ATS 175/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1326A
Número de Recurso1203/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución175/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el Procedimiento Abreviado nº 5/2013 dimanante de Procedimiento Abreviado nº 20/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 en la que se condenó a Isaac como autor de un delito de corrupción de menores en la modalidad de pornografía infantil, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad a la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Isaac con base en un único motivo: al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim y artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , por haberse aplicado la agravante prevista en el artículo 189.3 del CP , sin que exista suficiente prueba de cargo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim y artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración del artículo 24.2 de la CE , por haberse aplicado la agravante prevista en el artículo 198.3 del CP , sin que exista suficiente prueba de cargo.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que en relación a los dos vídeos mencionados en los hechos probados, que se refieren, respectivamente, a dos niñas de aproximadamente cuatro años que son penetradas vaginalmente, se encontraban ambos en el disco duro del ordenador del acusado sin que conste que hayan sido descargados de Internet utilizando una aplicación P2P.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución exige que: i) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastante para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado fue detenido el día 24 de septiembre de 2009, como consecuencia de una investigación en la que se había detectado en Internet a usuarios implicados en la distribución y tenencia de diferente material de contenido pornográfico infantil en España, habiéndose constatado que los días 16, 18 y 20 de marzo de 2008, se había procedido a la descarga en un ordenador personal que era usado exclusivamente por el acusado, ubicado en su vivienda, y a través de la aplicación "Emule", de diversos archivos de contenido pedófilo.

    El día 24 de septiembre de 2009 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, en el curso del cual resultó que el acusado, que actuaba con ánimo de satisfacer sus propios deseos sexuales, almacenaba en una carpeta oculta (Known.met) de su ordenador personal, a la que solo podía accederse con contraseña, múltiples archivos de imagen y vídeo de contenido pedófilo que mostraban a niñas de corta edad y adolescentes completamente desnudas exhibiendo sus genitales, o siendo penetradas vaginalmente por hombres adultos, los cuales había obtenido el acusado a través de programas de intercambio de ficheros como "Emule" y "Lyphant" que tenía instalados en su ordenador, siendo conocedor de que al descargarlos facilitaba su difusión a terceros, pues los ponía a disposición de quien quería obtener copias de los mismos.

    En el momento en que se practicó la entrada y registro, el acusado estaba procediendo a descargarse de Internet en su ordenador (descarga al 83%), a través de la aplicación "Lphant", el archivo "4yo KinderfickerKingpass.mpg", de contenido pedófilo, en donde se mostraba a un hombre adulto tocando la vagina a una niña desnuda de aproximadamente entre cuatro y ocho años, siendo consciente el acusado de que con tal proceder facilitaba que terceras personas pudiera acceder al referido archivo situado en su ordenador.

    Además el acusado guardaba en la carpeta de documentos "Documents and Settings/Carlos/Mis documentos /Lphant/Temp", de la aplicación "Lphant," un archivo de vídeo de nombre "052.part" que mostraba a un adulto masturbando a una niña menor de edad. Asimismo, en el archivo del ordenador "Known.met", que contenía todos los archivos gestionados por la aplicación "Lphant" de compartición de ficheros P2P, el acusado había guardado el archivo de vídeo "KleuterkutjeToddlerInsertionClose Up 3 Yo 4 Yo SoundReelAss-Rape Crying", que muestra a una niña de aproximadamente cuatro años que es penetrada vaginalmente por un hombre adulto, llorando la menor ante el dolor que le produce tal acción; y el archivo "mantryingtopenetradetoddlergirl 3yo getsiteveryway imaginable", que muestra a una niña de aproximadamente cuatro años que es igualmente penetrada de forma vaginal por un hombre adulto que eyacula en su rostro.

    En el recurso, como se indicó, se alega que estos dos vídeos no estaban guardados en el archivo "known.met", sino en el disco duro del ordenador, sin que exista prueba directa de que los mismos hubieran sido descargados de internet a través de alguna aplicación P2P.

    Estas alegaciones se basan en los siguientes argumentos: en los informes periciales V112NT10 y V105NT11, no se mencionan los citados archivos. El Fiscal solicitó una ampliación del informe pericial, al objeto precisamente de que se especificara si los referidos archivos fueron descargados de internet a través de alguna aplicación P2P, habiéndose efectuado nuevo informe pericial V112NT10, que responde afirmativamente a esta cuestión. Sin embargo, entiende el recurrente que este informe no es prueba de que los archivos se hayan descargado a través del programa P2P por varias razones: porque el perito que realiza el informe no es el mismo que había efectuado los anteriores; porque el informe se realiza sin tener el disco duro, que estaba en el juzgado; y porque el perito no ratificó su informe en el juicio, y matizó que no podía concluir al 100% que los archivos cuyos nombres o referencias puedan estar en el archivo Known.met, efectivamente se hayan descargado a través del programa P2P Lpahnt.

    En la sentencia se establece, en el Fundamento Jurídico Segundo, que dentro del material aprehendido se hallan diversos archivos de vídeo, y en particular se hace referencia a los dos archivos citados. La Sala considera que estos vídeos representan actos de violencia sexual y que fundamentan la agravante prevista en el artículo 189.3 del CP .

    Continua diciendo la sentencia que el acusado para la descarga de los vídeos y las imágenes se servía de los programas denominados "peer to peer", como son el "Emule" y el "Lphant", que propiciaban las descargas sucesivas y por ende, la distribución a terceros usuarios del material. Estos programas permiten a los usuarios acceder a una red P2P de intercambio de archivos en la que, al tiempo que se descargan archivos ajenos, se permite a terceros la descarga de archivos propios. Además, cuanto mayor sea el número de archivos propios descargados, que en el presente caso son muchos, mayor facilidad se tendrá para acceder a los demás, pues para la descarga hay que "guardar una cola" y en esa cola se asciende más deprisa cuanto más archivos se tengan.

    Desde el punto de vista del tipo subjetivo el acusado es conocedor tanto del contenido de los archivos, como de que los terceros usuarios podían acceder a ellos. Así se infiere del largo tiempo y las numerosas descargas realizadas a través de las aplicaciones "Emule" y "Lphant"; de los innegables conocimientos informáticos del acusado que le permitieron instalar dichos programas conociendo su funcionamiento, es decir, la capacidad de los terceros de compartir esos archivos; y de la creación de una carpeta oculta donde trasladaba los archivos descargados.

    En cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a los informes periciales que obran en autos, el último de ellos, efectuado con el fin preciso de determinar si los videos objeto de controversia fueron descargados de Internet utilizando una aplicación P2P, concluye que una vez analizado el archivo "known.met"(archivo que contiene todos los informes gestionados por esa aplicación), se han localizado los dos archivos solicitados. Calculando el hash (firma digital) de los archivos y comprobado con el hash que figura en el archivo "known.met", ambos coinciden, por lo que se puede determinar que ambos archivos fueron descargados a través del programa de P2P Lphant. Ello sin perjuicio de que en su declaración en juicio afirme que no puede establecerse esta afirmación con una seguridad del 100%.

    En definitiva, considerando los indicios de que dispone la Sala, esto es, que con carácter general el acusado ha utilizado los programas "Emule" y "Lphant" para obtener los archivos de contenido pedófilo a su ordenador; que tiene conocimientos informáticos, hasta el punto de que ha creado una carpeta encriptada para guardar esos archivos y por lo tanto es conocedor de que los archivos descargados se comparten con terceros; que el informe pericial efectuado exclusivamente para pronunciarse sobre los archivos discutidos ha dado una respuesta positiva, por más que haya sido matizada en fase de juicio; y que es difícil obtener archivos como los mencionados por una vía distinta, habida cuenta de su contenido claramente ilícito; la inferencia que realiza la Sala de que los archivos han sido obtenidos por el acusado utilizando un sistema P2P es coherente, racional, y ausente de toda arbitrariedad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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