STS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:782
Número de Recurso30/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión nº 30/2013, interpuesto por D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, contra la sentencia de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 877/2011, sobre sanción de tráfico. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid, con fecha 25 de enero de 2013, y en el procedimiento abreviado nº 877/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Íñigo contra la Resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Área de Gobierno de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid de 19 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Departamento de Recursos de Multas de Circulación de la Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 200 euros y la pérdida de cuatro puntos del permiso de conducir, por una infracción de norma de tráfico vial.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Íñigo solicitó la aclaración/complementación de la anterior sentencia, lo que fue denegado por Auto de 9 de abril de 2013.

TERCERO .- Contra la citada Sentencia de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 877/2011, la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D. Íñigo , formuló Recurso de Revisión de conformidad con el artículo 102 de la LRJCA , fundado en que con posterioridad a dictarse la sentencia ha recobrado un documento decisivo, no pudiéndose obtener antes por fuerza mayor, como es la Sentencia de 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 850/2011, alegando que esta sentencia "...sobre los mismos hechos y pruebas aportadas que en el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de Madrid en el P.A. nº: 877/2011, declara nula la prueba fotográfica por carecer del preceptivo control metrológico en el sistema foto-rojo, y carecer de los justificantes acreditativos de las revisiones que dice haber realizado el Ayuntamiento de Madrid, por lo que la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de Madrid de fecha 25 de enero de 2.013 , aclarada por Auto de fecha 9 de abril de 2.013, fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido, (la nulidad de la prueba fotográfica), hubiesen provocado una resolución distinta".

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2013 se acordó reclamar al Juzgado de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto a la recurrente, personándose el Ayuntamiento de Madrid, que solicita que se confirme la sentencia objeto de revisión.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2013 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2013, en el que alega que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid no es documento válido para la configuración de un recurso de revisión, pues una resolución judicial no puede considerarse como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA ( STS de 12 de enero de 2012, recurso 23/2010 ). Añade que "...la demanda presentada y su ratificación en la vista del juicio no fundó la pretensión de anulación de la resolución sancionadora en la cuestión del defectuoso funcionamiento del sistema tecnológico de fotocontrol del semáforo, no incurriendo por tanto la sentencia en incongruencia omisiva como afirmó el Auto de aclaración de 9 de abril de 2013", y que "Supondría poco menos que una utilización fraudulenta del recurso excepcional de revisión pretender que criterios apreciados en la «nueva sentencia» sean aplicados retroactivamente por la vía del recurso extraordinario de revisión". Concluye solicitando la desestimación del recurso de revisión.

SEXTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2014 en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO .- En el presente caso, la parte recurrente en revisión se limita a manifestar que el presente recurso se ampara en el artículo 102 de la LRJCA , pero sin invocar alguno de los apartados o motivos del número 1 del citado artículo, lo que ya de por sí sería motivo suficiente para inadmitir el presente recurso.

No obstante lo anterior, como quiera que el recurso se funda en que la sentencia cuya revisión se insta contradice a la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 850/2011, Sentencia de 19 de marzo de 2013 , se entiende que el recurso de revisión se funda en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con la citada Sentencia de 19 de marzo de 2013 .

TERCERO .- Pues bien, entendiendo que el recurso de revisión se ampara en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , el mismo debe desestimarse, pues esta Sala mantiene la doctrina (entre otras sentencias de 5 de marzo de 1985 y 11 de febrero de 1999 ) de que una sentencia de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de la admisión del recurso de revisión.

Pero es que, con independencia de lo dicho, no cabe revisar si no es en virtud de documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado art. 102.1.a) de la L.J.C.A ., a saber:

  1. Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

  2. Que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme" y,

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -- en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

En el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento recobrado no puede ser admitido como tal por la sencilla razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión.

En efecto, la sentencia que se somete a revisión es de fecha 25 de enero de 2013 , mientras que la sentencia en base a la cual se pretende la revisión es de 19 de marzo de 2013 ; es claro que el considerado impropiamente como documento es posterior a la fecha de la sentencia recurrida. No es, pues, anterior a la data de la sentencia impugnada ni ha estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. En el caso de autos esta circunstancia no pudo darse por la sencilla razón de que no existía el pretendido documento al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existía mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma. Y sin que pueda tenerse en cuenta a estos efectos la fecha de 9 de abril de 2013, en que el Juzgado denegó la aclaración o rectificación de la sentencia, pues en ningún caso a través de dicho instrumento procesal se podría haber tomado en consideración una sentencia que no existía al tiempo de dictarse la sentencia cuya aclaración o rectificación se solicita.

Además, y aunque el considerado por la parte recurrente como documento fuera de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se insta, debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión no es el remedio contra resoluciones que, con base en interpretaciones, valoraciones y apreciaciones distintas, llegan a resultados también diferentes. Para este tipo de problemas existen en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación y los recursos puramente casacionales, independientemente de que pudieran o no ser utilizados.

CUARTO .- De lo razonado, y sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar el recurso de revisión. En cuanto a las costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la parte recurrente, declarando que la cuantía máxima, por todos los conceptos, de la parte recurrida no podrá exceder de 4.000,00 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el Recurso de Revisión formulado por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 877/2011; con condena en costas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho, y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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