STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNION PROFESIONAL), Y EL SINDICATO CESIF, contra la sentencia dictada el 11 de Junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, autos 10/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNION PROFESIONAL), Y EL SINDICATO CESIF.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representaciones procesales de LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CCOO) Y LA COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UP) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: " por la cual, estimando en su integridad la demanda,

  1. ).- Declare que la decisión adoptada por la Agencia de lnformática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid alterando el régimen de la jornada laboral y retribuciones modifica sustancialmente las condiciones de trabajo del personal laboral de la dicha Agencia establecidas en los arts. 41 y ss y 61 siguientes del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid al haberse adoptado sin respetar el cauce procedimental previsto en el 41 del ET , en relación con artículos 34.1.1° del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 , 32 , 37.1 letra m ) y 47 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en todo caso sin acreditación de las causas justificativas allí contenidas.

  2. ).- Que en consecuencia se declara que dicha decisión es nula y en consecuencia se condene a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid a que reintegre a todos los trabajadores laborales afectados por el presente conflicto a su situación anterior a la modificación operada y relativa a jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones.

  3. ).- Que la decisión adoptada por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid se ha producido en todo caso y además con vulneración del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales demandantes y por ende su derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la CE y en consecuencia declare la nulidad radical de las decisiones que sobre jornada y retribuciones ha adoptado I.C.M respecto a su personal laboral y por tanto ordene el cese inmediato de la actuación contraria al referido derecho fundamental ordenando la obligación de negociar con las organizaciones sindicales demandantes todo lo relativo al régimen de la jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones.

  4. ).- Con carácter subsidiario si la Sala entiende que no se dieran los requisitos para entender que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del articulo 41 del ET , igualmente solicitamos la estimación íntegra de la demanda y que se dicte sentencia por la que se declare que la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid alterando el régimen de la jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones de su personal laboral es contraria a derecho por inaplicación e interpretación errónea de los artículos 3 , 34.1.1 ° y 83 y ss. del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 7 , 32 , 37.1 letra m ) y 47 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación todos ellos, con el Capítulo V [jornada, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones] artículos 61 y ss. del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006/2009 y por lo tanto la anule y condene a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración.

OTROSI DIGO: que instan a la Sala a que plantee una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con Disposición Adicional primera de la LEY 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas publicada en el B.O.C.M. Núm. 309 el pasado jueves 29 de diciembre de 2011, bajo el epígrafe «Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos», que establece: «1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. (....)» , para que el Tribunal Constitucional invalide la norma autonómica y en atención a que la redacción de dicho precepto ha podido afectar al contenido esencial del derecho de libertad sindical del art. 28 de la CE , en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente demanda en relación con el resto.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de junio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda promovida por "FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), FEDERACION DE SERVICIOS LA CIUDADANIA CCOO (FSC-CCOO) Y COALICION SINDICAL INDEPENDIENTES DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-PU) contra AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS" (CSIF-F), USO y SITI siendo parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra tanto en ss peticiones principales como en las formuladas con carácter subsidiario. Se tiene por desistida a FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CCOO).".

CUARTO

En dicha sentencia, y como hechos probados se establecen los siguientes: PRIMERO.- El III Convenio Colectivo de la AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, publicado en el BOCAM el 19.03.2008, actualmente en situación de prórroga, establece en el artículo 41 en relación a la Jornada: "1. Jornada ordinaria: La jornada ordinaria de trabajo será, en cómputo semanal, de treinta y cinco horas. En razón de la actividad de servicios de ICM a la Administración de la Comunidad de Madrid, la distribución de la jornada deberá, en todo caso, tener siempre en cuenta la de dicha Administración. 2. Jornada asociada a trabajo nocturno: La jornada de los trabajadores que realicen trabajos nocturnos, de acuerdo con la definición prevista en el Estatuto de los Trabajadores, será de una duración del 90 por 100 de la jornada ordinaria. 3. Jornada de especial disponibilidad: La asignación del trabajador a la jornada de especial disponibilidad será voluntaria. Dicha jornada podrá superar a la ordinaria en una cuantía variable, dependiendo de las necesidades del servicio, con un límite superior, en todo caso, de 1.826 horas en cómputo anual, que, en lo que exceda de la "jornada ordinaria", podrá distribuirse de forma irregular a lo largo del año, sin más limite que los establecidos legalmente. En dichos supuestos, los trabajadores tendrán derecho a percibir los complementos que correspondan y que se señalan en el Anexo correspondiente. Sobre esta jornada no es posible realizar reducciones en los términos previstos en el presente convenio para la jornada ordinaria. Todos los trabajadores que realicen una jornada en el día de no menos de seis horas de duración tendrán derecho a una pausa retribuida de veinte minutos durante la jornada de trabajo. Esta pausa no podrá ser compensada económicamente ni acumulable para disfrute posterior." SEGUNDO.- El R. Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público del Estado (BOE 31/12/11), estableció una serie de medidas de carácter económico a nivel estatal, entre ellas varias que afectaban al personal del sector público, según quedó determinado en los arts. 2 a 4 de esa disposición: "Artículo 2. Retribuciones del personal y altos cargos del sector público. Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia. Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes. Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución . Las sociedades mercantiles públicas. Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local. Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Tres. Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Cinco. Las adecuaciones retributivas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Agencias estatales, las Universidades de su competencia y el resto del sector público estatal. Seis. Las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y demás personal directivo reguladas en el artículo 24 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Los créditos globales destinados al complemento de productividad de este personal para el ejercicio 2012 experimentarán una reducción de un 10 por ciento respecto de los destinados al mismo fin en el ejercicio 2011. Siete. Los apartados Uno, Dos y Tres de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución ". Artículo 3. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal. Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 . Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público. Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado». La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal no mencionados anteriormente salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Cuatro. Durante el año 2012 serán objeto de amortización en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Cinco. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en los apartados anteriores no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fija en el 10 por ciento: A. A las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. B. A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud. C. A las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas. D. A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. E. A las Administraciones Públicas respecto de los Cuerpos responsables del control y lucha contra el fraude fiscal y laboral. Seis. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución . Artículo 4. Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos. A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta medida semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación". TERCERO.- La ley 6/11, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, aprobada por la Asamblea legislativa de Madrid y publicada en el BOCAM de 29/12/11, señala su exposición de motivos que acomete "diversas medidas fiscales y administrativas íntimamente vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012 y a la política económica a desarrollar en el próximo ejercicio presupuestario. Como en otras ocasiones, el contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente carácter que afectan a la estructura organizativa y a la actividad administrativa de la Comunidad de Madrid". Entre estas últimas medidas se incluyó una reordenación del tiempo de trabajo de los empleados del sector público de la CM, para lo cual su disposición adicional primera acordó: "1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley , y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud, se autoriza al Servicio Madrileño de Salud a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud. 2. La jornada semanal del personal docente que imparte enseñanzas en los centros de educación secundaria y formación profesional será la establecida con carácter general para los empleados públicos en el apartado primero de esta Disposición Adicional. De las 37 horas y 30 minutos de jornada semanal, 30 serán de obligada permanencia en el centro. De estas últimas, un mínimo de 25 se computarán como horario regular de los profesores, el cual comprenderá una parte lectiva y otra de carácter complementario. La parte lectiva podrá llegar hasta 21 horas. El resto, hasta completar las 25 horas, se dedicará a actividades complementarias. Las horas restantes hasta completar las 30 horas le serán computadas a cada profesor como horario no fijo o irregular. Las siete horas y media que no son de obligada permanencia en el centro se dedicarán a los deberes inherentes a la función docente. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Educación y Empleo a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario. 3. Con igual ámbito de aplicación que el apartado 1, el régimen de permisos por asuntos particulares o de días de libre disposición, cualquiera que sea su denominación concreta, recogido en normas convencionales vigentes o en disposiciones reglamentarias, se ajustará estrictamente a lo previsto en los artículos 48.1.k ) y 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , salvo lo establecido en otras leyes estatales de aplicación directa. En consecuencia, con carácter general el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis, incrementados en dos a partir del sexto trienio y en uno más por cada trienio a partir del octavo. En el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el permiso por asuntos particulares tendrá una duración de nueve días. En aquellos supuestos en que, en las normas convencionales o disposiciones generales aplicables, se establezcan períodos adicionales de vacaciones respecto de las ordinarias de carácter anual, el número de días que conformen los mismos no podrá exceder de seis, sin perjuicio de lo que al respecto se encuentre establecido para el personal docente no universitario".

CUARTO.- Las facultades de desarrollo normativo establecidas en el apartado 1 de la transcrita disposición final primera de la L 6/11 se materializaron en las "Instrucciones del Director General de Función Pública para la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas " (BOCAM 29/2/12). A tal efecto los apartados II a IV del Preámbulo de estas Instrucciones señalan su origen y las finalidades que prevén, y el apartado V detalla las reglas concretas de aplicación. En cuanto a ese origen y finalidades se precisa: "II.- Para dar cumplimiento a este mandato y ajustarlo a la organización de la Administración Autonómica se adoptan las presentes Instrucciones, que responden en su contenido a un triple orden de objetivos. En primer lugar, se trata de garantizar la aplicación efectiva y homogénea en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid de la modificación que en la duración de la jornada de trabajo ha introducido la disposición adicional primera de la Ley 6/2011 . En segundo término, estas Instrucciones se ciñen de manera estricta a la habilitación conferida por la citada disposición adicional, de modo que se orientan en esencia a la determinación de las condiciones de aplicación de dicho incremento de la jornada, sin entrar a regular otros aspectos adicionales relativos a los tipos de jornada, forma de cumplimiento y demás cuestiones que, respecto a la prestación de sus servicios por parte de los empleados públicos, se encuentran detallados en las diversas normas convencionales. Se trata por consiguiente de fijar unas Instrucciones generales para la organización de los servicios en atención al nuevo marco establecido por la disposición adicional primera de la Ley 6/2011 , y de acuerdo en todo caso con la capacidad de organización y dirección inherente a las Administraciones Públicas. Por último, las presentes Instrucciones responden a la voluntad de combinar el establecimiento de criterios uniformes, con la necesaria flexibilidad para su adaptación a las distintas realidades de la Administración Autonómica. III.- Por otra parte, en cumplimiento de lo establecido en el apartado primero de la propia disposición adicional primera de la Ley 6/2011 , así como en el artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con el artículo 37.1.m) del mismo texto legal , se ha desarrollado un intenso proceso negociador respecto de la forma de aplicación de la modificación de la jornada realizada por aquella. Así, en primer lugar y con la finalidad de permitir que el incremento de la jornada se ajuste de la manera más adecuada a la estructura de los distintos órganos y unidades que integran la Administración Autonómica, reflejado igualmente en la diversidad de calendarios laborales, se ha intentado en cada uno de los ámbitos de representación unitaria (Juntas de Personal y Comités de Empresa) la adopción de acuerdos para la adaptación de esos calendarios laborales a las modificaciones introducidas por la disposición adicional primera de la Ley 6/2011 , con un total de 37 reuniones celebradas. No habiendo sido posible alcanzar acuerdos en dichos ámbitos por la posición de los representantes sindicales de no considerar los mismos como los adecuados para desarrollar el correspondiente proceso de adaptación, la cuestión ha sido elevada a la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, en la que ha sido objeto de tratamiento y negociación en sus sesiones de 19 de diciembre del pasado año, de 16 y 27 de enero y de 3, 10, 20 y 27 de febrero. Ante la falta de acuerdo en esa Mesa de Negociación y siendo necesario adoptar una decisión para dar cumplimiento al mandato legal, se hace precisa la aprobación de las presentes Instrucciones, que se dictan en ejercicio de las potestades de autoorganización y dirección de los servicios, y de organización del trabajo, reconocidas por las disposiciones legales vigentes, y sin perjuicio de que en un futuro puedan ser objeto de adaptación en su contenido en el supuesto de que se llegara a algún acuerdo, tanto en el ámbito de dicha Mesa, como en los ámbitos sectoriales y departamentales oportunos. IV.- Las presentes Instrucciones, en suma, se limitan a dar cumplimiento al mandato de la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , tienen por destinatarios el personal funcionario y laboral al que afecta el párrafo tercero del apartado primero de dicha disposición, y extenderán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de su posible prórroga hasta que sean sustituidas por otras o por una disposición legal o convencional que afecte a su contenido. V.- En virtud de cuanto antecede, de conformidad con lo previsto en la referida disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , una vez llevada a cabo la negociación en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 17.a) del Decreto 94/2010, de 29 de diciembre , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia y Justicia, y 3.4 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de personal, se dictan las siguientes Instrucciones". QUINTO.- Las reglas concretas de aplicación de las Instrucciones de referencia son las siguientes: "Primero. Objeto. Las presentes Instrucciones tienen por objeto adecuar los calendarios laborales vigentes, incluido los sistemas de seguimiento horario, a las medidas de reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, consistentes, por un lado, en una jornada ordinaria de trabajo con un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos y, por otro lado, que, con carácter general, el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis. Segundo. Ámbito de aplicación 1. Las presentes Instrucciones tendrán por destinatarios a: a) El personal funcionario de Administración y Servicios, con excepción del destinado en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud. b) El personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Comunidad de Madrid. 2. Por lo que se refiere al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia del ámbito de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto por los artículos 500 y 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se estará a lo dispuesto por la Administración General del Estado para dicho colectivo. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 500, el calendario laboral que para dicho ámbito se apruebe por la Administración de la Comunidad de Madrid conforme al procedimiento previsto en el mismo habrá de ajustarse, en todo caso, a los principios y criterios que conforman la presente Instrucción en todo aquello en lo que no contradigan lo dispuesto por la normativa estatal de obligado cumplimiento. Tercero. Nuevas jornadas. 1. Jornada ordinaria: Tendrá un promedio semanal de 37 horas y 30 minutos, con una duración de horas y jornadas anuales en función de las necesidades organizativas de los centros, con las siguientes alternativas de distribución: a) 1.650 horas anuales a realizar en 220 jornadas de trabajo anual. b) 1.645 horas anuales a realizar en 235 jornadas de trabajo anual. Con carácter general el horario de obligado cumplimiento en turno de mañana será de 9.00 a 14.30 horas y en turno de tarde de 15.00 a 20.00 horas. En aquellos supuestos en que la prestación de la jornada ordinaria se efectúe en turnos de trabajo, siempre que la organización del servicio lo permita se optará preferentemente por mantener los turnos existentes e incrementar el número de jornadas anuales en la proporción necesaria para completar las horas totales de duración anual establecidas en los apartados a) o b) anteriormente fijados. 2. Jornada nocturna: Tendrá una duración de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo al año. 3. Jornadas especiales: A) Las jornadas de 24 horas existentes en los diversos ámbitos experimentarán un incremento anual de 4 jornadas de trabajo. En el correspondiente calendario laboral se podrán concretar los sistemas de cumplimiento de las mismas por realización de jornadas completas, parciales o establecimiento de bolsa equivalente de hora, así como la distribución por finalidad formativa, preventiva o prestacional. B) Jornadas de 12 horas existentes en los diversos ámbitos experimentarán un incremento anual de 8 jornadas de trabajo. En el correspondiente calendario laboral se podrán concretar los sistemas de cumplimiento de las mismas por realización de jornadas completas, parciales o establecimiento de bolsa equivalente de hora, así como la distribución por finalidad formativa, preventiva o prestacional. C) El resto de jornadas especiales experimentarán el mismo incremento porcentual anual efectuado en la jornada ordinaria de trabajo, debiendo ser distribuido dicho incremento anual preferentemente en un mayor número de jornadas completas de trabajo, salvo que en los respectivos ámbitos se acuerde, en el correspondiente calendario laboral, que dicho incremento sea aplicado, de forma total o parcial, a la jornada diaria o semanal. 4. Adaptaciones de modificaciones de jornada: El régimen de las modificaciones de jornadas derivadas de reducciones de jornada por las circunstancias legalmente previstas, jornadas en contratos de relevo o jubilaciones parciales cuando así proceda, dispensas por acumulación de créditos horarios u otros motivos de similar naturaleza experimentarán las adaptaciones procedentes de acuerdo con las nuevas jornadas de referencia anteriormente establecidas. 5. Distribución irregular de la jornada: Sin perjuicio de lo que derive de los apartados anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para el conjunto del personal laboral podrá distribuirse de manera irregular a lo largo del año el 5 por 100 de la jornada de trabajo, respetando en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley. Cuarto. Jornada del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que presta sus servicios en instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud. 1. Jornada laboral efectiva ordinaria: a) La jornada laboral efectiva ordinaria del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid y que presta servicios en centros asistenciales del Servicio Madrileño de Salud será, con carácter general, de 37 horas y media de promedio semanal, quedando fijada en cómputo anual en el número de horas efectivas de trabajo siguiente: 1. Turno diurno: 1.645 horas. 2. Turno nocturno: 1.470 horas. b) Jornada laboral efectiva ordinaria del personal laboral del SUMMA 112: La jornada laboral efectiva del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid que presta servicios en todos los dispositivos asistenciales del SUMMA 112, y en concreto en el Centro Coordinador de Urgencias (CCU), Centro de Urgencia Extra-hospitalaria (CUE), Unidades de Atención Domiciliaria (UAD), Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), Vehículos de Intervención Rápida (VIR) y Unidades de Vigilancia Intensiva (UVI) móviles queda fijada en 1.536 horas efectivas de trabajo en cómputo anual. 2. Organización para el cumplimiento de la jornada en los centros: Los Gerentes de hospitales, otros centros asistenciales y el Gerente del SUMMA 112, dentro de la capacidad organizativa que les corresponde, deberán establecer la programación funcional que permita el cumplimento de la jornada legalmente establecida, respetando, en todo caso, los descansos establecidos en la normativa de aplicación. a) Personal laboral que presta servicios en atención hospitalaria y otros centros asistenciales. 1. Personal en turno diurno: * Personal que realiza guardias: A efectos del cómputo de la jornada anual, el personal que realice guardias podrá completar dicha jornada ordinaria de lunes a viernes a cargo de las horas de guardia que tenga programadas. * Personal que realiza prolongaciones de jornada con cargo a programas especiales: A efectos del cómputo de la jornada anual, este personal podrá completar dicha jornada con el cómputo de las horas de prolongación de jornada realizadas de lunes a viernes con cargo a los mencionados programas. * Personal que realiza exceso de jornada: A los efectos del cómputo de la jornada anual, este personal podrá completar dicha jornada con el cómputo de las horas que realicen por este concepto. * Personal que no realiza guardias ni participa en programas especiales: Este personal podrá completar dicha jornada de lunes a viernes con la realización de módulos en distinto horario al que está adscrito. A estos efectos, podrán programarse módulos semanales, mensuales o trimestrales, o cualquier otra programación que estimen necesaria los Gerentes para facilitar el cumplimiento de la jornada. * Personal laboral en formación mediante el sistema de residencia: A los efectos del cómputo de la jornada efectiva anual que debe realizar este personal, y teniendo en cuenta la relación laboral especial de residencia, que obliga simultáneamente a recibir una formación y a prestar un trabajo que permitan al especialista en formación adquirir las competencias profesionales, podrán programarse módulos de actividad en la jornada de lunes a viernes, en los que se podrán realizar sesiones clínicas, actividad formativa, investigadora y asistencial, dentro de sus programas formativos, dedicando a cada una de dichas actividades un 25 por 100 de las horas comprendidas en dichos módulos de actividad. 2. Personal en turno nocturno: El personal que realice turno fijo nocturno deberá cumplir la jornada anual establecida con la realización del trabajo efectivo en 147 noches al año. b) Personal laboral que presta servicios en el SUMMA112: El Gerente del SUMMA112, dentro de la capacidad organizativa que le corresponde, podrá establecer la programación funcional en todos los dispositivos asistenciales contemplados en el punto 1.b) del presente apartado, para el cumplimiento de la jornada anual establecida, conforme a los módulos actuales de 12 y 24 horas. 3. Seguimiento de la aplicación de la jornada: Las Gerencias de los centros hospitalarios, otros centros asistenciales y del SUMMA 112 comunicarán, con carácter mensual a la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS mediante el procedimiento que al efecto se establezca, los datos correspondientes al cumplimiento de la jornada objeto de las presentes Instrucciones. Quinto.- Calendarios laborales 1. Los calendarios laborales se ajustarán a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , y a las presentes Instrucciones, teniéndose en cuenta la normativa convencional de aplicación. 2. En los diferentes calendarios laborales se establecerán los nuevos horarios de trabajo que, en su caso, resulten de la aplicación de los incrementos de jornada anteriormente expuestos, pudiéndose incorporar sistemas de flexibilidad horaria que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral siempre y cuando no impliquen menoscabo en la realización efectiva de la jornada de trabajo. Tampoco podrán incorporar los calendarios laborales solape alguno entre los turnos de trabajo distinto de los actualmente existentes, ni podrá incrementarse la duración de los solapes ya previstos. No podrá preverse ningún tipo de modulaciones en la jornada de trabajo para los períodos veraniegos o con ocasión de festividades locales o nacionales que supongan menoscabo en el promedio semanal, en cómputo anual, de 37 horas y 30 minutos. 3. La forma de aprobación, contenido, plazos, órganos competentes y demás cuestiones formales o sustantivas que afecten a los calendarios laborales se ajustarán a lo establecido en las normas convencionales o en las disposiciones generales que en cada ámbito sean de aplicación. Sexto.- Sistemas de seguimiento del control horario Con independencia de los sistemas actuales de control horario existentes, que deberán ser objeto de adaptación inmediata a lo previsto en estas Instrucciones, progresivamente todas las Unidades habrán de tener implantado un método electrónico (FIVA u otro instrumento informático similar) como sistema de seguimiento de control horario, el cual será compatible con cualquier otro elemento adicional de control horario que se considere procedente mantener o aplicar en cada ámbito. Séptimo.- Efectos Las presentes Instrucciones tendrán efectos a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2012". SEXTO.- La Agencia Informática y Comunicaciones de la CAM, remite a toda la plantilla una comunicación obrante al folio 73 y 166 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. SEPTIMO .- El 1 de febrero de 2012 se levanta acta de la reunión mantenida con el comité de empresa de ICM AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y LA REPRESENTACION DE LA AGENCIA cuyo único orden del día era "Conforme al escrito enviado por la Dirección General de Función Pública (Consejería de Presidencia y Justicia) de fecha 9 de enero de 2011, se convoca al Comité de Empresa de ICM, con el objeto de negociar la adecuación del calendario laboral a la nueva jornada ordinaria de 37 horas y 30 minutos", sin que se alcanzase acuerdo (folios 189 a 192 que se dan por reproducidos). OCTAVO.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, no compareció al acto del juicio.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las representaciones procesales de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT Unión Profesional), y el SINDICATO CESIF, basándose en dos motivos, el primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española en relación el artículo 34.1 y 83 del Estatuto de los Trabajadores y del principio constitucional de prevalencia de la legislación laboral Estatal (art. 149.17) en caso de conflicto, sobre la de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. Conflicto entre leyes. Solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Y el segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos y 41 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CCOO) Y LA COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UP) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO , se promovió demanda de conflicto colectivo frente a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid cuyos pedimentos incluían los siguientes extremos: 1º).- Que se declare que la decisión adoptada por la Agencia de lnformática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid alterando el régimen de la jornada laboral y retribuciones modifica sustancialmente las condiciones de trabajo del personal laboral de la dicha Agencia establecidas en los arts. 41 y ss y 61 siguientes del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid al haberse adoptado sin respetar el cauce procedimental previsto en el 41 del ET , en relación con artículos 34.1.1° del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 , 32 , 37.1 letra m ) y 47 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en todo caso sin acreditación de las causas justificativas allí contenidas.

  1. ).- Que en consecuencia se declara que dicha decisión es nula y en consecuencia se condene a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid a que reintegre a todos los trabajadores laborales afectados por el presente conflicto a su situación anterior a la modificación operada y relativa a jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones.

  2. ).- Que la decisión adoptada por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid se ha producido en todo caso y además con vulneración del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales demandantes y por ende su derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la CE y en consecuencia declare la nulidad radical de las decisiones que sobre jornada y retribuciones ha adoptado I.C.M respecto a su personal laboral y por tanto ordene el cese inmediato de la actuación contraria al referido derecho fundamental ordenando la obligación de negociar con las organizaciones sindicales demandantes todo lo relativo al régimen de la jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones.

  3. ).- Con carácter subsidiario si la Sala entiende que no se dieran los requisitos para entender que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del articulo 41 del ET , igualmente solicitamos la estimación íntegra de la demanda y que se dicte sentencia por la que se declare que la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid alterando el régimen de la jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones de su personal laboral es contraria a derecho por inaplicación e interpretación errónea de los artículos 3 , 34.1.1 ° y 83 y ss. del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 7 , 32 , 37.1 letra m ) y 47 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación todos ellos, con el Capítulo V [jornada, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones] artículos 61 y ss. del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006/2009 y por lo tanto la anule y condene a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración.

OTROSI DIGO: que instan a la Sala a que plantee una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con Disposición Adicional primera de la LEY 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas publicada en el B.O.C.M. Núm. 309 el pasado jueves 29 de diciembre de 2011, bajo el epígrafe «Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos», que establece: «1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. (....)» , para que el Tribunal Constitucional invalide la norma autonómica y en atención a que la redacción de dicho precepto ha podido afectar al contenido esencial del derecho de libertad sindical del art. 28 de la CE , en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente demanda en relación con el resto."

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente las pretensiones deducidas, rechazando asimismo las excepciones formuladas por la parte demandada, reproduciendo los argumentos en los que había fundado la Sala su anterior resolución de 17 de abril de 2012, que a su vez también fue objeto de recurso de casación, al que mas adelante nos referiremos. En cuanto al fondo de la cuestión, y en su vertiente de lesión de derechos fundamentales, modificación de un convenio colectivo por una disposición autonómica, nuevamente reitera la Sala el contenido de su decisión adoptada en la sentencia a la que ya se ha hecho referencia de 17 de abril de 2012, sirviendo para la desestimación de la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior resolución han formalizado recurso de casación de manera conjunta, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT Unión Profesional), y el SINDICATO CESIF a través de dos motivos, ambos con amparo en el artículo 207-e) de la L.J .S., al tiempo que insiste en el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. En el primero de los motivos se alega la infracción de del artículo 34.1 Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35.2 de la Constitución Española y del principio de prevalencia de la legislación laboral, en caso de conflicto con la legislación autonómica. Sostienen las recurrentes que siendo la norma convencional reguladora de la jornada Derecho mínimo necesario, la misma resulta inatacable y de plantearse conflicto éste deber resolverse conforme al juego de las reglas competenciales de la Constitución Española, añadiendo que inclusive pudiera admitirse la existencia de conflicto entre la ley estatal (Real Decreto ley 20/2011) , que fija la jornada de 37,5 horas con carácter general para los empleados públicos y el artículo 34 del estatuto de los Trabajadores por las razones antes expuesta.

La cuestión no es novedosa para la casación habida cuenta de que como ya se anticipaba, la sentencia que es objeto de recurso en las presentes actuaciones remite a otra resolución de la misma Sala, la fechada el 17 de abril de 2012 que asimismo fue elevada al trámite casacional con resultado confirmatorio, como se comprueba con la lectura de la STS de 25 de septiembre de 2013, ( Rec. 77/2012 ).

Al respecto, es decir en lo que atañe al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad como a la respuesta que merece la censura jurídica frente a la supuesta infracción de las normas estatutarias sobre jornada y sobre negociación colectiva, podemos reproducir los razonamientos que en la citada sentencia sirvieron para desestimar la pretensión actora. " Este primer motivo debe rechazarse, en primer lugar, por las propias razones que esgrime la sentencia recurrida al desestimar esa misma petición, es decir, porque, en todo caso, es la regulación estatal, plasmada en términos prácticamente iguales y con idéntica vigencia (desde el 1-1-2012 en ambos casos) que la norma autonómica. Por ello, incluso dejando al margen ese "inextricable universo de las competencias", al decir de doctrina autorizada, que nuestra Constitución diseña, y sin necesidad siquiera de acudir a la doctrina constitucional representada por las SSTC 105/2000 y 36/2012 ni a la cláusula de prevalencia que contiene el art. 149.3 de la Constitución , siendo ciertamente idénticos las términos de una y otra normativa, parece obvio que resulta innecesario plantear la cuestión porque, en definitiva, la validez del fallo no depende sólo de la disposición autonómica que los recurrentes cuestionan sino de la norma estatal con la que coincide en contenidos y en ámbito temporal de aplicación.

Por otra parte, la tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes quieren atribuir al Decreto-ley autonómico 6/2011, tampoco puede compartirse porque, como esta Sala ya ha decidido en asuntos que guardan una clara identidad de razón con éste (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1-2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3- 2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6-2012, R. 181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 , y 16-7-2013, R. 68/2012 -esta última casi idéntica a este litigio-, y las que en ellas se citan), y en la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional, entre otros, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Por último, respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que el Decreto-Ley 6/2011 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. No queda, en fin, sino reiterar nuestra anterior conclusión: que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y que ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución ".

CUARTO

En el segundo motivo las recurrentes alegan la infracción del artículo 41. del Estatuto de los Trabajadores , esta vez para afirmar que al no haber sufrido alteración la retribución, pese al incremento de la jornada, tal circunstancia merece el tratamiento propio de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debió ajustarse y no lo hizo a los mandatos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Nuevamente hemos de recordar como la ya citada STS de 25 de septiembre de 2013 (Rec 77/2012 ) resolvió idéntica cuestión en sentido también desestimatorio en el tercero de los fundamentos de Derecho razonando lo siguiente: "Tampoco este motivo puede prosperar, como se desprende de la doctrina expuesta por el TC, entre otras, en su sentencia 210/90 y en los AATTCC 85/2011 y 179/2011 , y como esta Sala viene sosteniendo con reiteración en resoluciones que analizan similar problemática (por todas, STS 28-9-2012, R. 3/12 , y las que en ella se citan de 19-12-11, R. 64/11 , y 18-10-11, R. 61/11 ), porque -reiteramos- la ley prevalece sobre el convenio y no es este el caso de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a "instrumentar la reducción impuesta por mandato legal.

"3. Los dos últimos motivos, amparados en el mismo precepto procesal que los anteriores ( art. 207.e LPJS), por constituir en realidad, tal como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal, reiteración de los argumentos de aquéllos, también han de ser desestimados. El primero denuncia la infracción de los arts. 28 y 37.1 de la Constitución en relación con los arts. 34.1 y 83 del ET y 32 del EBEP , y el segundo la vulneración igualmente del mismo art. 28 de la Norma Suprema. Los argumentos antes expuestos y la mencionada y reiterada doctrina de esta Sala al respecto, en definitiva, determinan la desestimación del recurso."

No existiendo nuevas consideraciones que aconsejen la modificación de la anterior doctrina, procede su mantenimiento por razones de homogeneidad y seguridad jurídica, dada la sustancial analogía entre las cuestiones resueltas y la coincidencia en el sujeto pasivo de la demanda.

QUINTO

por los expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que hay lugar a la imposición de las costas en aplicación del artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNION PROFESIONAL), Y EL SINDICATO CESIF, contra la sentencia dictada el 11 de Junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, autos 10/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNION PROFESIONAL), Y EL SINDICATO CESIF. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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