha sido analizada en el Fundamento Segundo de esta resolución.

    Por todo ello el motivo alegado debe inadmitirse conforme al art. 885.1º LECRIM .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de debate planteados por la defensa, concretamente, la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP .

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  3. En el caso de autos, la cuestión que el recurrente alega que ha sido omitida, viene recogida al final del Fundamento de Derecho Tercero, donde la Sala de instancia ha considerado que no procede la aplicación del tipo atenuado. Y sobre esta cuestión nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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