ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1227A
Número de Recurso870/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 129/2011 seguido a instancia de D. Cesar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de D. Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Al recurrente se le reconoció en el 2003 una pensión de jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios en un porcentaje del 100% de la base reguladora. Cuando solicitó en 2010 el reconocimiento de una pensión de vejez SOVI la entidad gestora se lo denegó, con unos periodos de cotización real acreditados de 176 días de cotización efectiva en España antes del 1 de enero de 1967 y 1.826 días en Francia antes de esa fecha. La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda interesando la declaración del derecho a percibir el 100% de la pensión SOVI o, en su caso, en cuantía equivalente al 50% de la base reguladora. Esta segunda pretensión la reconoce el juzgado de lo social adicionando los días cotizados en Francia y aplicando el art. 49 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del estado para 2010. El debate para la sentencia recurrida se plantea en primer lugar en relación a ese cómputo de cotizaciones reales efectuadas en España y Francia, llegando a la conclusión de que el estado español no está obligado a computar los días de cotización en Francia porque las cotizaciones en España suponen un periodo de seguro inferior a un año y el art. 48.1 del Reglamento 1408/1971 establece tal excepción respecto al art. 46.2. En este punto la sentencia recurrida estima el recurso del INSS y considera resuelto el debate, aunque para atender al recurso del actor dice que en el hipotético supuesto de que se computaran todas las cotizaciones reales del beneficiario no podría accederse a la petición de contabilizar los días asimilados por edad cumplida a 1 de enero de 1967, remitiéndose a los fundamentos jurídicos de otra sentencia dictada por la misma Sala. Según la sentencia este argumento sería suficiente para desestimar el recurso del demandante pero hubiera mantenido la pensión SOVI en el 50%, mas al no acreditarse al menos 365 días cotizados en España procede la desestimación íntegra de la demanda.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2011 (R. 1574/2011 ), en la que se discute si el actor tiene la carencia precisa para acceder a la pensión de jubilación SOVI con cargo a España sin computar las cotizaciones efectuadas en Suiza. El INSS le había reconocido la pensión SOVI totalizando dichas cotizaciones para obtener la carencia de 1.800 días por considerar no computables las cotizaciones ficticias de los años de bonificación anteriores a 1960 a efectos de carencia. La sentencia de contraste asume que son cotizaciones asimiladas y aplica la escala de la disposición transitoria 2ª citada de la que obtiene una bonificación de 4 años y 42 días (el actor ha nacido en 1940) que supone 1.502 días de cotización asimilada, los cuales sumados a las cotizaciones reales de 1.101 días superan los 1.800 días cotizados antes del 1967.

El recurrente invoca el principio iura novit curia para que esta Sala tenga en cuenta el Reglamento 883/2004, que a su modo de ver establece claramente la posibilidad de aplicar las bonificaciones por edad previstas en la disposición transitoria 2ª LGSS . La razón de decidir de la sentencia recurrida está en el rechazo a computar las cotizaciones reales de España y Francia por no acreditarse en este país un periodo de seguro superior al año, y el siguiente razonamiento sobre el cómputo de las cotizaciones ficticias por edad cumplida a 1 de enero de 1967 lo hace a modo de obiter dictum con respecto a la pretensión subsidiaria de reconocer el 50% de la prestación. La sentencia de contraste por el contrario reconoce el derecho sobre la base de que «son cotizaciones asimiladas a las efectivamente realizadas para un determinado periodo de la carrera de seguro de un trabajador, que es anterior al hecho causante». Pero se trata de un supuesto en el que el solicitante acredita (hecho probado cuarto) cotizaciones en España por un periodo superior a un año antes del 1 de enero de 1967. Por lo tanto, el recurso debe inadmitirse por la diferencia señalada la cual además deja sin virtualidad la petición de aplicar el Reglamento Comunitario 883/2004 en cuanto a las bonificaciones por edad, ya que ese tema no es la razón de decidir de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la tesis de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 7 de diciembre de 2012 (R. 852/2012 ). En dicha sentencia se ha dicho «que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social».

Los razonamientos anteriores impiden aceptar las alegaciones formuladas cuando además con la misma sentencia de contraste se ha dictado el auto de inadmisión de 21 de mayo de 2013 (R. 2526/2012), a cuyo criterio ha de estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 4459/2012 , interpuesto por D. Cesar e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 11 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 129/2011 seguido a instancia de D. Cesar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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