STS, 17 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3075/2010, promovido por la mercantil ALCAMPO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Pablo Domínguez Maestro, contra la Sentencia núm. 139, de 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 196/2009, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 24 de marzo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de 4 de diciembre de 2007, que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de 26 de octubre de 2007, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional, de 19 de marzo de 2007, emitida por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, ejercicio 2003.

Han intervenido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2007, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja giró a la entidad mercantil Alcampo, S.A. liquidación provisional núm. 2007T00503 en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad actos jurídicos documentados, por el concepto de división horizontal, liquidación de la que resultó una cuota a ingresar de 200.955,73 euros.

La liquidación practicada traía causa del conjunto inmobiliario consistente en un centro comercial que Alcampo, S.A. estaba construyendo sobre una finca de su propiedad en la zona de Las Tejeras de Logroño.

El 9 de abril de 2007 se notificó la mencionada liquidación en el domicilio que la mercantil había designado en la correspondiente autoliquidación, modelo 650, del ITPAJD, calle Zurbano núm. 98, 2º D, de Madrid, a la persona que allí se encontraba, indicándose que contra dicho acto administrativo el interesado podría interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa ante el mismo órgano que lo emitía en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al recibo de dicha notificación.

SEGUNDO

Disconforme con la liquidación anterior, el 10 de mayo de 2007, la mercantil instó reclamación económico- administrativa (núm. 400/07), exponiendo que «con fecha 10 de abril de 2007 [...], recibió notificación de liquidación provisional y comprobación de valor por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, documentos Notariales» (pág. 1) y formulando, como única alegación, la referente a la «falta de motivación de la comprobación de valor efectuada por la Administración» (pág. 2).

El 26 de octubre de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de La Rioja dictó Resolución inadmitiendo la reclamación interpuesta, pues « del expediente administrativo remitido result[ó] (folio 56) que la liquidación fue notificada a la reclamante el 9/04/07 en el domicilio por ella designado en las autoliquidaciones (c/ Zurbano, 98, 2º D de Madrid), recogiendo la notificación persona que allí se encontraba y que se identificó con su firma y número de DNI [...]. La notificación por tanto se practicó », si bien -añade-, « la fecha en que tuvo lugar no fue el 10/04/07 [...], sino el 9/04/07 », pues así resultaba del justificante de notificación practicada. Así pues -concluye-, « la [...] reclamación, formulada en escrito fechado a 10/05/07 y presentada en una oficina de Correos de Madrid el mismo día 10/05/07, fue interpuesta fuera del plazo legalmente establecido para hacerlo » (FD Tercero).

Frente a la citada Resolución del TEAR de La Rioja, Alcampo, S.A. interpuso recurso de anulación, que fue desestimado por Resolución de 4 de diciembre de 2007, al no concurrir la causa contenida en el art. 239.6.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), que la mercantil había invocado en su escrito de interposición.

No conforme con la Resolución anterior, Alcampo, S.A. formuló recurso de alzada (R.G. 2762-08) ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), sustentando, en lo que aquí interesa, las siguientes alegaciones: a) que la liquidación recurrida le fue notificada el día 10 de abril de 2007; b) que «en el domicilio del presentador de la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, no se recibió notificación alguna» (pág. 6); y, c) que la notificación practicada merecía también el calificativo de defectuosa por cuanto que no se había practicado en ninguno de los lugares previstos en el art. 110.2 de la LGT .

El 24 de marzo de 2009, el TEAC dictó Resolución, desestimando el recurso interpuesto, pues « en la fecha de la notificación la entidad ALCAMPO, S.A. tenía su domicilio fiscal en Madrid, C/ Zurbano, 98, tal y como consta[ba] en la documentación que obra[ba] en el expediente ». Por tanto, no cabía apreciar « defecto alguno en la notificación practicada » (FD Tercero).

En cuanto a si « la reclamación interpuesta ante el TEAR de La Rioja fue formulada en plazo hábil », el TEAC concluyó que « consta[ba] en el expediente que la notificación fue practicada el 09/04/2007, a las 14.10 horas, siendo recogida por persona identificada con su firma y su número de DNI » y que « la reclamación económico-administrativa fue interpuesta el 10/05/2007, siendo así que el plazo para interponerla finalizaba el 09/05/2007 », por lo que « deb[ía] confirmarse la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad, y por tanto la desestimación del recurso de anulación » (FD Cuarto).

TERCERO

Contra la citada Resolución del TEAC de 24 de marzo de 2009, la representación procesal de Alcampo, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 196/2009, formulando demanda mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2009, en la que adujo, en lo que aquí interesa, lo siguiente. En primer lugar, que la notificación objeto de controversia se produjo el 10 de abril de 2007, razón por la cual la reclamación económico-administrativa formulada el día 10 de mayo de 2007 lo fue dentro del plazo legalmente establecido.

En segundo lugar, que la referida notificación debía calificarse de defectuosa porque: a) no se había producido en el correspondiente domicilio fiscal; b) no constaba la identidad de la persona que se había hecho cargo de la misma; c) el documento nacional de identidad que figuraba no se correspondía con el de ningún ciudadano; y, d) no ofrecía dato alguno de la relación del receptor de la notificación con la demandante.

El 16 de marzo de 2010, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia, desestimando el recurso interpuesto.

Comienza exponiendo la Sentencia impugnada que « [e]n la fecha de la notificación litigiosa la entidad recurrente tenía su domicilio fiscal en la calle Zurbano, número 98, de Madrid »; que « [e]l contenido de la referida notificación era la liquidación provisional y comprobación de valor por el I.T.P.A.J.D., modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales, que tenía su origen en la declaración de obra nueva y división horizontal del centro comercial de Logroño mediante escritura pública de 7 de abril de 2003 »; y que de « los folios 1 y 2 del expediente administrativo LO: 13.552/03/ T», así como de « las copias de las escrituras públicas que obra[ba]n en el mismo», resultaba que « el domicilio de la actora era precisamente el de la calle Zurbano, número 98, de Madrid. La declaración-liquidación presentada el día 6 de mayo de 2003 por Jesmar Asesores, S.L. hacía constar dicho domicilio ».

Conforme a las circunstancias anteriores, la Sala considera que, « habiéndose notificado al sujeto pasivo, no es de apreciar vulneración de la norma ni de lo establecido al efecto por el artículo 110 de la Ley General Tributaria ».

En lo referente a la condición de defectuosa de la notificación practicada, recuerda el Tribunal a quo que « [e]n el folio 56 del mismo expediente administrativo consta fotocopia de la notificación practicada, con firma del receptor y D.N.I., el día 9 de abril de 2007, en el domicilio de Madrid, calle Zurbano, 98 », razón por la cual « [e]l hecho de que la firma sea ilegible y el número del D.N.I. del receptor sea cuestionado por la parte recurrente no impide concluir que la notificación de la liquidación se practicó en el domicilio fiscal del sujeto pasivo precisamente el día 9 de abril de 2007 », como, además, resulta acreditado por « el hecho de que llegó a su destino y le fue entregado el contenido del acto notificado a la representación de la empresa, aunque ésta manifieste haber recibido la notificación al día siguiente, es decir, el 10 de abril de 2007 ».

Por tanto -concluye-, « la reclamación económico administrativa debería haber sido interpuesta en el plazo de un mes desde dicha notificación. Y dicho plazo finalizaba el 9 de mayo de 2007 [...].

Es decir, la reclamación se formuló extemporáneamente porque se presentó el 10 de mayo de 2007 ».

A esta conclusión -continúa-, « obsta el hecho de que si se atiende a la firma ilegible y al D.N.I. cuestionado del receptor de la notificación practicada el 9 de abril de 2007, dicha persona resulte difícil o incluso imposible de identificar », aunque « lo cierto es que la persona que en esa fecha se hizo cargo de la notificación era y es perfectamente identificable para la recurrente porque le hizo llegar aquélla ».

Finalmente, la Sala de instancia termina señalando que « [l]os requisitos y formalidades de las notificaciones tienen por finalidad conseguir la certeza de que el acto comunicado ha sido recibido por el interesado. La constancia de la recepción no exige que la Administración que comunica un acto mediante su notificación haya de conocer la identidad de la persona que se hace cargo de ella cuando el interesado, como es el caso, la recibió de ella. Y quien manifiesta, como la parte actora, haber registrado aquélla el día 10 de abril de 2007, bien pudo atender a la fecha de recepción que consta en el expediente, y al hecho de que el 9 de abril de 2007 una persona que se encontraba en su domicilio fiscal se había hecho cargo de la notificación y se la entregó », de manera que « una actuación diligente imponía haber presentado la reclamación a más tardar el día 9 de mayo de 2007 ».

En conclusión, como « a la recurrente le fue notificada la liquidación de la Dirección General de Tributos el día 9 de abril de 2007 y [...] este hecho-consecuencia no [fue] desvirtuado mediante las alegaciones de la parte demandante [...], la actuación administrativa recurrida [fue] ajustada a derecho » (FD Tercero).

CUARTO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Alcampo, S.A. preparó, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2010, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 18 de junio de 2010, en el que, al amparo del art. 88.1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formuló dos motivos de casación.

En primer lugar, la mercantil aduce que la Sentencia de instancia vulnera «los artículos 110 y 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria » (pág. 3), así como los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no cumplirse con las formalidades establecidas en los mencionados preceptos para dotar de validez a las notificaciones.

La representación procesal de Alcampo, S.A. señala que «la notificación recibida por esta parte» no cumple los requisitos fijados legalmente, «por cuanto que no consta la identidad de la persona que la recibió, ni la fecha en que se hizo cargo de la misma». Acto seguido recuerda que «[c]inco son los elementos que en un aviso de recibo, un receptor debe consignar para dar fe de la entrega: firma del receptor, fecha, DNI, relación con el destinatario y nombre y apellidos», ninguno de los cuales considera en este caso «debidamente cumplimentado», procediendo, a continuación, a analizar cada uno de ellos.

En cuanto al primero de los requisitos citados, para la mercantil «[r]esulta razonable pensar que una firma ilegible no es suficiente por sí misma para acreditar la identidad de la persona física receptora de una notificación» (pág. 4), a cuyo efecto cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997 .

Sobre el nombre y apellidos

-continúa-, «ha quedado demostrado que dicha información está en blanco y [que] no se aporta ningún dato al respecto [...].

En cuanto al D.N.I. consignado, el NUM000 , no se corresponde con el de ningún ciudadano. Ante la extrañeza de una numeración tan alta, de manera oficiosa

la recurrente tuvo constancia «de que dicho D.N.I. no exist[ía].

Tampoco aporta la tarjeta dato alguno sobre la relación con el destinatario

, cuando resulta esencial «acreditar una relación jurídicamente apta entre la empresa y el receptor», pues en este sentido «se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 1997 » (pág. 5), «[a]l igual que en la Sentencia de 28 de septiembre de 1.999» (pág. 6).

Por otro lado -continúa-, «el comprobante de la entrega de la notificación, en el espacio destinado a ser cumplimentado por el receptor, no contiene fecha alguna, lo que -a su entender-, implica que el supuesto firmante, cuya identidad desconocemos, en ningún momento ha dado fe del día de la entrega». En este sentido, Alcampo, S.A. considera que la mencionada «fecha se ha convertido en una manifestación unilateral de la Administración, que ha sido recibida por un sujeto no identificado, sin relación con el destinatario y en una fecha desconocida» (pág. 6).

Por tanto, «al haberse probado que existen un elevado número de elementos defectuosos en la notificación practicada por la Administración», considera la sociedad que «se han vulnerado muy gravemente la doctrina establecida por la Legislación y por este Tribunal, habiéndose perjudicado muy gravemente [su]s intereses legítimos [...] en sentencia aquí recurrida y en las resoluciones adoptadas en instancias anteriores (Tribunales Económico-Administrativos)» (pág. 8).

Alcampo, S.A. concluye este primer motivo denunciando que «tanto los Tribunales económico-administrativos como el TSJ de la Rioja en la sentencia aquí recurrida, dando por sentada la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa presentada [...] han optado por no entrar a resolver el fondo del asunto», siendo así que «es un principio indiscutible y arraigado en nuestro ordenamiento jurídico el que, para estos casos de extemporaneidad, cuando existan dudas razonables sobre la real extemporaneidad de la presentación del recurso, el Tribunal debe entrar a valorar el fondo del asunto», por lo que entiende vulnerado el « artículo 24.1 de la Constitución Española , por el cual se regula el derecho a la tutela judicial efectiva» (pág. 9).

En el segundo motivo de casación, la representación procesal de Alcampo, S.A. denuncia la vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, en particular, la « sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001» (pág. 10 ), así como la «de fecha 22 de septiembre de 1997 » (pág. 13), que procede a reproducir.

Pero, además, la mercantil denuncia el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la Administración, opinión, a su juicio, «respaldada por la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 1997 » (pág. 14).

Finalmente, la recurrente cita «una serie de sentencias, todas falladas en la misma línea jurisprudencial» (pág. 15) que la que ella defiende.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

La representación pública sostiene que «de los hechos ocurridos se deduce con evidencia que la notificación llegó a poder de su destinatario y en ella figuraba la fecha en que se hizo, el 9 de abril de 2007», pese a lo cual «la reclamación se presentó casi dentro del plazo de un mes (un día más) 10 de mayo de 2007» (pág. 2). Por tanto -concluye-, «la sentencia no vulneró los preceptos que [se] citan como infringidos, sino que los atemperó a la exclusión del rigor formalista que preconiza la jurisprudencia en relación con las notificaciones y sus requisitos» (pág. 3). El defensor estatal resalta, además, que si la recurrente no estaba conforme «con la apreciación de la Sala, debió encaminar su esfuerzo a demostrar la errónea apreciación de los hechos de los que derivó aquella conclusión», tarea a la que, sin embargo, «no destinó actividad alguna sino que, en contra del, asimismo criterio judicial sobre los defectos formales, se limitó a constatar éstos, pero no a demostrar que ellos causasen indefensión real, efectiva y material. Se ciñó exclusivamente al aspecto formal, con olvido de la efectividad», siendo así que, a su entender, «es notorio que ni la ilegibilidad de la firma, ni el error en el DNI, habían de generar indefensión alguna, pues estos datos en nada incid[í]an sobre el contenido de la liquidación a impugnar» (págs. 3 y 4).

SEXTO.- Por escrito presentado con fecha 10 de enero de 2011, el representante procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja formalizó escrito de oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Para el representante autonómico, «la parte recurrente no ataca ni refuta la Sentencia recurrida sino que se limita a copiar casi literal e íntegramente el contenido de la demanda (páginas 4 a 15 del recurso de casación, y 6 a 17 de la demanda), que dedujo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sin aportar elementos que permitan al Tribunal Supremo enjuiciar la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia existente en la Resolución de la Sala sentenciadora». Además -añade-, «ni siquiera se citan los argumentos que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja expresó para sostener la desestimación», por lo que concluye que «el recurrente no impugna la Sentencia de la sala, sino que, más bien, percute de nuevo contra la actividad administrativa que ya fue enjuiciada en la instancia» (pág. 3).

Por lo que al fondo del asunto se refiere, el Letrado de la Comunidad Autónoma evidencia «cierta contradicción incoherente en la pretensión recurrente», dado que «trata de conseguir la nulidad de la notificación por defectuosa, al mismo tiempo que se da por notificado, si bien que un día más tarde del que aparece en el folio 56 del expediente administrativo», razón por la cual considera que, «en realidad, asume perfectamente la notificación y el contenido de la liquidación, en la medida en [que] tuvo conocimiento de ella, y presentó su reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja. Si lo que pretendía - concluye-, era que su reclamación se admitiera, entonces debió dedicar su estrategia procesal a acreditar que recibió la notificación el día 10 de abril de 2007; por el contrario, si su pretensión consist[ía] en la infructuosidad de la notificación, debió darse por no notificado» (pág. 6).

SÉPTIMO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la entidad mercantil Alcampo, S.A. contra la Sentencia núm. 139 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 16 de marzo de 2010 , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 196/2009, promovido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 24 de marzo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de La Rioja, de 4 de diciembre de 2007, que, a su vez, desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de 26 de octubre de 2007, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional, de 19 de marzo de 2007, emitida por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad actos jurídicos documentados, ejercicio 2003.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia sostiene que « la reclamación económico administrativa debería haber sido interpuesta en el plazo de un mes » a contar desde la notificación de la liquidación provisional practicada. « Y dicho plazo finalizaba el 9 de mayo de 2007 », razón por la cual la reclamación económico-administrativa « se formuló extemporáneamente porque se presentó el 10 de mayo de 2007 ».

Por tanto, dado que « a la recurrente le fue notificada la liquidación de la Dirección General de Tributos el día 9 de abril de 2007 y que este hecho-consecuencia no [fue] desvirtuado mediante las alegaciones de la parte demandante », concluye el Tribunal a quo que « la actuación administrativa recurrida [fue] ajustada a derecho » (FD Tercero).

SEGUNDO .- Como también se ha expresado en los Antecedentes de hecho, contra la Sentencia de 16 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , la representación procesal de Alcampo, S.A. promovió recurso de casación, formulando dos motivos, ambos por la vía del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En primer lugar, la mercantil considera vulnerados «los artículos 110 y 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria » (pág. 3), así como los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), vulneraciones que habrían tenido lugar por el incumplimiento de las formalidades establecidas en los mencionados preceptos para dotar de validez a las notificaciones. En segundo lugar, denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, citando, entre otras, la « sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001» (pág. 10 ), así como la «de fecha 22 de septiembre de 1997 » (pág. 13), que procede a reproducir.

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentaron escritos solicitando que se dictara Sentencia que declarara no haber lugar a casar la recurrida, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO .- Siguiendo un orden lógico, antes de analizar la única cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si, como denuncia la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, concurre la causa de inadmisión invocada consistente en su carencia manifiesta de fundamento, por reproducir literalmente los argumentos esgrimidos en la demanda.

Pues bien, como ya hemos indicado en numerosas ocasiones, es doctrina reiterada de esta Sala que « [l]a naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la Sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida » [véanse, Sentencias de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 3554/2007), FD Tercero ; y de 11 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2955/2006 ), FD Segundo 2].

A lo anterior, añade la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3643/2005 ), que « la mera reiteración de los argumentos expuestosen la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación » [FD Tercero; en idéntico sentido, Sentencias de 5 de mayo de 2011, cit., FD Tercero ; de 16 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3619/2003), FD Segundo ; y de 19 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 4011/2003 ), FD Cuarto, entre otras muchas].

En el supuesto enjuiciado, no tiene razón de ser la causa de inadmisión aducida, pues la entidad recurrente no se limita a reiterar el contenido de su escrito de demanda, sino que contiene un análisis, eso sí, breve, pero crítico de la Sentencia de instancia, dando, por tanto, cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 95.1 de la LJCA , en relación con el art. 93.2.d) del mismo texto legal , razón por la cual la referida causa de inadmisión no puede prosperar.

CUARTO .- Una vez despejado el obstáculo formal mencionado en el fundamento jurídico anterior, procede abordar los dos motivos del presente recurso de casación, motivos que se han de abordar de forma conjunta, pues en ambos se plantea la cuestión de determinar si la notificación de la liquidación provisional del ITPAJD respeta lo establecido en las normas que rigen en materia de notificaciones, así como la jurisprudencia que sobre las mismas ha recaído, y, en consecuencia, si aquélla fue o no eficaz.

Por ello, resulta necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]; teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) [ STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2].

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, en los siguientes casos: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y, c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo « el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » [ SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3], con el « consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados » [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido, Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » [ Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero]; hemos dicho que « todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación » entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que « [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado » [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, « y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones [ SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4].

QUINTO .- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias » [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y de 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora-, siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter « residual », « subsidiario », « supletorio » y « excepcional », de « último remedio » -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » [ STC 65/1999 , cit., FJ 2]; que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » [ SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2]. En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » [ STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero]; sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » [ STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ].

- En tercer lugar, existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal », se debe « intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » [SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2].

Todos los citados elementos deben ser ponderados teniendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); 59.4 de la LRJPAC ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que, si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos [SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4], especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas [ SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3].

SEXTO .- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, si se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificada no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que « es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto) » [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo [ STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6], o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » [ STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6]. De manera que, si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » [entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2]. De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero » [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.

1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que éstos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJPAC).

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:

a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia [entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6].

b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].

d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el D. N.I. [art. 111.1 de la LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto]; la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112 de la LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante ( arts. 111.2 de la LGT y 59.4 de la LRJPAC).

g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo [ SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4]; el plazo para recurrir [ SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6]; o el órgano ante el que hacerlo [art. 58.2 de la LRJPAC; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 de la CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJPAC).

b) Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino [a sensu contrario, SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4], salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad [ STC 19/2004 , cit., FJ 4].

c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.gr. su domicilio fiscal o el de su representante- [ STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6].

d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su D. N.I. [art. 41.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el N.I.F. de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero]; o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente, pero no expresa su relación con aquél ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción [ Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto]; o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el "Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid", aunque era obvio que se refería a este último [ Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero].

g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su D.N.I. y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

SÉPTIMO .- Pues bien, entrando ya en el análisis concreto del presente recurso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, deben destacarse las siguientes:

- El 19 de marzo de 2007 la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja emitió a nombre de Alcampo, S.A. liquidación provisional por el concepto de división horizontal de la que resultó una cuota a ingresar de 200.955,73 euros.

- Consta en el expediente administrativo aviso de recibo de Correos en el que figura que, con fecha 9 de abril de 2007, a las 14:10 horas, se hizo entrega de una notificación proveniente de los Servicios de Gestión Integral Tributaria del Gobierno de La Rioja. En dicho aviso se refleja, igualmente, lo siguiente: a) que la notificación se dirige a Alcampo, S.A., calle Zurbano núm. 98, 2º D, de Madrid; b) la firma de quien recibe la notificación; y, c) el D.N.I. de la persona receptora.

- La representación procesal de Alcampo, S.A. promovió, por escrito presentado el 10 de mayo de 2007, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de La Rioja, defendiendo que recibió la notificación de la liquidación provisional el día 10 de abril de 2007 y que la comprobación de valor practicada adolecía de falta de motivación.

OCTAVO .- Una vez examinados los elementos fácticos del caso, procede concretar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la LRJPAC ; los arts. 109 a 111 de la LGT ; y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre .

El art. 59 de la LRJPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes

.

De igual forma, la LGT dispone en su art. 109 , con carácter general, que « [e]l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ».

En el art. 110.1 de la LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala que « [e]n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro »; y en su apartado 2 se prevé que « [e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ».

Finalmente, en el art. 111 de la LGT , y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se previene lo siguiente: « 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

  1. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma ».

    Por último, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, regula en su art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

  2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

  3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

    Más específicamente, en el art. 44.2 del citado Real Decreto, referido a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se prevé que « [l]a entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa ».

    NOVENO .- A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración autonómica de las formalidades contenidas en las citadas normas, a fin de comprobar si la liquidación provisional notificada llegó o no a conocimiento de Alcampo, S.A.

    En este sentido, y como se desprende de los documentos que obran en el expediente administrativo, debe subrayarse que el Gobierno de La Rioja dio perfecto cumplimiento a lo establecido en el art. 105.4 de la LGT y en el art. 59 de la LRJPAC, al dirigir la notificación de la liquidación provisional al domicilio designado al efecto por Alcampo, S.A. Justamente, la notificación se practicó en el domicilio situado en la calle Zurbano núm. 98, 2º D, de Madrid, domicilio que el obligado tributario hizo constar de forma expresa en el modelo 600 de autoliquidación del ITPAJD presentado con ocasión de la realización del hecho imponible.

    Es más, la propia mercantil refiere el domicilio mencionado en los siguientes documentos que componen el expediente administrativo o que acompañan a la demanda: a) la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal otorgada el día 7 de abril de 2003 ante el Notario de Logroño, D. Julio Vázquez Velasco, con el núm. 603 de su protocolo, origen del devengo del ITPAJD; b) la escritura de revocación de poder y otorgamiento de otro por Alcampo, S.A., de fecha 18 de noviembre de 2004, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Gabriel Baleriola Lucas, con el núm. 3.417 de su protocolo; c) la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales otorgada ante el Notario de Madrid, D. Javier Vigil de Quiñones y Parga, con el núm. 3.262 de su protocolo, el día 27 de junio de 2007, en la que consta expresamente que, por acuerdo del Consejo de administración de Alcampo, S.A., adoptado el 20 de mayo de 2007, se trasladaba el domicilio social de la entidad de la calle Zurbano núm. 98, 2º derecha, al nuevo domicilio sito en la calle Santiago de Compostela Sur, s/n, edificio de oficinas La Vaguada; y, d) la tarjeta de personas jurídicas y entidades en general expedida el 10 de febrero de 1984.

    DÉCIMO .- Una vez determinado que la notificación se practicó correctamente en el domicilio designado al efecto por la entidad destinataria, procede analizar si ésta se llevó a cabo de forma correcta, es decir, si, en atención a los hechos concretos, se cumplieron los requisitos para que la notificación recibida, como sucede en este caso, por una tercera persona, se realizó de forma procedente.

    La mercantil recurrente resalta que «[c]inco son los elementos que en un aviso de recibo, un receptor debe consignar para dar fe de la entrega: firma del receptor, fecha, DNI, relación con el destinatario y nombre y apellidos». A su entender, en el presente caso, ninguno de estos requisitos aparece «debidamente cumplimentado» (pág. 4).

    Pues bien, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad [entre otras, Sentencias de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 301/2008), FD Sexto ; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008), FD Octavo ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto], exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » [ Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Octavo ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero].

    En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados [ Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; y de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo]; la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad, ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto]; o la notificación a una persona que únicamente se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

    Pero también dijimos, en la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina núm. 318/2005) que « cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquél presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.

    Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.

    La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.

    Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/92 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado » (FD Tercero).

    De la aplicación de la anterior doctrina al caso concernido en el presente recurso de casación resulta que la notificación de la liquidación provisional se recibió el día 9 de abril de 2007 por una persona que se encontraba en el domicilio designado por Alcampo, S.A. y que hizo constar una firma y un D.N.I. -de cuya validez duda la recurrente, aunque a través de meras afirmaciones, sin aportar prueba alguna-, sin que sea posible otorgar eficacia invalidante al hecho de que en el acuse de recibo emitido por el operador postal no figurara ni el nombre y apellidos de dicha persona ni la relación que le unía con la mercantil, pues, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, se trata de formalidades de carácter secundario, no sustancial, lo que supone que opera la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo de la entidad. Las irregularidades denunciadas únicamente inciden en el aspecto del conocimiento, no del contenido de la notificación, perdiendo por ello toda trascendencia en el momento en que se aprecia que Alcampo, S.A. tuvo perfecto conocimiento de la identidad y contenido íntegro del acto administrativo cuando éste se notificó a la persona que se hallaba en el domicilio designado al efecto.

    Pero es que, además, en este caso, la propia entidad reconoce haber recibido la notificación de la liquidación provisional el día 10 de abril de 2007, es decir, un día después de que la misma fuera recepcionada por la persona que se hallaba en el domicilio por ella elegido y, por tanto, cuando todavía quedaba plazo para presentar la reclamación económico-administrativa de forma temporánea. Y al respecto hemos señalado que cuando el interesado reconoce haber recibido la notificación, la misma debe entenderse practicada, a todos los efectos, el día que la recibió dicho tercero [ Sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008), FD Octavo ; de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007) FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ) FD Tercero]. Y más aún cuando, « habiéndose recibido la notificación dentro del plazo para recurrir, una mínima diligencia de la parte actora podría haber evitado su acción extemporánea, pues el retraso aducido entre la recepción por parte de su [en este caso, representante] y la del recurrente no agotó el plazo legal para recurrir » [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 5].

    A la vista de lo expuesto, la notificación cumplió su finalidad, a saber, la puesta en conocimiento de la liquidación provisional a tiempo de que Alcampo, S.A. pudiese reaccionar contra ella, al afirmar la entidad haberla conocido el 10 de abril de 2007, cuando todavía restaba plazo para presentar tempestivamente el escrito de interposición de la reclamación económico- administrativa, lo que no hizo.

    UNDÉCIMO .- Resta por abordar la cuestión referente a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , al no valorar la Sala de instancia el fondo del asunto.

    Pues bien, como hemos recordado en la Sentencia de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1698/2008), « conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, «aunque el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes», no obstante, «al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental» [ STC 52/2009, de 23 de febrero , FJ 2 b); en idéntico sentido, entre las últimas, SSTC 18/2009, de 26 de enero, FJ 3 ; 48/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; y 27/2009, de 26 de enero, FJ 3] » [FD Sexto ; en idéntico sentido, Sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5838/2007), FD Décimo; y de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 142/2008), FD Noveno].

    Por lo tanto, habiendo concluido que la notificación realizada el 9 de abril de 2007 fue eficaz y, en consecuencia, que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta de forma extemporánea, la Sala de instancia no vulneró el art. 24 de la CE , pues el incumplimiento del plazo legal para la interposición de la citada reclamación le impedía entrar a conocer del fondo del asunto.

    DUODÉCIMO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALCAMPO, S.A. contra la Sentencia núm. 139, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 196/2009, con expresa imposición de costas a la recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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