ATS, 13 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:12647A
Número de Recurso931/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 927/11 seguido a instancia de Dª Purificacion contra MASPALOMAS HOTELES, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de agosto de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando de Elejabeitia Llana en nombre y representación de MASPALOMAS HOTELES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante que prestaba servicios para la demandada desde el 14/11/1992, con la categoría de camarera, presentó demanda de extinción del contrato del art. 50.1.b) ET , por retrasos en el pago y falta de abono del salario, constando que la empresa demandada se encuentra concursada desde el 11/7/2011. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la trabajadora y revoca dicha resolución declarando extinguido el contrato con la indemnización señalada en su parte dispositiva. La sentencia llega a dicha conclusión razonando que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el incumplimiento empresarial debe valorarse de manera objetiva, con independencia de que el impago o retraso se deba a una mala situación económica empresarial, atendiendo únicamente a la gravedad del incumplimiento; y llega a la conclusión de que el ahora examinado es grave porque del inalterado relato fáctico resulta que desde junio de 2010 hasta septiembre de 2011, la actora ha venido percibiendo su salario con retrasos cada vez superiores, e incluso con fraccionamientos en el pago cada vez más dilatados en el tiempo, y sin que todavía haya recibido los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como tampoco las pagas extraordinarias en cuantía de 2.844,57€.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que el incumplimiento no es grave, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 1995 (R. 756/1995 ). En el caso resuelto por dicha sentencia lo que se cuestionaba es si la falta de pago al trabajador, por parte de la empresa demandada, de tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria, tiene virtualidad suficiente para justificar la resolución del contrato de trabajo por la vía del artículo 50.1.b) ET , y la sentencia considera que dicho incumplimiento no alcanza la gravedad suficiente, teniendo en cuenta además que se trata del único retraso en el pago que se ha alegado por el trabajador durante los más de 20 años de antigüedad que acredita en la empresa, y que en el acto de conciliación ésta ofreció al trabajador el pago total de las cantidades adeudadas, sin que fuera aceptado por el trabajador.

No hay, pues, contradicción porque lo supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida los retrasos, cada vez mayores y acompañados en ocasiones de fraccionamientos en el pago, han venido produciéndose desde junio de 2010 hasta septiembre de 2011, y sin que la empresa haya tampoco abonado los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2011, ni las pagas extraordinarias, mientras que en la sentencia de contraste lo adeudado se limitaba a tres mensualidades y una paga extraordinaria. Por otra parte, en esta última resolución, hubo reconocimiento por la empresa y ofrecimiento del pago de lo adeudado en conciliación lo que no consta sucediera en la de contraste.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando de Elejabeitia Llana, en nombre y representación de MASPALOMAS HOTELES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de agosto de 2012, en el recurso de suplicación número 597/12 , interpuesto por Dª Purificacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 927/11 seguido a instancia de Dª Purificacion contra MASPALOMAS HOTELES, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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