STS 122/2014, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2014
Fecha24 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por La Acusación Particular RÉPLICA COMUNICACIÓN S.L., contra sentencia de fecha 20 de mayo 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta , en causa seguida a Eugenio por delito de estafa e insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Saíz Ferrer, y como recurrido Eugenio representado por la Procuradora Dª Sandra Osoria Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 4 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 8661/2007, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 20 de mayo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como legal representante de la entidad MARVIN STYLE S.L., libró dos pagarés, con finalidad no exactamente determinada, a favor de la entidad REPLICA DOCUMENTACION S.L. por las cantidades de 214.913,3 euros y 137.500,02 euros, con fecha de vencimiento, respectivamente, el día 30 de Noviembre y el día 30 de Diciembre de 2002, que resultaron impagados, sin que se haya acreditado que ello obedeciera a un plan urdido por el acusado para descapitalizar su empresa a fin de no afrontar tales deudas constituyendo una nueva sociedad, de nombre LUIS MERCADER S.A., conjuntamente con la empresa FOLKERS-CONFECCOES LIMITADA.

Al resultar impagados dichos pagarés, la entidad REPLICA COMUNICACIÓN ejecutó judicialmente uno de los mismos, por importe de 214.913,03 euros, en el juicio cambiario num. 658/2003, seguido en el Juzgado de Primera Instancia num. 45 de Madrid, en el que se embargaron, mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003 , 106 mercaderías que se encontraban en la establecimiento "Luis Mercader" sito en la calle Claudio Coello num. 88 de Madrid, sin que se haya acreditado suficientemente que tales efectos pertenecieran, en el momento del embargo, a la entidad MARVIN STYLE S.L".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Que absolvemos libremente al acusado Eugenio del delito de estafa que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada en la presente causa e igualmente del delito de insolvencia punible que le era también imputado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente juicio.

Firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares personales y reales adoptadas en la presente causa respecto al acusado.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del num. 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por errónea aplicación e infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por errónea aplicación e infracción del art. 257.1.1 º y 2º del Código Penal . CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional de los artículos 24 , 53 y 96 de la Constitución Española , por vulnerarse los derechos recogidos en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de mayo de 2013 , absuelve al acusado de los delitos de estafa e insolvencia punible por los que se le sometió a enjuiciamiento. Frente a ella se alza el presente recurso interpuesto por la acusación particular, fundado en cuatro motivos por error de hecho, infracción de ley y vulneración constitucional.

SEGUNDO

Como señalan las recientes SSTS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre , interesándose por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

Y atendiendo, en segundo lugar, a que esta Sala se ha pronunciado en contra de dicha audiencia personal, por estimarla incompatible con la naturaleza del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que " La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley" , STS 400/2013, de 16 de mayo ).

TERCERO

Como señalan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico .

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el Art. 123 CE , es precisamente la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala sin embargo como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( Arts. 123 y 161 b CE ). Revisión que no se extiende constitucionalmente a la interpretación de la norma penal ordinaria, aun cuando en ocasiones puedan producirse supuestos inapropiados de extralimitación.

Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.

Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.

CUARTO

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos , pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

QUINTO

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , " se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )", insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

Y, en definitiva, se considera en esta resolución, " vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE .) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad .....".

SEXTO

En dicha sentencia ( STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril ) se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

Así señala la STC 88/2013, de 11 de abril , que " la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la Sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaración de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo para la compra de las participaciones del querellante.

Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública, lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) ".

SÉPTIMO

Y, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se señala en el fundamento jurídico decimotercero, de la sentencia citada ( STC 88/2013, de 11 de abril ) que "hay que concluir, en primer lugar, que la declaración de culpabilidad de los acusados en la segunda instancia ha tomado en consideración pruebas inválidas, como eran diversos testimonios personales, en tanto que no estaban practicadas con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción en esa segunda instancia. Y, en segundo lugar, que en la valoración conjunta de la actividad probatoria para considerar acreditada la concurrencia de ese concreto elemento subjetivo del delito societario por parte del órgano judicial de segunda instancia, la ponderación de dichos testimonios era absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por los acusados".

Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

OCTAVO

En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, son claros, al menos mientras no se produzcan nuevas digresiones jurisprudenciales que modifiquen el criterio establecido, perjudicando la seguridad jurídica en una permanente evolución sin límites.

Estos márgenes se concretan en la mera corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica. La corrección debe realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

NOVENO

Aplicando estos criterios al recurso enjuiciado, es obvia y manifiesta la necesidad de su desestimación. En efecto, del relato fáctico no se deduce comportamiento alguno que pueda subsumirse en los tipos delictivos objeto de acusación, estafa y alzamiento de bienes.

La Sala sentenciadora se limita a reseñar que el acusado libró dos pagarés con una finalidad no exactamente determinada, que resultaron impagados a su vencimiento, conducta que en sí misma no reviste caracteres delictivos, sino que es únicamente reveladora de la falta de pago de una obligación civil que tiene su resolución en nuestro ordenamiento jurídico a través de un procedimiento de naturaleza civil. Al resultar impagados dichos pagarés la entidad querellante, hoy recurrente, ejecutó judicialmente uno de ellos, embargando mercancías situadas en el establecimiento del querellado, sin que se haya acreditado si dichas mercancías pertenecían al mismo o a la entidad MARVIN STYLE SL, hechos de los que tampoco puede deducirse la comisión de delito alguno.

En consecuencia, desde la perspectiva estrictamente jurídica , a la que ha quedado reducida nuestra capacidad de revisión de sentencias absolutorias, los hechos declarados probados no permiten realizar la subsunción interesada por la parte recurrente, por lo que el recurso debe necesariamente fenecer.

DÉCIMO

El primer motivo de recurso plantea, a través del cauce del art 849 de la Lecrim , la absoluta revisión del relato fáctico, pretendiendo un cambio radical a partir de una completa revisión probatoria fundada en el análisis de una pluralidad de documentos mercantiles puestos en relación con el conjunto de la prueba.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. Aun admitiendo que en recursos contra sentencias absolutorias se pudiese rectificar excepcionalmente un error fáctico manifiesto, de carácter puntual y documentalmente acreditado de forma absolutamente fehaciente, sin prueba alguna en contrario de carácter personal incluida la declaración del propio acusado, supuesto prácticamente de laboratorio, lo que es evidente es que no puede reconstruirse la totalidad del relato fáctico, a partir de una pluralidad documental cuya valoración admite conclusiones plurales.

UNDÉCIMO

El segundo y el tercer motivos de recurso se formulan por infracción de ley, y denuncian la supuesta violación de los art s 248 y 250 CP 95, delito de estafa, en el motivo segundo, y 257 CP 95 delito de alzamiento de bienes, en el motivo tercero.

El cauce casacional utilizado exige el respeto del relato fáctico. Dado el fracaso del motivo anterior por error de hecho, el relato mantiene el mismo contenido de la sentencia de instancia, que, como hemos señalado, no permite subsumir la conducta declarada probada en delito alguno.

DÉCIMO SEGUNDO

El cuarto motivo, por violación constitucional al amparo del art 5 LOPJ , denuncia la supuesta vulneración del derecho a la doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de Nueva York, por estimar que el recurso de casación, único prevenido por nuestra legislación procesal contra la sentencia de instancia, vulnera dicho Convenio.

El motivo carece de fundamento. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconoce el derecho a la revisión de las sentencias absolutorias, sino que establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, por lo que no resulta aplicable al caso enjuiciado.

Es cierto que la dejadez legislativa en la revisión de nuestro proceso penal, que mantiene una regulación decimonónica obsoleta y manifiestamente alejada de la vigente en los países de nuestro entorno, se pone también de manifiesto en la demora en la puesta en marcha de la doble instancia penal. Esta demora parece imposible de superar, frente a la profusión legislativa constatable en otras áreas como la del derecho penal sustantivo, en el que la velocidad y profundidad de los cambios pueden hacer ilusoria cualquier aspiración de un mínimo de seguridad jurídica, Doble instancia ya prevenida en la Ley Orgánica 19/2003, con previsiones relativas al recurso de apelación contra las sentencias dictadas en instancia por las Audiencias Provinciales, que no se han desarrollado, por lo que en cierta manera no le falta razón al recurrente.

Pero ello no puede conducir a la estimación del motivo. Como hemos señalado, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia ni reconoce el derecho a la revisión de las sentencias absolutorias, sino que solo establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

Como recuerda la STS 466/2013, de 4 de junio , la cuestión de fondo planteada en el motivo ha sido ya resuelta por esta Sala, por lo que procede remitirse a lo ya dicho en otras ocasiones.

En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 este Tribunal entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Tesis que se ha visto reflejada en varias resoluciones de la Sala, y que ha sido finalmente aceptada en varias Decisiones del Comité, entre ellas las de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones núm. 1389 y 1399 de 2005, en las que afirmó que la denuncia de vulneración del artículo 14.5 del Pacto no estaban debidamente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, argumentando previamente, en el primer caso que el Tribunal Supremo "sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño a una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés ", y en el segundo caso, que " el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, como la agresión sexual ".

Además, en sentido similar, de las Decisiones de 28 de octubre de 2005, Comunicación núm. 1059/2002 y 18 de abril de 2006, Comunicación núm. 1156/2003 se desprende que el recurso de casación no es insuficiente en todo caso para dar satisfacción a las exigencias del Pacto.

Asimismo, recuerda la STS núm. 1305/2002, de 13 de julio , reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que " el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión ( art. 954 Lecrim ), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso ".

Como recuerda la STS 466/2013, de 4 de junio , la previsión del artículo 73 de la LOPJ queda subordinada de forma implícita a su desarrollo procesal, que deberá adecuar la normativa a la nueva previsión, aunque bien es cierto que el mismo debería haberse iniciado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, según dispone su Disposición Final Segunda , previsión que, evidentemente, no ha sido cumplida en sus propios términos.

Por lo tanto, sin perjuicio de que una correcta regulación del recurso de apelación supondría un mejor desarrollo y protección de los derechos del acusado, en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional, y también de los de la parte perjudicada por el delito, como se interesa en el caso enjuiciado, la situación actual, derivada de una incuria legislativa que no puede ser subsanada por este Tribunal, no permite dar satisfacción a la cuestión suscitada por el recurrente.

De conformidad con lo expuesto, el motivo se desestima.

Procede, por todo ello, la integra desestimación del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por La Acusación Particular RÉPLICA COMUNICACIÓN S.L., contra sentencia de fecha 20 de mayo 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta , en causa seguida a Eugenio por delito de estafa e insolvencia punible. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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