STS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:781
Número de Recurso38/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión núm. 38/2013, interpuesto por D. Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, contra la sentencia de 11 de octubre de 2012, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1937/2011 , sobre concurso-oposición por promoción interna.

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Emilio recurrió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública de 26 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Permanente de Selección de 10 de diciembre de 2009, por la que se hacen públicas las relaciones de opositores que han superado el ejercicio único de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado convocadas por la Orden PRE/1260/2009, de 11 de mayo.

SEGUNDO .- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 11 de octubre de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

TERCERO .- Por D. Emilio se presenta, con fecha 30 de abril de 2013, demanda de revisión ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con base en el artículo 102 de la LRJCA , alegando, en síntesis, que ha recibido un documento decisivo no aportado antes por causa de fuerza mayor, siendo dicho documento un oficio del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 22 de enero de 2013, en el que se dice lo siguiente: "En virtud del principio de jerarquía normativa la expresión seis meses del artículo 6.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , deberá entenderse sustituida por la de 12 meses, en coherencia con la redacción de los artículos 212.1 d ) y 213.1 d, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio". Añade que el citado oficio dice que, en la cuestión planteada en la instancia, debe entenderse "12 meses", coincidiendo así con lo que dicen la Instrucción Quinta Circular PR 04/99, de 21 de mayo de 1999, de la Dirección General del INEM, la Instrucción Única de 21 de junio de 2006, de la Dirección General de Servicio Público Empleo Estatal, y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2000 y 28 de enero de 2009 .

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 10 de mayo de 2013, se acordó requerir al recurrente en revisión para que en diez días aportara el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito establecido en el artículo 513.2 de la LEC , y para que se personara con Abogado y Procurador debidamente apoderado.

QUINTO .- El anterior requerimiento fue cumplimentado en tiempo y forma por el recurrente, dictándose diligencia de ordenación de 2 de julio de 2013, por la que se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- Personado en las actuaciones el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013 solicita la inadmisión de la demanda, pues no cabe que el demandante comparezca por sí mismo, sin Abogado y Procurador, y el depósito debe ajustarse a lo estipulado para una demanda de revisión. Subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2013 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2013, en el que, tras hacer constar que ab initio no se habría cumplido el plazo de caducidad de tres meses exigido por el artículo 512.2 de la LEC , pues el documento recobrado lleva fecha de 22 de enero de 2013, manifiesta que dicho documento (oficio del Servicio Público de Empleo Estatal) no fue recobrado por el aquí revisionante, toda vez que no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después que se dictara la sentencia combatida, y tampoco se acredita que el documento hubiese sido retenido por dolo de la contraparte, toda vez que el meritado oficio es emitido en respuesta a una solicitud del actor que se realiza el 15 de noviembre de 2012. Por último, alega que el documento en cuestión no sería nunca decisivo en el sentido de alterar el fallo de la sentencia.

OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2014, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de 11 de octubre de 2012, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1937/2011 , concurso-oposición por promoción interna, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor.

La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

El Sr. Abogado del Estado alega que el recurro debe inadmitirse por no poder el recurrente comparecer por sí mismo, sin Abogado y Procurador, y porque el depósito debe ajustarse a lo estipulado para una demanda de revisión.

Dichas causas de inadmisión deben desestimarse, pues como se ha hecho constar en los antecedentes Cuarto y Quinto de la presente sentencia, los defectos que el Sr. Abogado del Estado imputa a la demanda presentada por D. Emilio , fueron mandados subsanar por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal de 10 de mayo de 2013 -posibilidad de subsanación fundada tanto en la aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 45.3 de la LRJCA como en lo dispuesto por el artículo 138 de la misma-, y fueron efectivamente subsanados en tiempo y forma por el demandante en revisión.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal, por su parte, aduce como causa de inadmisión el incumplimiento del plazo de caducidad de tres meses exigido por el artículo 512.2 de la LEC .

El art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 11 de octubre de 2012 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 30 de abril de 2013, pero no así el segundo.

En efecto, la parte recurrente manifiesta, en relación con el plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC , que "no han transcurrido tres meses desde el día 4 de febrero de 2013 en que he recibido el documento". Sin embargo, el documento que se dice recobrado lleva fecha de salida de 22 de enero de 2013, sin que el recurrente haya acreditado que no fue hasta el siguiente día 4 de febrero cuando llegó a su poder, por lo que, en definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C . haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

CUARTO .- Por último, y sólo a mayor abundamiento, D. Emilio funda el recurso de revisión en el motivo a) del artículo 102.1 LRJCA -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si « después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado »-, y en relación con dicho motivo, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

  2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

  3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por el recurrente, pues éste invoca como documento recobrado un oficio del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 22 de enero de 2013, y dicho documento no puede considerarse que reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no puede ser considerado como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria.

Además, el documento en cuestión ha sido emitido a instancias del propio recurrente, por lo que el mismo podía haber sido llevado al recurso contencioso-administrativo de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión.

QUINTO .- Apreciada la inadmisibilidad, resulta obligado imponer las costas a la parte demandante, con la cuantía máxima de 4.000 euros, a favor de la parte recurrida, y la condena a la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso de revisión formulado por la representación de D. Emilio contra la sentencia de 11 de octubre de 2012, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1937/2011 , e imponemos las costas a la parte demandante, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico, y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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