ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1244A
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 93/2013 de la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª), se dictó auto, de fecha 27 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de "AGROPECUARIAS BERNAD PINA, S.C." contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Teruel por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 93/2013 .

  2. - El recurso de casación se formula en tres motivos: a) infracción del art. 609 y art. 348 CC y doctrina del Tribunal Supremo que los desarrolla, citando las SSTS de 24 de enero de 2003 , 16 de mayo de 2000 , 17 de marzo de 2005 y 1 de diciembre de 1993 , al entender que no se ha demostrado previamente al momento de interponer la demanda de acción reivindicatoria ser propietario de la parcela para poder ejercitar la acción reivindicatoria, ni se ha identificado correctamente la finca ni la porción de terreno reivindicada; b) infracción de los arts. 1959 y 1960 CC , en relación con el art. 386 LEC y doctrina del Tribunal Supremo que los desarrolla, en tanto en cuanto la sentencia recurrida presume la prescripción adquisitiva por el paso del tiempo a favor del actor, incurriendo en claro error de derecho en la valoración probatoria. Se citan las SSTS 22 de diciembre de 2009 , 21 de julio de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2005 , entre otras; y c) de los arts. 1959 y 1960 CC , en relación con los arts. 436 , 447 , 609 y 1941 CC y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, al entender que el actor no ha poseído en concepto de dueño y no ha realizado actos de tal forma que pueda adquirir el dominio, citando las SSTS 7 de febrero de 1997 , 14 de marzo de 1991 , 17 de mayo de 2002 , entre otras.

  3. - El recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente, en los tres motivos, tras la denuncia de distintos preceptos muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, considerando que no se ha identificado debidamente la finca, ni el terreno reivindicado, al tiempo que no se ha demostrado que el actor sea el propietario de la finca, presumiendo la sentencia recurrida que ha concurrido la prescripción adquisitiva a favor del actor, pese a no haber poseído a título de dueño ni haber efectuado actos como poseedor. Con este planteamiento obvia que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente, sostiene que se ha acreditado que la finca esta debidamente identificada, así como también el terreno reivindicado, al tiempo que estima que la propiedad esta probada a través, no solo de la anotación de la misma a favor del actor en el Catastro, sino por la prueba testifical aportada por la actora que no deja lugar a dudas de que ha sido la familia del actor la que ha venido cultivando la finca, siendo un hecho reconocido por el Ayuntamiento, lo que junto con la invasión por parte de la demandada al efectuar el vallado, hace que deba prosperar la acción ejercitada. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar infringida sino aplicada, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de "AGROPECUARIAS BERNAD PINA, S.C.", contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de octubre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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