STS, 11 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4536/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2012 , recaída en autos núm. 85/2012, seguidos a instancia de Dª Amparo , contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Amparo con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada en virtud de distintos contratos temporales a tiempo completo por obra o servicio determinado desde el 13 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario de 1.108,28 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según se desprende de las nóminas aportadas por la actora, constando el conjunto de contratos de trabajo como documentos 25 a 38 del expediente administrativo.

En fecha 26 de noviembre de 2010, por resolución de la Junta de Gobierno del ayuntamiento demandado se acuerda reconocer el carácter indefinido del contrato de la actora como consecuencia de tal encadenamiento de contratos, reconociéndose asimismo el carácter indefinido por las mismas causas de otros tantos trabajadores en los términos que constan en el expediente administrativo, documento 5 de dicho expediente. En el acuerdo adoptado se indica además del reconocimiento como trabajador indefinido de la actora y los demás trabajadores, que en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos esta declaración de indefinidos no implica la fijeza ya que la disposición adicional 15 del RDL 10/10 establece que surtirá efecto sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. El informe de intervención emitido con carácter previo al reconocimiento como indefinida de la actora y otros trabajadores obra como documento 6 en el expediente administrativo, señalando la intervención además de la procedencia del reconocimiento de la indefinición, la recomendación de proceder a la amortización de las plazas de que se pueda prescindir.

  1. - Con fecha 20 de octubre de 2011 tuvo lugar Acuerdo de la Junta de Gobierno en el que se procede a la supresión de los puestos de trabajo de la RPT y los que no están incluidos en la RPT del Ayuntamiento de Parla que se relacionan en el Decreto emitido por el Consejero Delegado de Área de personal dando cumplimiento a dicho Acuerdo en fecha 27 de octubre de 11, (documentos 14 y 15 del expediente administrativo aportado a las actuaciones), entre los que se encuentra el ocupado por la actora sin número de RPT, de conserje de desarrollo local de la Conserjería del CF San Ramón, alegándose al efecto que no es necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 E.T . al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial y resolviéndose al amparo de ello la extinción del contrato de la actora y de esos otros trabajadores, 56 en total, 47 incluidos en la RPT y 9 no incluídos.

    La amortización de los puestos se publicó en el BOCM de 23 de noviembre de 2011, documento 13 del expediente administrativo.

    El referido decreto y acuerdo de extinción de su contrato de trabajo se notifica a la actora el 22 de octubre de 2011, documento número 1 de los que se aportan con la demanda y documento 28 del expediente administrativo.

  2. - En cuanto a los criterios de selección de la propuesta de amortización de puestos de trabajo obra a los folios 151 y siguientes del procedimiento haciendo constar en cuanto a la determinación de los trabajadores afectados los criterios de polivalencia de los trabajadores, rendimiento de los trabajadores y no discriminación.

    Además la Memoria económica emitida para tal amortización y el informe de intervención obra igualmente en el expediente administrativo, documentos 19, 20 y 21 del expediente administrativo.

    Desde septiembre del 2011 y con motivo de la amortización de plazas anunciada por el Ayuntamiento se celebraron distintas reuniones con los representantes sindicales no llegándose a acuerdo alguno (documentos 22 y 23 del expediente administrativo).

  3. - La plantilla y RPT de la Entidad demandada se publicó en el BOCM el día 13 de mayo de 2010, documento 24 del expediente administrativo.

  4. - Los juzgados de lo Social números 4 y 34 de Madrid han conocido de las acciones por despido seguidas por Luz y Piedad contra el AYUNTAMIENTO DE PARLA. Dichas actoras forman parte del grupo de 56 trabajadores que han visto extinguido su contrato de trabajo, documentos aportados por la administración demandada a título ilustrativo de los criterios judiciales mantenidos en la instancia por los juzgados de lo social.

  5. - Consta agotada la vía previa administrativa.

  6. - La actora no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido entablada por Amparo contra la Entidad AYUNTAMIENTO DE PARLA, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Amparo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dña. Amparo contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en autos nº 85/12, seguidos en reclamación por Despido frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la nulidad del despido y condenando a la demandada a la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de abril de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de mayo de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2013 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma, pasan los autos al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días a fin de que emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente acordó el 20/10/2011 la amortización de un total de 56 trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante aduciendo la existencia de un "desequilibrio presupuestario" y, sobre la base de esa decisión, comunicó a la actora el 22/10/2011 la extinción de su relación laboral sin derecho a indemnización alguna. La actora había comenzado el 13/12/2004 una relación laboral que se había mantenido mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada hasta que el propio Ayuntamiento le reconoció el 26/11/2010 el carácter indefinido de dicha relación laboral en aplicación del artículo 15.5 del ET . Impugnado el despido por la actora, el Juzgado de lo Social lo declaró procedente, sentencia de instancia que fue revocada en suplicación por la del TSJ de Madrid de 20/2/2013 , declarando la nulidad del despido por no haberse seguido el cauce legalmente establecido para los despidos colectivos ( art. 51 ET ), sentencia que ahora se recurre en casación unificadora por la administración empleadora, aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Cataluña de 24/5/2005 .

SEGUNDO

En esta sentencia de contraste se trata también de la extinción de la relación de 17 empleados del Servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento de un Ayuntamiento por haber decidido éste la supresión de dicho Servicio. Parte de los despedidos eran bomberos y su relación estaba calificada como "funcionarios interinos", razón por la cual la sentencia de contraste declara respecto a ellos la incompetencia de jurisdicción. Pero la otra parte de los despedidos eran enfermeros y respecto a ellos -tras descartar que fueran voluntarios, excluidos del ámbito de aplicación del ET en virtud del art. 1.3,d) del ET , dado que percibían una retribución salarial- la sentencia de suplicación califica su relación como laboral indefinida no fija, confirmando la sentencia de instancia que no fue recurrida en este punto. Y, a partir de ahí, la sentencia, tras afirmar la competencia del orden jurisdiccional social, declara que el despido es procedente, por considerar que la relación laboral de los indefinidos no fijos -al igual que la de los laborales interinos por vacante- puede extinguirse tanto por cubrirse reglamentariamente por un tercero la plaza que ocupaban como por la amortización o supresión de dicha plaza, lo que impide que la misma pueda ya ser cubierta reglamentariamente; y ello sin necesidad de acudir al procedimiento del despido colectivo del artículo 51 ET o, en su caso, al del despido objetivo del artículo 52,c ) y 53 ET .

Concurren, pues, los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos casos y la resolución contradictoria que se da a uno y otro supuesto, con lo que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este recurso exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

TERCERO

Pasando ya al fondo del asunto, éste ha sido resuelto por reciente doctrina de esta Sala Cuarta, precisamente en relación con un pleito del mismo Ayuntamiento recurrente (el de Parla), en la Sentencia de Sala General (con votos particulares) de 22/7/2013 (RCUD 1380/2012 ), siguiendo, con alguna matización, doctrina anterior de la propia Sala, coincidente con la de la sentencia de contraste, y a la que debemos atenernos por razones de seguridad jurídica.

En el FD Tercero de la sentencia citada se afirma, en relación con la extinción de los contratos laborales de interinidad por vacante, que estos se extinguen -sin derecho a indemnización alguna- no solamente por cobertura reglamentaria de la plaza sino también por amortización de la misma. Dice así el citado fundamente, con cita de doctrina anterior: «Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello en atención a que "la situación de interinidad que genera -según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores " . De ahí que, "aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo" ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ).- En la sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2012 se dice que "el contrato de interinidad se extingue no solo al ocuparse la plaza por el titular, sino también por la supresión de la misma ocupada por el interino", pues "el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo", añadiendo que esta "conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad" y que "entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido -pues el cese del interino solo se produce por la incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la plaza-, o bien significaría la vinculación de la Administración a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello ha de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad"» .

Y a continuación se extiende dicha argumentación al supuesto de los trabajadores indefinidos no fijos, en el FD Cuarto, con estas palabras: "Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. En esta línea se inscriben actualmente las previsiones de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41 del Reglamento de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 , no aplicables al presente caso" .

Por lo tanto, en aplicación de esta doctrina, debemos declarar, con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, que el despido de la actora es procedente.

CUARTO

Ahora bien, la citada Sentencia de Sala General añade, en su FD Sexto, lo siguiente: "Tampoco puede atenderse el argumento de que se produce una situación de trato desigual injustificado desde el momento en que se priva a los trabajadores indefinidos no fijos de la indemnización prevista en el apartado c) del número 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores . La cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente. Pero en cualquier caso la eventual desigualdad se repararía reconociendo el derecho a la indemnización; no excluyendo la aplicación de una causa de extinción prevista legalmente. Por otra parte, la premisa de la que se parte -que no hay derecho a la indemnización- está excluyendo de entrada una interpretación analógica de los apartados b ) y c) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, esa interpretación analógica lleva a la conclusión de que la indemnización sí resulta aplicable a supuestos como el presente" .

Pues bien, partiendo de esta última afirmación, la posterior doctrina de esta Sala Cuarta del TS ha establecido que en estos casos procede, por imperativo legal, en aplicación analógica del artículo 49.1,c) del ET , otorgar en estos casos al trabajador indefinido no fijo que ha sido objeto de un despido improcedente la misma indemnización por fin de contrato establecida para la mayoría de los contratos temporales en dicho precepto. Así, la STS de 14/10/2013 (RCUD 68/2013 ) afirma en su FD Quinto.4 y 5: " 4.- Cabe no obstante entender que, en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.- 5.- La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.- En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio" . Y, en idéntico sentido, la STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 ), afirma en su FD Segundo.2 lo que sigue: "Aunque en todo caso las precedentes argumentaciones comportan que haya de ratificarse el núcleo de la sentencia recurrida, de todas formas la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Consecuencia a la que ya hemos llegado con anterioridad, matizando así la doctrina mantenida en la referida STS 22/07/13 [rcud 1380/12 ], con el argumento de que «en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia ...como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o a la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedenciable» [así, STS 14/10/13 -rcud 68/13 - y otras posteriores]" .

Por ello procede declarar el derecho de la actora a cobrar dicha indemnización que, por aplicación de la Disposición Transitoria Decimotercera del ET , dado que el contrato se celebró antes del 31 de diciembre de 2011, debe ser no de 12 días de salario por año de servicio sino de 8 días de salario por año de servicio. Dado que el salario reconocido a la actora en la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, asciende a 1.108,28 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias (36,01 euros/día) y que su antigüedad reconocida era la de 13/12/2004 y la finalización del contrato se ha producido el 22/10/2011, dicha indemnización asciende a 2.966,53 euros.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4536/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2012 , recaída en autos núm. 85/2012, seguidos a instancia de Dª Amparo , contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre DESPIDO. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, declaramos el despido procedente y condenamos al Ayuntamiento recurrente a abonar a la actora la suma de 2.966,53 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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