ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1039A
Número de Recurso2181/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1052/2011 seguido a instancia de D. Faustino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Nicolás López Fernández en nombre y representación de la herencia yacente de D. Faustino , representada por D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. Al demandante, afiliado al RETA, de profesión carpintero, le fue reconocida la incapacidad permanente total desde el 14/07/11, en base al siguiente cuadro clínico residual "Seguimiento ictericia y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de esfuerzo de moderada intensidad". El informe del EVI refiere de acuerdo con la exploración y documentos aportados, que "el actor fue intervenido de ampuloma en noviembre de 2008, recibió tratamiento con quimioterapia, con controles periódicos en oncología, actualmente libre de enfermedad. Actualmente refiere tratamiento depresivo en seguimiento por MAP. En octubre de 2010 displasia de cadera derecha con coxartrosis avanzada para PTC, trastorno de la marcha por lesión antigua y artrosis secundaria. Síntomas de bajo estado de ánimo y nerviosismo probablemente relacionado con la adaptación a su patología. Informe de 11/5/11 de la unidad del sueño, síndrome de apneas/hipopnes del sueño grado leve. Mala arquitectura del sueño con tratamiento."

La Sala, tras denegar la modificación del relato fáctico, mantiene la decisión adoptada en la instancia, dado que en el momento de la evaluación el demandante se encontraba limitado para actividades de exigencia física moderada, pero conservaba capacidad residual para actividades de tipo sedentario que no implicaran esfuerzo físico.

La parte actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, articulando dos motivos relativos a la necrosis avascular de cadera y a la apnea del sueño y depresión.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24/04/07 (R. 3309/06 ), revoca la dictada en la instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. La Sala fundamenta su decisión en que las secuelas que aquejan al demandante han sufrido una agravación suficiente que implica una mayor discapacidad, Y ello porque de la comparación entre las que sufría cuando fue declarado afecto en invalidez permanente total [necrosis avascular fémur bilateral que preciso artroscopia total de ambas cadenas. Pequeña hernia discal postero medial C5-C6. Voluminosa hernia discal postero-medial C5-C6] y las que actualmente padece. [necrosis avascular bilateral de fémur, sometida artroscopia de ambas cadenas, años 1994 y 1995. Recambio protésico cadera derecha en febrero de 2004. Hernia discal C6-C7 (RMN 1998) trastorno depresivo moderado. Lesión inflamatoria aislada parietal derecha en relación con esclerosis múltiple forma pseudotumoral (INF. Neurología 3-3-05)], se observa que ha existido una agravación por cuanto no sólo se ha producido una nueva intervención quirúrgica para recambio de una de las prótesis, sino que además existe un trastorno depresivo, una hernia discal C6-C7 que antes no había, una lesión inflamatoria parietal derecha en relación con esclerosis múltiples formas pseudotumoral y se observa que esta dolencia incide en la capacidad de control del miembro inferior izquierdo generándole parestesias y ataxia, lesión que persiste a pesar del tratamiento. Concluye que la capacidad laboral está anulada pues todo trabajo, por liviano y sedentario que sea exige la capacidad para poder acceder al mismo y la obtención de un mínimo de rendimiento y productividad.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 02/03/06 (R. 147/06 ), revoca la dictada en la instancia y declara al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta. Se trata de un supuesto en el que el actor, en 2002, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, por el siguiente diagnóstico "prolapsos discales cervicales con compromiso medular, según técnica de imagen. Trastorno ansioso depresivo de larga evolución. Colon irritable". Solicitó revisión de grado por agravación en 2004, en base a presentar las siguientes dolencias: "discopatías degenerativas cervicales. Trastorno depresivo mayor. Colon irritable. Apnea-hipoapnea del sueño en grado moderado. Artrosis tricopartimental de grado II con esclerosis y pinzamientos en rodillas". La Sala considera que la agravación es incuestionable, bastando comparar las lesiones que motivaron la declaración de incapacidad permanente total con las que sufre en estos momentos.

De lo expuesto se desprende que ninguna de las dos sentencias propuestas para el contraste son contradictorias respecto del pronunciamiento recurrido, pues, además, de no coincidir las lesiones y limitaciones objetivadas en su momento a los respectivos demandantes, en las sentencias referenciales, a diferencia de la recurrida, se resuelven demandas de revisión de grado por agravación.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nicolás López Fernández, en nombre y representación de la herencia yacente de D. Faustino , representada por D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3137/2012 , interpuesto por la herencia yacente de D. Faustino , representada por D. Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 19 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1052/2011 seguido a instancia de D. Faustino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR