ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1225A
Número de Recurso601/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 9 de julio de 2012 (recurso de suplicación nº 940/11 ) en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestima dicho recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia de 27 de mayo de 2011 , que había estimado en parte la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha resolución presentó recurso de casación para la unificación de doctrina la representación de la empresa El Pozo Alimentación, S.A. Y, estando en trámite dicho recurso, las partes alcanzaron un preacuerdo ante la Oficina de Resolución de Conflictos Laborales de Murcia (ORCL), quedando condicionado a su posterior ratificación por Asamblea de Trabajadores y por la Dirección de la empresa, ratificación que se llevó a cabo el 17 de diciembre del mismo año ante el mismo Organismo, y con fecha 17 de enero de 2014 se presenta ante este Tribunal la solicitud de homologación de la transacción contenida en el referido Acuerdo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las partes litigantes en este proceso y en el recurso de casación para la unificación de doctrina, El Pozo Alimentación, S.A., en calidad de recurrente y Federación Agroalimentaria CC.OO de Murcia, Federación Agroalimentaria de U.G.T., Bernabe y Unión Sindical Obrera como recurridos, llegaron el 17 de diciembre de 2013 al acuerdo que obra en autos.

SEGUNDO

Una vez que han llegado las partes al acuerdo transaccional de referencia sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , vigente cuando la transacción se produjo. En el apartado 1 de dicho precepto se establece expresamente que "Ios litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "Ios actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ".

Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ". Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Autos de 11-1- 2001 (Rec.- 979/00), 25-10-2001 (Rec.- 3110/2001) y 7.7.2006 (Rec 1228/2006), contemplando una situación semejante a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.

Estamos ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, aunque no se le denomine así, merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida.

TERCERO

La homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

CUARTO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción no constituye ninguno de los supuestos en los que la Ley de Procedimiento Laboral tiene prevista la condena en costas - arts. 223 y 233 LPL -, razón por la cual no procederá la imposición de las costas de este recurso a la recurrente, a pesar de no gozar del beneficio de justicia gratuita, así como procederá la devolución del depósito constituido por la recurrente para recurrir en casación.

LA SALA ACUERDA:

Se homologan a todos los efectos el acuerdo de 17 de diciembre de 2013 al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictó en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes. En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, debe solicitarse su devolución en el mismo.

Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días computados desde la notificación de esta resolución

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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